Última revisión
11/01/2008
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 71/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230062008100017
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de enero de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y bajo el número 71/07, se tramita a instancia de la entidad TGW TRANSPORTGERÄTE GMBH & Co. KG,
representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de
17 de enero de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración demandada ha estado
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 32.313,47 euros.
Antecedentes
1. La parte actora interpuso, en fecha 6 de marzo de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que le acompaña, y con él de por formulada demanda contenciosa-administrativa contra la referida Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, por devuelto el expediente administrativo recibido, y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se ordene la devolución a favor de mi representada del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en España en el ejercicio 2002 por importe de 32.313,47 euros junto con los correspondientes intereses de demora y por la que se anule y deje sin efecto la mencionada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando su improcedencia, así como la imposición de las costas procesales a la parte contraria."
2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria."
3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 21 de noviembre de 2007; y finalmente, mediante providencia de 19 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008 , en que efectivamente se deliberó y votó.
4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de enero de 2006 (R.G. 623-05; R.S. 33-05) por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por TGW TRANSPORTGERÄTE GMBH & Co. KG -ahora recurrente- contra la desestimación de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT de 5 de febrero de 2004 relativa a una solicitud de devolución de cuotas de IVA, ejercicio 2002, por un importe de 32.313,47 euros.
La causa de denegación de la referida solicitud de devolución del IVA (No Residentes) por la entidad austríaca ahora recurrente ha sido que dicha devolución se había solicitado, según la Administración tributaria, fuera de plazo.
2. La controversia, en efecto, ha quedado centrada en una única cuestión: la determinación del momento que ha de tenerse en cuenta para considerar presentada la solicitud de devolución del IVA por parte de la hoy recurrente; mientras que la Administración entiende presentada dicha solicitud de devolución el 30 de junio de 2003 (fecha en la que tuvo entrada dicha solicitud en el Registro de la Hacienda española), la recurrente entiende que ha de ser la fecha 5 de junio de 2003, que es la que aparece estampada en el sello de la Oficina de Correos de WELS (Austria), con la correlativa consecuencia, respectivamente, de entender dicha solicitud presentada en plazo con arreglo al artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , o por el contrario, fuera del mismo.
En efecto, no existe discusión acerca de la efectiva presentación de la devolución ante la Oficina de Correos de su país por la hoy actora, el día 5 de junio de 2003 (es decir 25 días antes del vencimiento del plazo establecido por la normativa española). Sin embargo la Administración no registró tal solicitud sino hasta el día 1 de julio de 2003, es decir un día después del vencimiento del plazo para solicitar la devolución del referido impuesto.
La parte actora alega, en síntesis, el principio de no discriminación recogido en la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como comunitaria, a fin de que la fecha de la imposición del sello de la Oficina de Correos en que presentó su solicitud prevalezca sobre la de entrada en el registro español y, por tanto, deba ser tenida en cuenta la fecha en la que fue efectivamente presentada la solicitud de devolución del IVA que es la que aparece en el sello estampado en la Oficina de Correos austríaca que, en definitiva, ha de tener la misma validez ante la Hacienda española que un sello impuesto por una Oficina de Correos en España. Y, con carácter subsidiario, considera que también dicha solicitud seguiría siendo válida, aun considerándose el 1 de julio en lugar de la fecha de 5 de junio, ya que legalmente se fija un plazo de cuatro años para solicitar la devolución del impuesto (sin distinguir en función del país de residencia de la entidad que ha soportado el IVA), plazo que ha de resultar igualmente aplicable pues de lo contrario se estaría nuevamente vulnerando el principio de no discriminación entre entidades residentes y no residentes.
El Abogado del Estado sostiene con la resolución recurrida que al no haberse utilizado el servicio de Correos español la fecha de presentación a tener en cuenta será la fecha de entrada de tal solicitud en el órgano administrativo competente.
3. La pretensión actora debe ser plenamente acogida por esta Sala que ha de otorgar plena eficacia, a la presentación de su solicitud en la Oficina de Correos del país en el que tiene su domicilio fiscal (Austria).
En efecto, la resolución impugnada implica el no reconocimiento al trámite establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992 (presentación de documentos por correo certificado con los efectos en la propia ley establecidos) y conlleva un tratamiento desigual entre españoles y extranjeros que prestan sus servicios en España a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y derechos tributarios. Considerar que un "no residente" no puede utilizar el mecanismo del envío por correo certificado (al igual que lo haría un español) y que si lo hace fuera de España no se entenderá presentado más que cuando llegue al poder de la Administración a la que va dirigido supone una discriminación por ser extranjero y no ser residente, contraria al artículo 14 de la Constitución española y al principio de no discriminación enunciado en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo (por todas, STJE de 14 de febrero de 1995, asunto C- 279/93, Schumacker).
La interpretación propuesta por la recurrente es la que, en fin, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. Así en la STS de 4 de julio de 2005 se estimó un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de diciembre de 1999 en la que se planteó un supuesto sustancialmente análogo al presente. El Tribunal Supremo razonó así:
"...TERCERO.- El artículo 66.5 de la LPA establecía que "se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores". Y de dichas dependencias la que, en primer lugar, podía importar a la resolución del presente supuesto era la contemplada en el apartado 3 del mismo precepto; esto es, las Oficinas de Correos, en las que la consideración de la fecha de entrada de los escritos estaba supeditada a que se presentaran en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados, requisitos desarrollados por el artículo 205.3 del Reglamento de Correos, en la redacción dada por el RD 2655/1985, de 27 de diciembre , y la Orden de 20 de octubre de 1958.
Pues bien, la infracción de tales preceptos, alegada en el segundo de los motivos de casación ha de ser acogida si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Sala recaída en relación con la eficacia de la presentación en las oficinas de Correos.
En efecto, según dicha doctrina (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991, 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004 , entre otras) los apartados 3 y 5 del artículo 66 LPA establecían la necesidad, para que surtiera efectos la presentación en la fecha en que se realizaba en las Oficinas de Correos, que ésta se hiciera en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, de forma que los referidos preceptos obligaban a las Oficinas de Correos a recibir los escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas con el requisito de que se presenten en la forma descrita, antes de ser certificados, determinación que además precisaba el Reglamento de Servicios de Correos, que establecía que al admitir las instancias o escritos se estamparía el sello en la parte superior de la cabecera del documento, lo que tenía por objeto identificar y datar los escritos, ya que según el párrafo 5 del artículo 66 , se entendía que aquéllos habían tenido entrada en el organismo administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en las dependencias administrativas. El apartado 2 del párrafo 3 del artículo 205 del Reglamento de Correos , en la redacción dada por el Real Decreto 2655/85 también establecía que el remitente podía exigir la estampación de fechas por el empleado y aportar fotocopia como forma de recibo que acredite la presentación del mismo, añadiéndose a continuación que el propio remitente cerrase el sobre y el empleado formalizase y entregase el resguardo de imposición, cuya matriz archivaba en la oficina. Pero esta misma doctrina jurisprudencial matizaba las referidas exigencias establecidas con carácter general, señalando que cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa.
Y, en el presente caso, puede entenderse, en la forma en que resultaba posible, la observancia de los mencionados requisitos, si se tiene en cuenta, de una parte, que la presentación de la solicitud se realiza en una Administración de Correos extranjera, la Administrazione delle Poste e Delle Comunicaziona de Vasto, en la que no cabe exigir una exacta y literal observancia de los condicionamientos establecidos para el servicio postal español, y, de otra que dicha Administración postal extranjera acredita en el expediente que el formulario dirigido a la Delegación de Hacienda Especial de Madrid fue aceptada por la referida Oficina de Vasto el 21 de junio de 1990."
Dichos razonamientos justificaron que se acogiera la tesis de los recurrentes casando y anulando la sentencia impugnada que había denegado la solicitud de devolución precisamente por haber entendido que la misma, presentada entonces en la Oficina de Correos de San Salvo (Italia), carecía de validez a los efectos examinados.
En definitiva la controversia, que ha girado únicamente sobre la presentación en plazo de la solicitud de devolución del IVA, debe resolverse en favor de la tesis propugnada por la actora quien sí se atuvo, por lo ya razonado, a las exigencias temporales para la viabilidad de tal devolución.
4. De lo anterior deriva la procedencia de estimar el presente recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.
No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TGW TRANSPORTGERÄTE GMBH & Co. KG, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 17 de enero de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular dicha resolución impugnada declarando que la solicitud de devolución controvertida fue presentada dentro del plazo al efecto establecido.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe.
