Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 695/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062019100228
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2372
Núm. Roj: SAN 2372:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 695/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, en representación de
Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, estando representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa los siguientes.
1. Con fecha 13 de marzo de 2017, se dictó resolución por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte acordando declarar extinguido el título que otorgaba a D. Obdulio el derecho a utilizar como vivienda una parte del bien demanial destinado a la Real Fábrica de Tapices y notificándole requerimiento de desalojo en el plazo de 8 días. Asimismo, se acordaba que de no atender lo requerido se procedería al desalojo o a imponer multas coercitivas hasta del 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos de ocho días.
2. Interpuesto por el hoy demandante recurso de reposición contra la resolución anterior, se desestimó mediante acuerdo del Sr.Ministro, de 5 de mayo de 2017.
3. Mediante sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018, se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 474/2017 interpuesto por D. Obdulio contra ambas resoluciones.
4. Contra esa sentencia se anunció recurso de casación por la representación del sr. Obdulio que esta Sala tuvo por preparado mediante Auto de 27 de febrero de 2019 .
5. Con fecha 10 de abril de 2019, la Abogacía del Estado, solicita la ejecución provisional de la sentencia, pretensión que no ha sido aún resuelta.
6. Paralelamente, mediante Resolución de 22 de junio de 2017, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte se acuerda la Imposición de multas coercitivas a D. Obdulio por incumplimiento de la resolución del Ministro de 13 de marzo de 2017 antes citada, y con esa misma fecha se dicta resolución imponiendo la primera multa coercitiva.
7. Mediante Resolución de 22 de julio de 2017, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte se acuerda la imposición de segunda Multa coercitiva por incumplimiento de la misma resolución.
8. Mediante Resolución de 29 de Septiembre de 2917, dictada por el Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte se acuerda la imposición de tercera multa oercitiva por el Incumplimiento de la misma resolución.
9. Con fecha 14 de Noviembre de 2017, se acordó por el Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte, la imposición de una cuarta multa coercitiva.
Las cuatro multas coercitivas han sido recurridas por D. Obdulio en otros tantos recursos contencioso administrativos ante esta Sala.
A su juicio, procedía notificarle una propuesta de resolución de imposición de multas coercitivas, consignando expresamente el método o criterio seguido por la Administración para la valoración de inmueble, a fin de la posterior determinación del importe de la multa, de manera que pudiera realizar las alegaciones oportunas. Solo una vez resueltas dichas alegaciones, la Administración habría estado legitimada para dictar la correspondiente Resolución.
Explica que la necesidad de dicho trámite resulta del '
Sin embargo, insiste, en el expediente de imposición de multas coercitivas, dos de dichos trámites no han tenido lugar:
No se ha dictado, ni notificado, la Propuesta de resolución por la que se aprueba la Imposición de multa coercitiva.
No se ha concedido el trámite de Audiencia al interesado, por plazo de 10 días para que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerara oportunos.
Dicha omisión no puede ser subsanada, dice, con la referencia incluida en el documento nº 5 del expediente, a la advertencia realizada al Sr. Obdulio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se va a iniciar un procedimiento para la imposición de multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo, tratándose únicamente de una genérica referencia a las previsiones de la ley.
Se vulnera así, lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
En segundo lugar, denuncia la inadecuación del método utilizado para la valoración del bien y, en consecuencia, para el cálculo del importe de las multas coercitivas impuestas porque según el artículo 68.3 del R.D. 1373/2009 , para la valoración del inmueble, sobre el que se calcula el importe de las multas coercitivas la Administración podía haber recurrido a:
- Llevar a cabo una valoración actualizada a través de la correspondiente tasación.
- Acudir a la valoración del bien que figurara en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
- Acudir a la valoración catastral.
A su juicio, la Administración, no ha aplicado ninguno de dichos criterios el artículo 68.3 del R.D. 1373/2009 .
1º. Respecto a la posibilidad de llevar a cabo una valoración actualizada, la Administración nunca ha solicitado el acceso al inmueble a los efectos de proceder a su valoración con la finalidad de determinar el quantum de la multa coercitiva.
En consecuencia, la inaplicación de dicho método de valoración es únicamente imputable a la dejadez de la propia Administración.
2º. Respecto a la posibilidad de acudir al valor de referencia que figure en el Inventario General de Bienes, según el Documento nº 9 se descarta por cuanto que no puede obtenerse una estimación concreta, sino que sólo podría tratarse de estimar la proporción que los metros cuadrados de la parte ocupada supone sobre los metros construidos derivadas de las otras fuentes de información careciendo de fuentes fiables y homogéneas.
3º. Ante la imposibilidad de acudir a los dos criterios de referencia y en la necesidad de fijar una valoración del inmueble, la Administración acude a la valoración catastral del inmueble en su conjunto, llevando a cabo una estimación unilateral, y ello a pesar de que como reconoce en la página 1 del Documento nº 9,
Concluyendo en la página 6, penúltimo párrafo que
De lo expuesto, resulta que la propia Administración reconoce que la valoración llevada a cabo y que ha servido de base para la Imposición de las multas coercitivas carece de toda fehaciencia, estando basada en presunciones y estimaciones carentes de base.
Finalmente, el recurrente denuncia la falta de firmeza de las resoluciones de 22 de junio de 2017 y de 13 de marzo de 2017.
A su juicio, la imposición de la segunda multa coercitiva tiene por base una resolución, la de 22 de junio de 2017, que no es firme, y frente a la cual se encuentra planteado recurso contencioso administrativo, el cual se encuentra tramitando ante esta misma Sección, bajo el número de autos Procedimiento Ordinario 531/2017, entendiendo esta parte que mientras dicha resolución no sea firme, no cabe continuar la ejecución de la misma, toda vez que no cabe hablar de incumplimiento.
Tampoco es firme la resolución de 5 de mayo de 2017, estando recurrida ante esta misma Sección Procedimiento Ordinario 474/2017, teniendo en cuenta que consta acreditada de manera indubitada la existencia de título que otorga a D. Obdulio , el derecho a utilizar como vivienda una parte del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 denominado Real Fábrica de Tapices.
El interesado, por medio de la resolución de 13 de Marzo (documento 1) y luego por medio de la advertencia que obra al documento nº 5 del expediente, y con la imposición de la primera multa coercitiva, tuvo conocimiento de que se le impondría la multa coercitiva que hoy es objeto de recurso y pudo ejercer el derecho a alegar lo que tuviera por conveniente, careciendo de fundamento la alegación de indefensión que no justifica.
Respecto a la valoración del inmueble, las razones determinantes de la actuación administrativa se recogen en el documento nº 9 de expediente al que se remite.
Pero es que, además, habiéndose hecho la valoración mediante la correspondiente estimación, lo cierto es que la parte demandante no alega error alguno en la valoración, sino sólo su opinión de que debiera haberse hecho la misma mediante una u otra forma. Pero lo importante no es si la forma de valoración, que puede ser diversa, es una u otra, sino si es acertada, sobre lo que la parte demandante nada dice. Ni alega error ni, mucho menos, lo acredita, ni existe motivo alguno para considerar que sea excesiva sino más bien conservadora dentro de lo procedente.
El art. 103 de dicha Ley dispone que:
1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Específicamente, la ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio del Estado y su reglamento, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto contemplan la posibilidad de acordar multas coercitivas con el fin de hacer eficaz el ejercicio de la acción de desahucio de los bienes demaniales en los términos que luego veremos.
Sobre la naturaleza de la multa coercitiva, la STC 215/2016, de 15 de diciembre , dice que
También el Tribunal Supremo ha insistido en la naturaleza no sancionadora de la multa coercitiva. Así, en la sentencia de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017 dice que:
Presentan, por tanto, diferente naturaleza la multa coercitiva y la multa sanción requiriendo ésta la tramitación de un procedimiento acorde con dicha naturaleza a diferencia de la multa coercitiva.
Además, la sentencia, tras analizar el denominado
La citada sentencia ha sido recurrida por D. Obdulio en casación y esta Sala mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2019 tuvo por correctamente preparado el recurso.
La Administración del Estado ha presentado con fecha 10 de abril de 2019, no obstante el anuncio del recurso de casación, solicitud de ejecución provisional de la sentencia con fundamento en la necesidad de proceder a unas reparaciones a la vista del informe del Cuerpo de Bomberos que acompaña y que se encuentra pendiente de resolución.
A partir de aquí, el art. 58 de la Ley de Patrimonio del Estado dispone que:
Para el ejercicio de la potestad de desahucio, dice el art. 59,
Por tanto, no ofrece duda ya, tras la sentencia que confirma la validez de las resoluciones de 13 de marzo y 5 de mayo de 2017 que declaran la inexistencia de título que habilite para utilizar como vivienda el inmueble de carácter demanial donde se ubica la Real Fábrica de Tapices que se inició correctamente el ejercicio de la acción de desahucio.
A partir de aquí, el examen de la legalidad de la resolución que impone al recurrente la tercera multa coercitiva, objeto del presente recurso, requiere verificar si se ha seguido el procedimiento legalmente establecido que es el previsto en el art. 59 de la Ley, antes transcrito.
Esta precisión es pertinente porque la demanda se funda en un supuesto incumplimiento del procedimiento por ausencia de propuesta de resolución y de un trámite de alegaciones al interesado que carecen de amparo legal alguno.
Efectivamente, el recurrente denuncia tal infracción porque en un informe de 17 de abril de 2017 de la Subdirección General de Contratación y Gestión Patrimonial, al que se refiere el recurrente en la demanda, se aludía a la necesidad de seguir esos trámites pero esa propuesta, pues así se autodenomina el citado informe no impone la necesidad de su cumplimiento porque no lo exige la Ley y, en segundo lugar, porque la propia naturaleza de la medida coercitiva como mecanismo para obligar al destinatario del acto administrativo a realizar lo que éste impone excluye la necesidad de esos trámites.
Carece de sentido que si el acto administrativo tiene por objeto la declaración de extinción del título que se invoca para ocupar un bien demanial y abre la vía del desahucio, permitiendo la imposición de multas coercitivas al destinatario que se resiste a llevarlo a cabo, ese medio de ejecución requiera de nuevo una propuesta de resolución y un trámite de alegaciones que permita a aquel cuestionar la procedencia de la medida que es meramente ejecutiva de un pronunciamiento declarativo anterior en el que el destinatario del acto ha dispuesto de la posibilidad de formular alegaciones, proponer prueba, etc.
La imposición de la multa coercitiva requiere un procedimiento, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017 , pero el previsto en la norma aplicable que contempla la aplicación de la medida coercitiva.
Recordemos que el art. 103 prevé la medida coercitiva como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos '
Por lo tanto, es la ley específica que prevé la utilización de la medida coercitiva la que describe el procedimiento a seguir, en éste caso, la Ley 33/2003, de Patrimonio del Estado, con independencia de lo que el informe citado, pudiera proponer.
En el presente caso, se han seguido los trámites previstos en los arts 59 de ley y 68 del reglamento aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto .
Así, en la resolución de 13 de marzo de 2017, al tiempo de declarar extinguido el título, de conformidad con el art. 59 de la Ley de Patrimonio , se le requirió a D. Obdulio para que en el plazo de 8 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución (lo fue mediante burofax el 14 de marzo) desocupase el bien y se le citó el día 23 de marzo para hacer entrega de la parte del edificio que ocupaba y también se le advirtió mediante la transcripción de dicho art. 59 de la imposición de multas coercitivas, doc. 1 del expediente.
El 23 de marzo de 2017, los representantes del Ministerio solicitaron consentimiento para acceder a la vivienda al Sr Obdulio quien indicó que no había concluido el plazo de ocho días que la ley establece como máximo para desocupar el inmueble.
Paralelamente, solicitó una nueva citación que el representante de la Administración aceptó, señalando nueva fecha para abandonar la vivienda. Se levanta un acta en el que se le apercibe que a partir del día 28 de marzo de 2017, se va a proceder a la ejecución forzosa del acto mediante la imposición desde esta misma fecha de multas coercitivas reiteradas por periodos de 8 días de hasta el 5% del valor de los bienes ocupados hasta que se produzca el desalojo mientras se inicia un procedimiento de lanzamiento con auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
El 28 de marzo de 2017, se levanta acta haciendo constar que D. Obdulio no presta su consentimiento para que los comparecientes accedan a la parte del inmueble de la Real Fábrica de Tapices que utiliza como vivienda familiar y haga entrega de la misma y de las llaves al representante de la Administración. Se le apercibe, conforme al art. 59, de la imposición de multas coercitivas en los términos de dicho precepto.
Una vez firme la resolución de 13 de marzo de 2017, confirmada por la de 5 de mayo de 2017, se impuso la primera multa coercitiva por resolución de 22 de junio, la segunda, por resolución de 22 de julio, la tercera, por resolución de 29 de septiembre y la cuarta, por resolución de 14 de noviembre de 2017, resoluciones todas ellas impugnadas ante esta Sala en otros tantos recursos.
Por lo tanto, se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 59 de la Ley de Patrimonio del Estado y, respecto a la cuantificación de la multa, que puede ascender hasta un 5% de los bienes ocupados, las previsiones del art. 68.3 del reglamento cuando dice que '
Es la Administración la que puede elegir entre un método u otro y, en el presente caso, ha explicado que al no poder acceder a la vivienda ocupada por el recurrente por no permitirlo éste (circunstancia documentada en el expediente) acudió al valor catastral por ser superior, sin que la parte actora haya demostrado error alguno en esa apreciación.
Se limita a decir que no ha seguido ninguno de ellos cuando no es así y no cuestiona el valor finalmente otorgado al inmueble.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 12/06/2019 doy fe.
