Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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13/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 702/2017 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062019100416

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4684

Núm. Roj: SAN 4684:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000702/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06202/2017

Demandante:doña Micaela

Procurador:DOÑA VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 702/2017 formulado por doña Micaelarepresentada por la procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, frente al acuerdo del Secretario General de Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Secretario de Estado de Educación, de fecha 19 de julio de 2017, que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada con fecha de 5 de mayo de 2017 por el Director General de Política Universitaria, por Delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en la que se acordó la revocación y reintegro de la ayuda al estudio que se le concedió para el curso académico 2012/2013.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso se impugna el acuerdo del Secretario General de Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Secretario de Estado de Educación, de fecha 31 de marzo de 2017, que resolvió desestimar el recurso de reposición deducido contra la Resolución dictada con fecha de 27 de enero de 2017 por el Director General de Política Universitaria, por Delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en la que se acordó la revocación parcial de la ayuda al estudio que se le concedió para el curso académico 2012/2013.

1.- La interesada solicitó y obtuvo una beca/ayuda al estudio por importe de 1.287,43 euros, conforme al siguiente desglose:

a.- Exención de tasas 851,43 euros.

b.- Desplazamiento 192,00 euros.

c.- Material didáctico 244.00 euros.

2.- Con posterioridad a la concesión y al pago, se comprobó que no le correspondía la beca adjudicada ya que en el impreso de solicitud de beca había ocultado información sobre la composición de su unidad familiar, omitiendo a su padre, don Luis Antonio, quien, según el certificado de empadronamiento que obra en el expediente, residía en el mismo domicilio que ella.

3.- Por acuerdo de 16 de marzo de 2017, se inició el procedimiento de reintegro a la interesada por la totalidad del importe concedido, con notificación electrónica por SMS.

4.- Tras el trámite de audiencia sin que se presentaran alegaciones, se elaboró propuesta de resolución, dictándose a continuación, el 5 de mayo de 2017, por el Director General de Política Universitaria, por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, la resolución por la que se acordó la revocación de la ayuda al estudio del curso 2012/2013, exigiéndose el reintegro de su importe más los intereses de demora.

5.- Interpuesto recurso de reposición en el que se invocó la falta de motivación y la prescripción, fue desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso. Se rechazó la prescripción datando el inicio del cómputo prescriptivo con la fecha de la publicación en el BOE de la concesión de la beca, no con la fecha del pago, como sostenía la interesada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda sostiene que concurre la nulidad de la acción de reintegro, invocando como motivo principal el de la prescripción. Sucintamente, afirma que el reintegro ha prescrito puesto que desde que se le abonó la beca el 31 de enero de 2013, hasta la fecha en la que se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento el 16 de marzo de 2017, habían transcurrido más de 4 años. Apoya esta razón en el hecho de que, en año anterior, también fue objeto de reintegro e incurría idéntico defecto procedimental, y que fue reconocido expresamente por la Administración, en satisfacción extraprocesal frente al recurso contencioso-administrativo que había interpuesto.

Por su parte, el abogado del Estado incide en la negativa de la prescripción reiterando los mismos argumentos de la resolución impugnada.

TERCERO.- El único motivo relevante en el que se sustenta la demanda gira en torno a la prescripción. Según la actora, el cómputo de la institución prescriptiva debe hacerse desde la fecha del pago de la beca, y según la Administración, desde que esta ayuda fue concedida, más concretamente, desde que este acto fue comunicado a la interesada con la publicación en el BOE.

En atención a las fechas barajadas y datos obrantes en el expediente administrativo, podemos destacar que:

a.- La beca fue satisfecha a la actora el 31 de enero de 2013, extremo que no ha sido discutido ni negado por la Administración.

b.- La concesión de la beca tuvo lugar por Resolución de 8 de mayo de 2013, dictada por la Secretaria General de Universidades (BOE del 20 mayo), que resolvió la convocatoria de becas de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2012/2013, para estudiantes de enseñanzas universitarias.

c.- El inicio del procedimiento de reintegro tuvo lugar por acuerdo de 16 de marzo de 2017, que fue notificado electrónicamente por sms, abierto ese mismo día.

d.- No consta ninguna actuación previa al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro durante el proceso de comprobación que fuera notificada a la interesada, ni de ningún otro acto de intimación al pago.

c.- Entre el 31 de enero de 2013 y el 16 de marzo de 2017, en que se comunica el inicio del procedimiento de reintegro sí han pasado más de cuatro años; sin embargo, este lapso temporal no se supera si partimos del 20 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la publicación de la concesión de la beca por resolución dictada el 8 de ese mismo mes.

CUARTO.- Como señalan las SsTS de 25 de octubre de 2013 (casación 3099/10, FJ 3º); y la de 30 de noviembre de 2011 (casación 3632/09, FJ 2º), cuando afirmaba que «[e]l inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento. Esta tesis, acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones («actio nata»), está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aplicable con carácter supletorio según su disposición adicional novena [...]».

No podemos perder de vista que la Resolución por la que se concedió la beca se dictó al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, y especialmente, de la Orden ECI/1815/2005, de 6 de junio (BOE de 15 de junio), y la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012-2013, para estudiantes de enseñanzas universitaria (BOE de 14 de agosto). Lo advertimos porque el procedimiento de reintegro es el previsto en la Ley de Subvenciones y es al que debemos remitirnos.

Puntualiza el artículo 36 de la Ley de Subvenciones que «1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, a tenor de los incumplimientos detectados. Si hablamos de prescripción, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.». Este último precepto legal se refiere a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, que no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

La beca concedida en su día a la actora encaja en este tipo de ayudas públicas, por lo que poco margen de dudas quedan sobre el momento a partir del cual la Administración puede instar la acción de reintegro, una vez detectados los incumplimientos de la subvención recibida; y este no puede ser otro que a partir de la concesión.

Este mismo criterio se desprende de la propia Orden ECI/1815/2005, de 6 de junio, en su punto Noveno, relativo a la modificación de la resolución de concesión. Establece que «Las resoluciones de concesión de las becas y ayudas al estudio podrán ser modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones cuando concurra en su concesión alguna causa de nulidad o anulabilidad o se hubiere producido algún error material, aritmético o de hecho. En estos casos procederá el reintegro de la cantidad indebidamente percibida sin exigencia de intereses de demora. Asimismo, procederá la modificación de las resoluciones de concesión cuando se produzca alguno de los casos previstos en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones.». Por lo tanto, es solo a partir de la concesión cuando se puede llevar a cabo la modificación de las concedidas; nada se identifica como momento para llevar a cabo la acción de reintegro con el acto del pago, como pretende la actora.

La Resolución de 2 de agosto de 2012, en su artículo 31.4 dice que «[p]podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de beca o ayuda o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar la de su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.». En esta misma línea, a partir del artículo 33 donde se regula el cumplimiento del control de la beca, se especifica en el 34. 2 que «Las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas con reintegro de todos o alguno de sus componentes, en caso de descubrirse que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de otras personas físicas o jurídicas [...]».

Por lo tanto, solo puede ser a partir del acto de la concesión, cuando se puede llevar a cabo tanto el control, como la consiguiente acción de reintegro. Concesión que como paso final se contempla en el artículo 41, donde establece que «la Secretaria General de Universidades dictará en el plazo de seis meses desde la fecha de finalización de presentación de solicitudes, la resolución de la convocatoria. (...) que será publicada en el Boletín Oficial del Estado (...) la relación definitiva de los solicitantes a quienes se concede la beca, en los tablones de anuncios de las universidades entendiéndose denegadas el resto de las solicitudes»; todo ello sin perjuicio de que podrán dictarse órdenes parciales y sucesivas de concesión a medida que los órganos de selección formulen las correspondientes propuestas, extremo este último del que no tenemos constancia y que podría establecer una data diferente.

Del régimen jurídico al que nos referimos se colige que, tanto la acción de control de las subvenciones concedidas como su posible reintegro en los casos de incumplimiento solo podrán ser instadas e iniciadas una vez se haya acordado y publicado su concesión. Por lo tanto, debe ser a partir de ese momento cuando se inicie el cómputo del plazo del reintegro y no desde el momento en que fuera pagada, incluso si lo fue como pago anticipado al acto concreto del reconocimiento y concesión.

En el presente caso, y desatendiendo las alegaciones de la actora, entre la publicación de la concesión de la ayuda, lo que tuvo lugar en el BOE del 20 mayo de 2013 con la comunicación y notificación a todos los interesados, y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 16 de marzo de 2017 a la interesada, no pasaron los cuatro años del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 39 de la Ley de subvenciones.

QUINTO.- De lo dicho se desprende que el presente recurso debe ser íntegramente desestimado, con expresa condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Micaelacontra el acuerdo del Secretario General de Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Secretario de Estado de Educación, de fecha 19 de julio de 2017, con expresa condena en costas a la demandante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 11/12/2019 doy fe.

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