Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 729/2018 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062021100376

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3758

Núm. Roj: SAN 3758:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000729/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06917/2018

Demandante:D. Miguel

Procurador:D. GONZALO HERRÁIZ AGUIRRE

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 729/18 promovido por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre en nombre y representación de D. Miguelcontra la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, actuando por delegación del Ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 29 de septiembre de 2016. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se tenga '... por formulada DEMANDA en tiempo y forma legales contra el Ministerio de Cultura y Deporte, de quien procede la Resolución fecha 25 de septiembre de 2018, subsanada por la Resolución de fecha 4 de octubre, desestimatoria de la reclamación presentada de responsabilidad patrimonial con fecha de entrada de 29 de septiembre de 2016 instada en su día, y considerándola no ajustada a derecho y perjudicial a los intereses de mi representado, tras los trámites legales preceptivos, se sirva dictar en su día sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, y previa revocación de la resolución anterior se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, y previo el reconocimiento del derecho de mi mandante a ser indemnizado, se condene a la demandada a abonar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000 €) o subsidiariamente aquella otra cantidad que la Sala estime adecuada a la vista de las bases o criterios ofrecidos por esta parte, y todo ello con los intereses procedentes y con expresa imposición de costas a la adversa de ser procedente'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de junio de 2.021, en que tuvo lugar, prolongándose la deliberación a la sesión de 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, actuando por delegación del Ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el actor el 29 de septiembre de 2016.

En su demanda reclama se anule dicho acuerdo y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo su derecho a percibir '... la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000 €) o subsidiariamente aquella otra cantidad que la Sala estime adecuada a la vista de las bases o criterios ofrecidos por esta parte, y todo ello con los intereses procedentes y con expresa imposición de costas a la adversa de ser procedente'.

Los antecedentes necesarios para la resolución del litigio, que resultan de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, pueden resumirse del siguiente modo:

1) Con fecha 29 de septiembre de 2016 el Sr. Miguel presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Consejo Superior de Deportes.

Los hechos en los que justificaba dicha reclamación parten de las lesiones sufridas por el reclamante el día 3 de octubre de 2015 con ocasión de la disputa de un partido de rugby de la categoría 4ª regional de la CCMM, lesiones que se diagnosticaron como síndrome de lesión medular C6 ASIA A y que le produjeron las graves secuelas que describe de este modo en su demanda:

' - Falta de movilidad desde el nivel de la lesión por lo que precisa de una silla de ruedas electrónica para desplazarse. No puede hacer bipedestación ni marcha.

- Falta de sensibilidad desde el nivel de la lesión, con el riesgo de producirse quemaduras y úlceras por presión.

- Dependiente en las Actividades de la Vida Diaria en silla de ruedas, por lo que necesita ayuda para poder realizar las actividades vitales de alimentación, aseo personal, eliminación de secreciones bronquiales y transferencias.

- Vejiga e intestino neurógeno por lo que necesita utilizar sistema de incontinencia urológica e intestinal.

- Disfunción eréctil y eyaculatoria de origen neurógeno

Al producirse el accidente el actor estaba cubierto por el seguro obligatorio suscrito por la Federación Madrileña de Rugby con la entidad aseguradora FIATC en cumplimiento de lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990 y de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio. A esa fecha, el límite indemnizatorio, con arreglo a esta norma, era de 12.000 euros.

2) La reclamación se sustentaba, en síntesis, en la falta de actualización por parte de la Administración de las cuantías indemnizatorias establecidas en la Disposición Final Primera del citado Real Decreto, lo que habría generado un perjuicio al reclamante quien, en caso de haberse llevado a cabo esa preceptiva actualización, habría percibido una indemnización mayor.

3) Mediante oficio de 2 de noviembre de 2016 se requirió al Sr. Miguel a fin de que presentase cuantos documentos o alegaciones considerase necesarias para acreditar la realidad del daño sufrido, requerimiento que fue contestado por escrito de 2 de diciembre siguiente en el que se cuantificaba en 750.000 euros con base en las cantidades indemnizatorias previstas en el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2003, de 29 de octubre.

4) Consultada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, emitió el correspondiente informe con fecha 17 de junio de 2017. Y lo hizo asimismo la Abogacía del Estado, quien informó la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, que proponía la desestimación de la reclamación. No obstante, la Abogacía del Estado entendió que procedía la estimación parcial en el sentido de valorar el daño en la pérdida de poder adquisitivo de la cantidad prevista en el Real Decreto 849/1993, tomando como referencia el índice de precios al consumo publicado por el INE.

5) Conferido traslado de la propuesta de resolución al interesado al objeto de que aportara las pruebas y formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, con fecha 10 de noviembre de 2017 presentó escrito en el cual manifestaba su disconformidad con la referida propuesta por los motivos que refleja en dicho escrito.

6) Remitido el expediente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se envió al Consejo de Estado, quien emitió informe con fecha 30 de julio de 2018 por el que se manifestaba contrario a la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

7) Finalmente, con fecha 25 de septiembre de 2018 la Secretaria General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, actuando por delegación del Ministro, dictó la resolución desestimatoria cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO.- Antes de abordar los concretos motivos que sustentan en este caso la reclamación de responsabilidad patrimonial conviene hacer una referencia, siquiera breve por conocida, a la normativa que regula esta institución y a los criterios jurisprudenciales seguidos para su aplicación.

El artículo 106.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporae, según el cual 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración contenida, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012), viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Así pues, la nota que caracteriza a la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual y según la expresada doctrina, es su naturaleza objetiva, por lo que no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.

El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non',esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999).

Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009) reiterando la jurisprudencia de la Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las en ella recogidas) precisa que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007, casación 2052/2003, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

TERCERO.- Partiendo del régimen legal expuesto, y de la jurisprudencia desarrollada sobre esta materia, ha de recordarse que la reclamación se sustenta en lo dispuesto en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.

Como se pone de manifiesto en su preámbulo, este Real Decreto desarrolla la prescripción contenida en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que impone la obligatoriedad, para todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente, y ello atendida la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de la práctica deportiva.

Y la finalidad del Real Decreto, que también explicita en el preámbulo, es la de garantizar a los deportistas titulares de licencias federativas un contenido suficiente de dicho seguro fijando unas prestaciones mínimas que deben quedar cubiertas por las entidades aseguradoras, así como dotar de un mecanismo ágil al mismo.

En su Anexo establece las prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados que, para unas secuelas análogas a las producidas en el caso aquí enjuiciado - 'Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales motivadas por accidente deportivo, con un mínimo, para los grandes inválidos (tetraplejia)', previsto en el apartado 6º-, alcanzaba la cifra de 2.000.000 de pesetas.

Al mismo tiempo, señala en la Disposición Final Primera lo siguiente:

'S e autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, para la modificación de los tipos de prestaciones, las cuantías indemnizatorias y los plazos contenidos en el anexo del presente Real Decreto, cuando así lo exija la variación de las especificaciones técnicas contenidas en el mismo y siempre en los términos del ámbito material que se establece en el artículo 2 de esta disposición. En cualquier caso, la actualización de las cuantías indemnizatorias tendrá lugar a los tres años de la entrada en vigor del presente Real Decreto'.

Ha sido, precisamente, el incumplimiento de esta previsión reglamentaria -las cuantías no han sido actualizadas desde la publicación de la norma- lo que fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial que obedecería, por tanto, a un comportamiento omisivo de la Administración y, más concretamente, al incumplimiento del deber de dictar una norma dirigida a la actualización de las cuantías indemnizatorias.

Esta delimitación es importante por cuanto la primera objeción que plantea la resolución recurrida, que sigue en esta cuestión el criterio reflejado en el informe del Consejo de Estado de 30 de julio de 2018, se refiere a la imposibilidad de aplicar el precepto toda vez que la competición en la cual se produjo el accidente que causó las lesiones era una competición autonómica y no estatal, siendo así que el transcrito artículo 59.2 de la Ley 10/1990 se refiere a '... los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal'.

En efecto, es incontrovertido que el recurrente se lesionó el día 3 de octubre de 2015 con ocasión de la disputa de un partido de rugby de la categoría 4ª regional de la CCMM entre los equipos Rugby Atleti Arquitectura y Uro Rugby Alcorcón, en el campo de Perales del Río (Madrid), por lo que no se trataba de una competición oficial de ámbito estatal.

Ha destacarse en este punto que la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 12, sobre Contenido mínimo de las licencias, que '1. En la licencia deberán expresarse, como mínimo:

(...)

c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.

(...)

2. Los importes correspondientes a los apartados b), c) y d) del número anterior deberán consignarse claramente diferenciados.

3. Podrán establecerse el pago único de las cantidades que cubren las contingencias descritas en los apartados c) y d) para los deportistas que estén inscritos en distintas Federaciones, previo convenio entre las mismas. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid promoverá la firma de los citados convenios y determinará reglamentariamente su contenido y alcance'.

No puede desconocerse, además, que la asunción de competencias en materia de deporte en la Comunidad de Madrid obedece a la previsión del artículo 43.3 de la Constitución y del artículo 26.17 de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprobó su Estatuto de Autonomía; y a ello se refiere la propia Ley 15/94, de 28 de diciembre, en su preámbulo cuando declara que 'Con la aprobación de la Ley 2/1986, de 5 de junio, la Comunidad de Madrid fue pionera, en el ámbito autonómico, en la asunción de las responsabilidades publicas que le son propias en materia deportiva, dando con ello satisfacción a los mandatos que, en este sentido, se deducen del bloque de constitucionalidad y, concretamente, del articulo 26.17 de su Estatuto de Autonomía y el articulo 43.3 de la Constitución . Puede afirmarse que han sido cumplidos, de forma satisfactoria, los objetivos generales de la Ley 2/1986, desarrollados en el marco general definido por la legislación estatal de 1980, y que perseguían, primordialmente, la ordenación del ámbito deportivo hasta entonces sometido a una escasa estructuración, adecuando legislativamente este sector a la nueva ordenación territorial de los poderes puìblicos'.

Consecuencia obligada de todo ello es que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte frente al que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial no era competente para dictar ninguna disposición -tampoco las relativas a la actualización de las cuantías indemnizatorias que regula el Real Decreto 849/1993- sobre el seguro federativo obligatorio en relación a competiciones distintas de las ámbito estatal, lo que determina que no pueda atribuírsele la omisión sobre la cual descansa la pretensión actora.

Sobre la limitación de la cobertura del seguro a las competiciones oficiales de ámbito estatal inciden los artículos 2 y 3 del propio Real Decreto 849/1993, y así, conforme al artículo 2, 'A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado...';a lo que añade el artículo 3 que 'Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas entregarán al deportista asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado individual del seguro...'.

CUARTO.- Frente a la anterior conclusión, insiste el demandante en que se encontraba bajo el ámbito subjetivo del artículo 59.2 de la Ley 10/1990 como lo acreditaría el hecho de contar con licencia única emitida por la Federación Madrileña de Rugby de Madrid, expedida a su nombre y vigente durante la temporada 2015/2016, licencia que aporta y en cuyo reverso se indicaba que'Esta licencia es el título personal del Federado/a que le acredita como tal para formar parte en partidos oficiales o ejercer sus funciones con lo establecido en los Reglamentos de la Federación de Rugby de Madrid y los de la Federación Española de Rugby. Asimismo le acredita como beneficiario/a de la póliza conjunta suscrita por la Federación de Rugby de Madrid del seguro de accidente deportivo con las coberturas y prestaciones mínimas que establece el Real Decreto 849/1993 de 4 de junio, siempre y cuando el Federado/a cumpla el procedimiento establecido por la Federación y asista a los centros concertados al efecto... '.

De este modo se justificaría, dice, que '... podía participar en partidos oficiales tanto en la Federación Madrileña como en la Federación Española de Rugby, siendo además beneficiario de la póliza de seguro de accidente deportivo suscrita por la Federación de Madrid, con las coberturas establecidas en el Real Decreto 849/1993 de 4 de junio'.

Entiende la Sala que con ello se constata que, en efecto, el Sr. Miguel podía participar, bajo la cobertura federativa, en partidos oficiales organizados por la Federación Madrileña o por la Española.

Sin embargo, ha de recordarse que el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, a cuyo ámbito limita su objeto, insistimos, el tan repetido Real Decreto 849/1993 - que literalmente dispone en su artículo 1 que 'Es objeto del presente Real Decreto la regulación del seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , y la determinación de las prestaciones que, como mínimo, ha de contener'-,solo se refiere a competiciones oficiales de ámbito estatal, lo que es plenamente conforme con la distribución de competencias que en materia de regulación del deporte resulta de la aplicación del artículo 43.3 de la Constitución y de, en este caso, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

El hecho de que el recurrente contase con una licencia de la Federación Madrileña en la que de manera expresa se alude a que su titular ostenta la condición de beneficiario de una póliza de seguro de accidente deportivo suscrita por la Federación de Madrid, con las coberturas establecidas en el Real Decreto 849/1993 de 4 de junio, no significa en modo alguno que dicha cobertura pudiera ampliarse a competiciones distintas de las estatales, a las que no alcanzaría la competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tampoco en lo relativo a la necesaria actualización de las cuantías indemnizatorias. Y, al no ostentar esa competencia, es claro que tampoco respondería de la omisión en la que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ello no se ve afectado, como se pretende en la demanda, por el hecho de que la licencia del actor fuera una licencia única expedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, que modificó el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte. Licencia única que permite participar en cualquier competición oficial.

Nuevamente su interpretación confunde en esto el alcance de la licencia, que habilita, en efecto, para tomar parte en competiciones oficiales autonómicas o nacionales, con el ámbito, estatal o no estatal, de la competición, que es lo que determina la cobertura del seguro al que se refiere el Real Decreto 849/1993 y, por ende, la eventual responsabilidad del Ministerio.

Sostiene la parte actora que, en cualquier caso, la competición en la cual se produjo el accidente causante de las lesiones era una competición oficial de ámbito estatal, por lo que resultaría aplicable el artículo 59.2 de la Ley del Deporte y con él la exigencia de actualización de las cuantías indemnizatorias en los términos del Real Decreto de 4 de junio de 1993.

Basa esa afirmación en lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, según el cual 'Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes.

Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes'.

Se remite a lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Española de Rugby aprobados por el Consejo Superior de Deportes el 23 de diciembre 2013, y en concreto a sus artículos 7 y 82, destacando que este último dispone que se considera nacional aquella competición en la que intervengan equipos de distintas Comunidades Autónomas; siendo así que el Anuario de la Federación de Rugby de Madrid 2015-2016, del que adjunta una copia con su demanda, refleja que en el Campeonato Autonómico de 4ª División participaron clubes no solo de Madrid, sino también de las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Castilla La Mancha.

No obstante, la propia normativa invocada contradice la conclusión del recurrente: el transcrito artículo 46.2 de la Ley del Deporte atribuye a la Federación deportiva española correspondiente la calificación de la competición como competición oficial de ámbito estatal; y es lo cierto que en el mismo Anuario de la Federación de Rugby de Madrid 2015-2016, el Campeonato en el que se produjo el accidente es calificado como 'CAMPEONATO AUTONÓMICO DE 4ª DIVISIÓN' (página 28), incluido a su vez en el apartado 10 del Anuario que lleva por rúbrica 'ACTIVIDADES DEPORTIVAS OFICIALES REALIZADAS. AUTONÓMICO'.

QUINTO.- Las razones expuestas obligan, sin necesidad de otras consideraciones, a desestimar el recurso, lo que determina que las costas hayan de ser satisfechas por la parte actora conforme a lo dispuesto para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguiire en nombre y representación de D. Miguelcontra la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, actuando por delegación del Ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 29 de septiembre de 2016. Resolución que declaramos ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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