Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000074/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00998/2015
Demandante:MEDIANIS S.L.
Procurador:D. ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistoslo s autos del recurso contencioso administrativo nº 74/15 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación deMEDIANIS S.L., frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de octubre de 2014, relativa al IVA (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía de 46.240,64€, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora interpuso, en fecha 18 de febrero de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO:No solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2018, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.
CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 5 de enero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, de la AEAT, en relación con la solicitud de devolución del IVA, soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del periodo de enero a diciembre de 2010, por importe de 46.240,64€.
SEGUNDO:So n antecedentes relevantes para la decisión del litigio:
1.- La entidad solicitante, que se dedica a la prestación de servicios publicitarios, presentó solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales o establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 46.240,64€, referida al periodo enero a diciembre de 2010.
2.- Con fecha 5 de enero de 2012 se emite acuerdo de denegación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en base a que conforme al artículo 69. Uno. 1º de la LIVA , los servicios no se consideran prestados cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y su sede de actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual no se encuentren situados en el territorio de aplicación del impuesto. Considera que las cuotas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.3 de la Ley del impuesto, su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de deducibles, no procede su devolución por el procedimiento establecido en el artículo 119 de la citada Ley .
3.- Disconforme el interesado formula reclamación económico-administrativa, alegando que las facturas cuyas cuotas de IVA deduce no se refieren a prestaciones de servicios, sino que se trata de entregas de bienes, puesto que el objeto de las mismas es la elaboración de unos catálogos que nos fueron entregados en el Territorio de aplicación del Impuesto (en relación al IVA) y por tanto no se les aplica el artículo 69 de la LIVA , sino el art. 68 que dispone que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
4.- Desestimada dicha reclamación por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.
TERCERO:Al ega la recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria que no poniéndose en duda por la Administración que por la entidad que represento se han soportado unas cuotas de IVA aunque fuera indebidamente, dentro del desarrollo de una actividad empresarial por la que tenía derecho a la devolución del impuesto soportado, ni poniéndose en duda el ingreso de dichas cuotas por parte de las entidades que lo repercutieron, debe proceder la Administración a la devolución de las mismas, ya fuera por el procedimiento establecido en el artículo 119 de la LIVA o por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, pero correspondiendo a la Administración la subsanación del procedimiento utilizado si entendiera las cuotas como indebidamente soportadas, conforme a los principios generales del procedimiento administrativo, ya que lo contrario produciría un enriquecimiento injusto en las arcas públicas, devolución que debe llevar aparejada los correspondientes intereses de demora derivados del retraso del pago de dicha devolución.
El Abogado el Estado por su parte se opone a dichas pretensiones.
CUARTO:El art. 119.1 de la Ley del IVA dispone que'Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio,...'
A su vez, el artículo 69.1 a propósito de las reglas que determinan donde se entienden realizadas las prestaciones de servicios dice: 'Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguientes de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley , en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste
(...)'
En consecuencia, -y dado que ya no se discute en el recurso que se trate de una prestación de servicios-, como la destinataria de los mismos es un empresario o profesional no establecido en la Comunidad, sino en Canarias, éstos no se consideran prestados en el territorio de aplicación del impuesto, sino donde radique la sede de actividad del destinatario, en este caso, Canarias, por lo que la operación al no localizarse en el territorio de aplicación del impuesto no está sujeta en este territorio, resultando improcedente la repercusión del impuesto.
De esta manera, tal y como señala la resolución impugnada, dado que las cuotas soportadas no son deducibles, ya que son indebidamente repercutidas, no procede su devolución por el procedimiento establecido en el artículo 119 de la citada Ley.
QUINTO:So bre la cuestión que la actora plantea en sede de este recurso, es decir, sobre la posibilidad de obtener la devolución al margen del procedimiento establecido en el artículo 119 de la LIVA , no puede admitirse, no solo porque constituya una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, sino porque de haber actuado así la Administración se habría apartado de forma injustificada del procedimiento establecido y solicitado por la actora, impidiéndole ejercer los controles oportunos y exigibles para ordenar la devolución.
El primero de esos controles se refiere a la verificación de la efectiva repercusión del impuesto e ingreso en el Tesoro español de las cuotas, extremo que, pese a lo que la actora mantiene, no consta acreditado y que por ello descarta 'a priori' y sin perjuicio de ulteriores comprobaciones, la teoría del enriquecimiento injusto invocada por la recurrente. Por otra parte, se desconocen las actuaciones que la recurrente haya podido efectuar frente a la Administración tributaria, solicitando la devolución o realizando alguna compensación, etc, por lo que debemos concluir que el cauce procedimental empleado por la recurrente para obtener la devolución, esto es, la invocación del artículo 119 de la Ley 37/1992 , no es el adecuado a los efectos del fin pretendido, por lo que debe desestimarse el recurso en su integridad y sin perjuicio de que la actora pueda acudir a cualquier otro procedimiento que, a los efectos pretendidos, estime oportuno.
SEXTO:Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar el presente recurso, sin que entendamos aplicable sin más, el criterio mantenido por el TSJ de Madrid en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 , que la actora invoca y que desde luego no nos vincula, al no conocer las circunstancias que concurrían en el recurrente de aquel proceso y por lo que se refiere a las costas a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA procede su imposición a la parte actora.
VISTOS.-lo s preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deMEDIANIS S.L.contra la resolución de 23 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central a la que la demanda se contrae que confirmamos por su adecuación derecho. Se imponen las costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 20/02/2018 doy fe.