Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 729/2018 de 08 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062021100376
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3758
Núm. Roj: SAN 3758:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 729/18 promovido por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En su demanda reclama se anule dicho acuerdo y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo su derecho a percibir
Los antecedentes necesarios para la resolución del litigio, que resultan de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, pueden resumirse del siguiente modo:
1) Con fecha 29 de septiembre de 2016 el Sr. Miguel presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Consejo Superior de Deportes.
Los hechos en los que justificaba dicha reclamación parten de las lesiones sufridas por el reclamante el día 3 de octubre de 2015 con ocasión de la disputa de un partido de rugby de la categoría 4ª regional de la CCMM, lesiones que se diagnosticaron como síndrome de lesión medular C6 ASIA A y que le produjeron las graves secuelas que describe de este modo en su demanda:
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Al producirse el accidente el actor estaba cubierto por el seguro obligatorio suscrito por la Federación Madrileña de Rugby con la entidad aseguradora FIATC en cumplimiento de lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990 y de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio. A esa fecha, el límite indemnizatorio, con arreglo a esta norma, era de 12.000 euros.
2) La reclamación se sustentaba, en síntesis, en la falta de actualización por parte de la Administración de las cuantías indemnizatorias establecidas en la Disposición Final Primera del citado Real Decreto, lo que habría generado un perjuicio al reclamante quien, en caso de haberse llevado a cabo esa preceptiva actualización, habría percibido una indemnización mayor.
3) Mediante oficio de 2 de noviembre de 2016 se requirió al Sr. Miguel a fin de que presentase cuantos documentos o alegaciones considerase necesarias para acreditar la realidad del daño sufrido, requerimiento que fue contestado por escrito de 2 de diciembre siguiente en el que se cuantificaba en 750.000 euros con base en las cantidades indemnizatorias previstas en el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2003, de 29 de octubre.
4) Consultada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, emitió el correspondiente informe con fecha 17 de junio de 2017. Y lo hizo asimismo la Abogacía del Estado, quien informó la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, que proponía la desestimación de la reclamación. No obstante, la Abogacía del Estado entendió que procedía la estimación parcial en el sentido de valorar el daño en la pérdida de poder adquisitivo de la cantidad prevista en el Real Decreto 849/1993, tomando como referencia el índice de precios al consumo publicado por el INE.
5) Conferido traslado de la propuesta de resolución al interesado al objeto de que aportara las pruebas y formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, con fecha 10 de noviembre de 2017 presentó escrito en el cual manifestaba su disconformidad con la referida propuesta por los motivos que refleja en dicho escrito.
6) Remitido el expediente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se envió al Consejo de Estado, quien emitió informe con fecha 30 de julio de 2018 por el que se manifestaba contrario a la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
7) Finalmente, con fecha 25 de septiembre de 2018 la Secretaria General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, actuando por delegación del Ministro, dictó la resolución desestimatoria cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso.
El artículo 106.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración al disponer que:
La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración contenida, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012), viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Así pues, la nota que caracteriza a la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual y según la expresada doctrina, es su naturaleza objetiva, por lo que no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.
El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009) reiterando la jurisprudencia de la Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las en ella recogidas) precisa que
Como se pone de manifiesto en su preámbulo, este Real Decreto desarrolla la prescripción contenida en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que impone la obligatoriedad, para todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente, y ello atendida la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de la práctica deportiva.
Y la finalidad del Real Decreto, que también explicita en el preámbulo, es la de garantizar a los deportistas titulares de licencias federativas un contenido suficiente de dicho seguro fijando unas prestaciones mínimas que deben quedar cubiertas por las entidades aseguradoras, así como dotar de un mecanismo ágil al mismo.
En su Anexo establece las prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados que, para unas secuelas análogas a las producidas en el caso aquí enjuiciado -
Al mismo tiempo, señala en la Disposición Final Primera lo siguiente:
Ha sido, precisamente, el incumplimiento de esta previsión reglamentaria -las cuantías no han sido actualizadas desde la publicación de la norma- lo que fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial que obedecería, por tanto, a un comportamiento omisivo de la Administración y, más concretamente, al incumplimiento del deber de dictar una norma dirigida a la actualización de las cuantías indemnizatorias.
Esta delimitación es importante por cuanto la primera objeción que plantea la resolución recurrida, que sigue en esta cuestión el criterio reflejado en el informe del Consejo de Estado de 30 de julio de 2018, se refiere a la imposibilidad de aplicar el precepto toda vez que la competición en la cual se produjo el accidente que causó las lesiones era una competición autonómica y no estatal, siendo así que el transcrito artículo 59.2 de la Ley 10/1990 se refiere a
En efecto, es incontrovertido que el recurrente se lesionó el día 3 de octubre de 2015 con ocasión de la disputa de un partido de rugby de la categoría 4ª regional de la CCMM entre los equipos Rugby Atleti Arquitectura y Uro Rugby Alcorcón, en el campo de Perales del Río (Madrid), por lo que no se trataba de una competición oficial de ámbito estatal.
Ha destacarse en este punto que la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 12, sobre
No puede desconocerse, además, que la asunción de competencias en materia de deporte en la Comunidad de Madrid obedece a la previsión del artículo 43.3 de la Constitución y del artículo 26.17 de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprobó su Estatuto de Autonomía; y a ello se refiere la propia Ley 15/94, de 28 de diciembre, en su preámbulo cuando declara que
Consecuencia obligada de todo ello es que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte frente al que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial no era competente para dictar ninguna disposición -tampoco las relativas a la actualización de las cuantías indemnizatorias que regula el Real Decreto 849/1993- sobre el seguro federativo obligatorio en relación a competiciones distintas de las ámbito estatal, lo que determina que no pueda atribuírsele la omisión sobre la cual descansa la pretensión actora.
Sobre la limitación de la cobertura del seguro a las competiciones oficiales de ámbito estatal inciden los artículos 2 y 3 del propio Real Decreto 849/1993, y así, conforme al artículo 2,
De este modo se justificaría, dice, que
Entiende la Sala que con ello se constata que, en efecto, el Sr. Miguel podía participar, bajo la cobertura federativa, en partidos oficiales organizados por la Federación Madrileña o por la Española.
Sin embargo, ha de recordarse que el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, a cuyo ámbito limita su objeto, insistimos, el tan repetido Real Decreto 849/1993 - que literalmente dispone en su artículo 1 que 'Es objeto del presente Real Decreto
El hecho de que el recurrente contase con una licencia de la Federación Madrileña en la que de manera expresa se alude a que su titular ostenta la condición de beneficiario de una póliza de seguro de accidente deportivo suscrita por la Federación de Madrid, con las coberturas establecidas en el Real Decreto 849/1993 de 4 de junio, no significa en modo alguno que dicha cobertura pudiera ampliarse a competiciones distintas de las estatales, a las que no alcanzaría la competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tampoco en lo relativo a la necesaria actualización de las cuantías indemnizatorias. Y, al no ostentar esa competencia, es claro que tampoco respondería de la omisión en la que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ello no se ve afectado, como se pretende en la demanda, por el hecho de que la licencia del actor fuera una licencia única expedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, que modificó el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte. Licencia única que permite participar en cualquier competición oficial.
Nuevamente su interpretación confunde en esto el alcance de la licencia, que habilita, en efecto, para tomar parte en competiciones oficiales autonómicas o nacionales, con el ámbito, estatal o no estatal, de la competición, que es lo que determina la cobertura del seguro al que se refiere el Real Decreto 849/1993 y, por ende, la eventual responsabilidad del Ministerio.
Sostiene la parte actora que, en cualquier caso, la competición en la cual se produjo el accidente causante de las lesiones era una competición oficial de ámbito estatal, por lo que resultaría aplicable el artículo 59.2 de la Ley del Deporte y con él la exigencia de actualización de las cuantías indemnizatorias en los términos del Real Decreto de 4 de junio de 1993.
Basa esa afirmación en lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, según el
Se remite a lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Española de Rugby aprobados por el Consejo Superior de Deportes el 23 de diciembre 2013, y en concreto a sus artículos 7 y 82, destacando que este último dispone que se considera nacional aquella competición en la que intervengan equipos de distintas Comunidades Autónomas; siendo así que el Anuario de la Federación de Rugby de Madrid 2015-2016, del que adjunta una copia con su demanda, refleja que en el Campeonato Autonómico de 4ª División participaron clubes no solo de Madrid, sino también de las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Castilla La Mancha.
No obstante, la propia normativa invocada contradice la conclusión del recurrente: el transcrito artículo 46.2 de la Ley del Deporte atribuye a la Federación deportiva española correspondiente la calificación de la competición como competición oficial de ámbito estatal; y es lo cierto que en el mismo Anuario de la Federación de Rugby de Madrid 2015-2016, el Campeonato en el que se produjo el accidente es calificado como 'CAMPEONATO AUTONÓMICO DE 4ª DIVISIÓN' (página 28), incluido a su vez en el apartado 10 del Anuario que lleva por rúbrica 'ACTIVIDADES DEPORTIVAS OFICIALES REALIZADAS. AUTONÓMICO'.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguiire en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
