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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 714/2010 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230062013100005
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil trece.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 714/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. García Rodríguez en nombre y representación deECO URBAN S.L.frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Director General de la AEAT el día 20 de septiembre de 2010 en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con una cuantía de 53.757,36 euros. Ha sido Ponente la Magistrada Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia, dictándose por la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con anulación de la resolución impugnada se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de 53.757,36€ más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de enero de 2013 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada el día 20 de septiembre de 2010 por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimando la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por ECO URBAN S.L. por los que estima ocasionados por determinadas actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia.
SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
1.- Con fecha 15 de octubre de 2008 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT extendió acta de disconformidad por el concepto de IVA, periodos 2004 y 2005 en la que se proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación al IVA devengado en una operación consistente en la cesión de la condición de agente urbanizador, minorándose por otra parte el IVA deducido por falta de justificación documental suficiente, así como por falta de afectación a la actividad empresarial. La entidad reclamante presentó escrito de alegaciones al acta en el que solicitaba la anulación de la propuesta de regularización en lo relativa al IVA devengado en la cesión de la condición de agente urbanizador.
2.- Mediante acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2008 se modificó la liquidación propuesta en el acta, quedando sin efecto la regularización relativa a la cesión de la condición de agente urbanizador al considerarse que dicha cesión no se había llegado efectivamente a producir, practicándose la siguiente liquidación:
Cuota del acta: 1.401,56€.
Intereses de demora: 255,58€.
Deuda tributaria: 1.657,14€.
3.- Con fecha 12 de diciembre de 2008 se notifica a la entidad hoy actora acuerdo de 11 de diciembre de 2008 dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia por el que se acuerda imponer una sanción tributaria de 700€ por la comisión de una infracción grave. Contra los actos administrativos de liquidación el sujeto pasivo y en su nombre y representación D. Simón interpuso reclamación económico-administrativa, pendiente de resolución por el TEAR de Valencia.
4.- Con fecha 20 de enero de 2010 se formula por la interesada reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita se le reconozca una indemnización por importe de 53.757,36€ que en concepto de honorarios tuvo que satisfacer a profesionales para la defensa de sus intereses y que es desestimada por medio de la resolución ahora impugnada.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
La concurrencia de tales requisitos exige, no obstante, que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se realice en el plazo de prescripción de un año, conforme determina el artículo 142.5º de la Ley 30/1992 :'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'.
CUARTO.-Es preciso recordar que en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado día 14 de julio de 2008 en el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 289/2007, se analiza uno de los elementos que deben concurrir en el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria, y en concreto, analizando la pertinencia de indemnizar o no los honorarios satisfechos a Letrados por la intervención y asesoramiento ante las autoridades de la A.E.A.T. el elemento de la antijuridicidad.
El Alto Tribunal razona como sigue:
'la discrepancia y el punto de inflexión, determinante del cambio de doctrina y que ha provocado este recurso para su unificación, se encuentra en la apreciación del requisito de la lesión, que ha de ser antijurídica, es decir, en los términos empleados por el legislador, debe tratarse de un daño que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992).
Centraremos, pues, nuestra atención sobre este requisito, que no desdice el talante objetivo de la responsabilidad de las organizaciones públicas, pues el daño jurídicamente no tolerable se independiza de la índole de su actividad, normal o anormal, correcta o incorrecta.
Ya en dicho análisis, la primera conclusión que se ha sentar, sobre la que también existe acuerdo, consiste en que la antijuridicidad de la lesión no desaparece por la circunstancia de que para actuar ante los órganos tributarios de gestión o de revisión no resulte preceptiva la asistencia letrada, planteamiento defendido en repetidas ocasiones por el Consejo de Estado [pueden consultarse entre los más recientes los dictámenes de 19 de junio de 2003 (expediente 971/03, punto IV.C) y 15 de julio de 2004 (expediente 958/04, punto IV)]. Pese a que en la vía económico-administrativa no sea obligada la comparecencia mediante un profesional del derecho [así se deduce delartículo 33 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
Ahora bien, desplazándonos al otro extremo del diagrama, tampoco es certera la afirmación de que, habida cuenta de aquella complejidad y siempre que la propia Administración estime sus pretensiones, debe resarcírseles por los emolumentos de abogados, puesto que la Administración tributaria se encuentra habilitada para comprobar e investigar los hechos imponibles y, si procede, integrar las bases tributarias y practicar las liquidaciones correspondientes [véanse losartículo 109,110y140 de la
En resumen, y de este modo avanzamos hacia la resolución del dilema, cuando un obligado tributario, valiéndose de un asesoramiento específico y retribuido, obtiene de la Administración, bien en la vía de gestión bien en la económico- administrativa, la anulación de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad (artículos 103, apartado 1, y9, apartado 3, de la Constitución).
Con este planteamiento no se «subjetiviza» el instituto de la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas, que sigue haciendo abstracción de todo elemento culpabilístico en la conducta administrativa, sino, muy al contrario, se traslada el debate a un dato de innegable talante objetivo cual es el resultado, indagando su antijuricidad, nota que viene determinada, antes que por un atributo o una condición de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, por la posición que uno de ellos, el lesionado, ocupa frente al ordenamiento jurídico, posición en la que no influyen las características de la actuación administrativa a la que se imputa el desenlace, su «normalidad» o su «anormalidad».
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita.'
QUINTO:Se trata por tanto de comprobar, respecto de la situación concreta de la actora, si la actuación administrativa frente a la que reaccionó tuvo lugar dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad ( artículos 103, apartado 1 , y 9, apartado 3, de la Constitución ).
La lectura de las actuaciones pone de manifiesto: 1.- Que la revisión de la actuación administrativa no fue consecuencia de un recurso administrativo, ya que la Inspección Regional, a la vista de las alegaciones formuladas a la liquidación contenida en el acta de disconformidad, decidió estimarlas y proceder a su modificación y 2.- Que la actuación de la Inspección consistió en liquidar el IVA correspondiente a una operación de cesión de la condición de agente urbanizador, pactada en escritura pública de 5 de agosto de 2005, cesión sometida a la condición suspensiva de la aprobación con carácter definitivo del PAI. En esa escritura se consignóla base imponible y el IVA repercutido en la operación. Así las cosas el adquirente imputó al contribuyente en el modelo 347 de operaciones con terceros la operación realizada por el importe total consignado en la escritura y sin embargo la entidad recurrente, con ocasión de la presentación de la correspondiente autoliquidación del IVA sólo declaró el IVA devengado en los pagos recibidos pero no en el total de la operación. Era perfectamente razonable que ante esta discordancia la Inspección llevase a cabo una regularización en la que se limitó a liquidar el IVA de acuerdo con lo pactado en la escritura pública y en atención a los datos que conocía, por lo que dicha actuación no puede calificarse de arbitraria. Fueron las alegaciones de la recurrente al acta poniendo de manifiesto que el no cumplimiento de la condición suspensiva dio lugar a que no se produjese la cesión de la condición de agente urbanizador, alegaciones que no tuvieron un contenido técnico-tributario, limitándose a constatar un hecho, las que motivaron la modificación de la liquidación dejando sin efecto la regularización relativa a la cesión de la condición de agente urbanizador.
De las consideraciones expuestas resulta que no concurren los elementos previstos por la ley para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto porECO URBAN S.L.contra la Resolución dictada por el Director General de la AEAT el día 20 de septiembre de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
