Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 701/2011 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062013100024


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 701/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de D. Justo , contra Resolución de fecha 17 de octubre de 2011 del Consejo de Universidades ;sobre SOLICITUD DE ACREDITACION PARA EL CUERPO DE CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 21 de diciembre de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

' SOLICITO A LA SALA, que teniendo por evacuado el trámite conferido, por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo todo ello, y por formalizado el recurso contencioso administrativo en nombre de mi representado y se dicte en su día sentencia estimando la presente demanda, acordando se anulen las resoluciones recurridas declarando el derecho del recurrente a ser evaluado positivamente en su solicitud de acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad y todo ello con expresa condena en costas.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'dicte Sentencia por la se desestime el presente recurso confirme el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho e imponga las costas a la parte actora.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 9 de mayo de 2012 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 15 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos

1.Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Consejo de Universidades de fecha 17 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2010 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades que había estimado en parte la reclamación formulada por D. Justo , ahora recurrente, contra la resolución de 17 de septiembre de 2009 de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Ingeniería y Arquitectura.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) resolvió, con fecha 27 de enero de 2010 en sentido desfavorable a la solicitud presentada por el hoy actor de acreditación, exponiendo los siguientes motivos:

Tras la resolución desfavorable inicial y la revisión detallada de los apartados de la solicitud correspondientes a docencia e investigación a instancia de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, la Comisión mantiene el sentido de la evaluación negativa sobre la base de la motivación previamente comunicada que se reproduce más adelante.

'La Comisión quiere hacer constar que coincide valoración global de los expertos, salvo en alguna apreciación concreta. Adicionalmente, se recuerda que los informes de los expertos no son vinculantes para la Comisión.

El informe de evaluación de la Comisión fue el siguiente:

El solicitante presenta un Currículum Vitae meritorio en algunos aspectos pero con carencias y debilidades en otros que impiden que alcance la puntuación suficiente para la acreditación como Catedrático de Universidad.

En cuanto a la Actividad Investigadora se considera adecuado el número de publicaciones en revistas indexadas. La participación en Congresos Internacionales y Proyectos de Investigación es meritoria pero mejorable, sobre todo por lo que se refiere a la impartición de conferencias por invitación. La actividad de transferencia es mejorable.

Su actividad Docente es adecuada, por lo que se refiere a primer y segundo ciclo, pero se echa en falta una mayor implicación en la docencia de postgrado, tercer ciclo, dirección de Tesis Doctorales, Proyectos Fin de Carrera etc.

La experiencia en Gestión adolece de la ausencia del ejercicio de cargos unipersonales académicos.

Vistas las alegaciones que presentó el solicitante la Comisión informó lo siguiente:

Esta Comisión ha estudiado atentamente las alegaciones que manifiesta el solicitante en su escrito y documentos anexos.

En el primer apartado de INVESTIGACIÓN, se ha tenido en cuenta la valoración de cada capítulo, independientemente de que haya una valoración mínima establecida en base a los actuales sexenios conseguidos. Se sigue recomendando una mayor movilidad.

En el segundo apartado de DOCENCIA, estudiada nuevamente la documentación y los comentarios recibidos, la Comisión se confirma en su valoración. Se sigue entendiendo que conviene una mayor actividad en relación con las Tesis Doctorales.

En el tercer apartado de GESTIÓN se sigue entendiendo conveniente el ejercicio de cargos unipersonales académicos.

El conseguir nuevos sexenios debería ir en paralelo a una continuidad en la labor investigadora y docente que, de modo natural, lleve a superar esta prueba de acreditación.

Vistas las alegaciones presentadas y considerando todo lo anterior, esta Comisión considera que no son suficientes las razones aportadas para justificar una modificación del informe emitido, en el que esta Comisión se ratifica.

Para atender la Reclamación efectuada por el solicitante ante el Consejo de Universidades, la Comisión ha vuelto a revisar los apartados de actividad investigadora y docente de la solicitud La Comisión se ratifica en la valoración efectuada sobre la actividad investigadora del candidato. En la valoración de la actividad docente, se ha tenido en cuenta las aportaciones del solicitante sobre docencia en doctorado, 6 créditos desde el curso 1994-1996 al 2005-2006, y la docencia de master, 2 créditos en los cursos 2006-2007 y 2007-2008. La valoración de este apartado no modifica cualitativamente el resultado de la evaluación.

Por todo ello, la Comisión se ratifica en el sentido negativo de la solicitud de acreditación como Catedrático de Universidad del solicitante.'

La Comisión de Reclamaciones en sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2009 resolvió en sentido favorable 'aceptando la reclamación formulada, estimando precisa una nueva valoración de los apartados de Investigación y Docencia, acordando la devolución a la ANECA al objeto de revisar la evaluación'.

La propia Comisión de Reclamaciones en sesión ordinaria de fecha 9 de junio de 2012 volvió a estimar en parte la nueva reclamación formulada por el hoy actor, 'estimando nuevamente en parte la reclamación, reconsiderando la puntuación otorgada a la actividad investigadora y docente del recurrente, pero sin alcanzar la puntuación requerida...por lo que no procede reconocer la acreditación solicitada'.

2.Los motivos esgrimidos por el recurrente en su demanda se concretan en los siguientes:

- Falta de motivación suficiente del acto impugnado ( artículo 54 Ley 30/1992 ) y vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE).

- Falta de evaluación de la actividad invetigadora desde el año 2005.

- Falta de valoración de la actividad docente.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos de la recurrente, recordando la reiterada jurisprudencia que atribuye a los órganos o comisiones de valoración de la Administración discrecionalidad técnica en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados.

3.La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario. La indicada Ley Orgánica, en sus artículos 50 a 52, exigió, para la contratación por las universidades públicas de profesores ayudantes doctores y profesores contratados doctores, la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se dictó en desarrollo de la misma (y en sustitución del Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre), el Real Decreto 1312/2007, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y que regula, por lo que aquí interesa, el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de la elección del personal docente e investigador universitario.

Pues bien, el artículo 4º de dicho Real Decreto, bajo la rúbrica 'Comisiones de Acreditación', señala que la valoración de los méritos y competencias será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades, añadiendo que tales comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución, ordenando la constitución de, al menos, una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 y para cada una de las ramas del conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.

El precepto añade que para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. Esta lista deberá contener al menos cinco propuestas por cada miembro titular. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto . Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará igual número de miembros suplentes que de titulares.

En relación con la composición de estas comisiones, el artículo 5 señala que las mismas podrán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad o por profesores o profesoras titulares de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional, añadiendo que cada una de las comisiones estarán compuestas, al menos, por siete miembros de reconocido prestigio docente e investigador contrastado y pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a centros públicos de investigación o expertos de reconocido prestigio internacional.

Por su parte, el artículo 6 -'Criterios para la designación de los miembros de las comisiones'- dispone lo siguiente: '1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá y el Consejo de Universidades designará a los miembros de las comisiones de acreditación, atendiendo a los dos criterios siguientes: a)Experiencia docente o investigadora de calidad. Para la valoración de esta experiencia se tomará en consideración el currículo de los candidatos. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos o catedráticas de universidad deberán justificar la posesión de tres periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores o profesoras titulares de universidad deberán justificar la posesión de dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido debe haberlo sido en los últimos 10 años. En todo caso, al menos cinco de los miembros deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años. b)Experiencia en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica. 2. Se procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en distintos ámbitos científicos y académicos pertenecientes a diferentes instituciones y comunidades autónomas. 3. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas objetivas, debidamente motivadas.

Además, bajo la rúbrica 'publicidad', el artículo 9 de la norma reglamentaria analizada señala que 'para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre criterios de evaluación'.

4.El recurrente considera que la resolución impugnada adolece de falta de motivación suficiente y vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración que, a su juicio, se concreta en los siguientes aspectos: a) falta de evaluación y puntuación de la actividad investigadora del recurrente desde el año 2005 y b) falta de valoración de la actividad docente.

Se trata por tanto de comprobar si se da cumplimiento por la Administración a las previsiones legales, como alega el recurrente, siguiendo estas y en concreto, siguiendo las previsiones del documento 'Principios y orientaciones para la aplicación de los criterios de evaluación'.

Es necesario recordar con carácter previo que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:

'...el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 '.

Nuestro sistema jurídico permite la motivación por remisión, sin que sea necesario que el acto administrativo reproduzca los preceptos legales de aplicación En este caso, se trata del Real Decreto 1312/2007 cuyo Anexo contempla el baremo de determinación de los criterios de evaluación (apartado A) para el cuerpo de catedráticos de universidad en los siguientes términos:

a) Actividad investigadora: un máximo de 55 puntos.

b) Actividad docente o profesional: un máximo de 35 puntos.

c) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 10 puntos.

Esta norma establece la obligación de obtener unos puntos mínimossimultáneamente, para obtener la evaluación positiva:

a) Conseguir un mínimo de 80 puntos como suma de todos los criterios.

b) Conseguir al menos 20 puntos en el segundo criterio.

El Real Decreto establece igualmente las normas para la evaluación de la experiencia investigadora: 'En el caso de la valoración del apartado 1 «Actividad investigadora», la aportación de un periodo de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, tendrá una valoración de 15 puntos.'

Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

La pretensión de la parte actora, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta. A ello debe añadirse que un detallado análisis del expediente pone de manifiesto que la decisión impugnada está plenamente motivada y que respeta los criterios de evaluación previamente fijados por la ANECA. La resolución recurrida ha respetado las exigencias contenidas en el apartado B) del Anexo al Real Decreto, pues ha distinguido entre los criterios correspondientes, otorgándole la puntuación derivada de la valoración efectuada. Aparecen en el expediente administrativo documentos de los órganos legalmente encargados de emitirlos, que detallan las razones por las que la puntuación del recurrente en materia de actividad investigadora es más baja de lo que este considera debía ser.

Por último, ninguna infracción de los principios y orientaciones de la ANECA se detecta en las resoluciones recurridas. Y ello no ya porque tales principios no constituyen normas cerradas para efectuar la evaluación, sino porque los datos que constan en el expediente ponen de manifiesto que la evaluación de la actividad docente e investigadora de la actora ha respetado los parámetros contenidos en la norma reglamentaria de aplicación y, sobre todo, ha motivado debida y suficientemente la resolución desfavorable a la acreditación adoptada.

En relación a la actividad investigadora la puntuación que le fue asignada por la ANECA se consideró inadecuada en la precitada resolución de 9 de junio de 2010 de la Comisión de Reclamaciones, por haberse quedado sin valorar los méritos acreditados con posterioridad al reconocimiento de su tercer sexenio. Ahora bien, como el propio recurrente no deja de reconocer, a la fecha de incoación del procedimiento de acreditación únicamente tenía reconocido tres sexenios (el último, correspondiente a los años 1999-2004) y que, consecuentemente, sólo se le concedieron 45 puntos (15 por cada sexenio), siendo así que no es sino hasta febrero de 2012 cuando alcanzó el reconocimiento del cuarto sexenio, por lo que mal podía haber sido tenido en cuenta éste con anterioridad, algo imposible al no haber transcurrido el plazo mínimo de seis años cuando se solicitó la acreditación.

En cuanto a la pretendida falta de valoración de la actividad docente, en el punto tercero, párrafo segundo de la Resolución de 9 de junio de 2010, la Comisión de Reclamaciones consideró, en efecto, que en relación a la actividad docente la valoración debía incrementarse, aun sin especificar la cuantía de dicho aumento. No obstante el recurrente también reconoce que la valoración del apartado de docencia fue revisada al alza ya por la ANECA en su resolución de febrero de 2010, considerando la Comisión de Reclamaciones que debía incrementarse 'ligeramente por la dilatada trayectoria del interesado', si bien lo que parece pretender el recurrente es que, en vez de subir su puntuación en este apartado, se hubiera aumentado los puntos necesarios para lograr el mínimo que garantiza la acreditación.

Por lo demás, nada se dice en la demanda acerca del déficit observado sobre la necesidad de una mayor actividad en relación con la Tesis Doctorales, aspecto técnico éste decisivo a tenor de la resolución impugnada y sobre el que el recurrente guarda silencio.

De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el recurso con la paralela confirmación de la Resolución Impugnada por su conformidad a Derecho.

5.De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse al recurrente al pago de las costas procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justo , contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2011 del Consejo de Universidades, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.


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