Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 705/2020 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100009
Núm. Ecli: ES:AN:2022:201
Núm. Roj: SAN 201:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 705/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
a) Suficiente grado de integración a través del Certificado de apto del examen de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE) con fecha de aprobación según acta de calificación de 19 de junio de 2017.
b) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, además de haberse aportado Certificado del Registro Central de Penados de fecha 4 de enero de 2018.
c) Comprobante del pago de la tasa requerida por valor de 101.00 euros.
d) Certificado de nacimiento de su país de origen debidamente legalizado.
e) Pasaporte completo y tarjeta de residencia, ambos en vigor.
f) Libro de Familia donde consta que la interesada ha contraído matrimonio con el ciudadano español D. Jose Luis.
g) Tarjeta de Identidad del Extranjero de Amanda donde consta que ha obtenido una Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea.
h) Otra documentación y requisitos fácticos que se hubieran podido requerir de ella.
Transcurrido más de un año desde la solicitud, el 29 de junio de 2020 se interpone recurso Contencioso-Administrativo ante esta Sala y aportó, el Certificado del Registro Central de Penados de fecha 4 de enero de 2018, donde se hace constar la carencia de antecedentes penales en España.
A partir de aquí, la Administración ha incumplido su obligación de resolver en el plazo de un año desde la solicitud y como reúne todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, así, la residencia legal y continuada en España, la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, se le debe reconocer su derecho a la obtención de la nacionalidad española.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Asimismo, aportó un certificado de carencia de antecedentes penales en España de 4 de enero de 2018 y el justificante de pago de la tasa correspondiente.
El examen de la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos, así, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud que, en este caso es de un año conforme al art. 22.1 del Código Civil al tratarse de una ciudadana argentina y haber contraído matrimonio con un ciudadano español el 28 de abril de 2016, habiéndose presentado la solicitud el 18 de enero de 2018 .
Autorizó a la Administración a consultar la realización de la prueba en el instituto Cervantes, los datos de empadronamiento, los datos del Registro Central de Penados y los relativos a la residencia.
En el expediente figura un requerimiento de 7 de julio de 2021, de aportación del pasaporte completo en vigor.
Ahora bien, ese requerimiento que figura en el expediente administrativo es posterior al transcurso del año del que dispone la Administración para resolver, posterior a la demanda presentada el 11 de noviembre de 2020 y al Auto de 26 de enero de 2021 de esta Sala que resolvió sobre la prueba en el que la actora no solicitó prueba alguna al considerar que ya había presentado todos los documentos y no haberle requerido nada la Administración hasta ese momento.
Consta en el informe de la Dirección General de la Policía que solicitó la residencia el 20 de junio de 2016 y le fue concedida la residencia de larga duración el 28 de abril de 2021.
En consecuencia, la actora ha acreditado la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición en España, el suficiente grado de integración mediante el certificado CCSE de 19 de julio de 2017 y la buena conducta cívica conforme a los certificados expuestos pues el del CNI es carga de la Administración su aportación.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución denegatoria, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

