Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 740/2010 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA

Núm. Cendoj: 28079230062012100249


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 740/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Procuradora de los TribunalesDª María Jesús González Diezen nombre y representación deCAT MAIL SLcontra la resolución del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Economía y Hacienda por la que se resuelve no admitir la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Tribunal Económico-administrativo Central. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


UNICO: El 14 de diciembre de 2010 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 23 de marzo de 2011 en el que solicitó'dicte en su día sentencia de conformidad con la pretensión obrante en el Fundamento de Derecho III que damos por reproducida, con imposición de costas a la Administración demandada'.En el fundamento de derecho IIII se señala que'se pretende que la sentencia declare a) la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en declarar la ausencia de eficacia de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 por no haber sido notificada fehacientemente a CATMAIL SL y que dicha resolución del TEAC tendrá efectos, en todo caso desde el día siguiente al que se notifique la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 20 de mayo de 2011 y solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, se declaró concluso el procedimiento el 12 de marzo de 2012 y se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2012 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Economía y Hacienda por la que se resuelve no admitir la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Tribunal Económico-administrativo Central .

Para la resolución de este pleito son relevantes los siguientes hechos:

El 9 de mayo de 2006 interpuso recurso de alzada'D. Inocencio con domicilio a efectos de notificaciones en 08010 de Barcelona, RONDA000 nº NUM000 NUM001 y en representación de CAT MAIL.'

El 4 de marzo de 2008 D. Agapito presenta escrito en el que señala que como administrador de CAT MAIL SA expone que hasta la fecha ha actuado bajo la representación procesal del citado letrado pero que le interesa designar un nuevo letrado (que identifica con nombre Saturnino , nº colegiado y domicilio) y que'a tal efecto, y dentro del plazo que se nos conceda al efecto compareceremos ante este Tribunal para efectuar el oportuno apoderamiento apud acta'.Consta una firma ilegible en ese documento.

El 27 de marzo de 2008 el TEAC en contestación a ese escrito, indica que pueden comparecer en cualquier fecha previo aviso telefónico. Ese escrito se notifica el 3 de abril de 2008 al letrado D. Saturnino .

El 10 de septiembre de 2008 se dicta resolución por el TEAC que se notifica al letrado D. Inocencio .

El 3 de octubre de 2008 comparecen ante el TEAR de Cataluña D. Agapito y D. Saturnino en el que se indica'D. Agapito en nombre de la sociedad Cat Mail sa en su condición de administrador de la misma por nombramiento en escritura pública de 22 de diciembre de 2003 confiere poder suficiente a D. Saturnino para interponer reclamación o realizar cualesquiera actuaciones ante este Tribunal Económico-administrativo Regional'.Se acompaña primera hoja de escritura en la que figura como administradora única Cat Mail SA Dª Bibiana .

Mediante escrito de 18 de noviembre de 2009 con entrada en el TEAC el 26 de noviembre el letrado D. Saturnino solicitó se le notificara la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 lo que fue denegado por el TEAC indicando que'como la notificación tuvo lugar antes de la formalización del apud acta (3 de octubre de 2008) la misma fue correcta por lo que no procede notificar nuevamente la resolución del TEAC.'

El 11 de febrero de 2010 solicitó dicho Letrado se le remitiera la resolución a efectos puramente informativos'debido al extravío del anterior representante legal de la resolución'.

SEGUNDO: El recurrente pretende que esta Sala declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en declarar la ausencia de eficacia de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 por no haber sido notificada fehacientemente a CAT MAIL SL y que dicha resolución del TEAC tendrá efectos, en todo caso desde el día siguiente al que se notifique la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución recurrida desestima su solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 indicando que no habido ningún defecto de notificación y reproduce lo informado por el TEAC en el sentido de que se realizó la notificación a quien en ese momento figuraba como representante del reclamante y en la dirección señalada para notificaciones y que si bien el reclamante había manifestado su deseo de cambiar de representante y el Tribunal le había indicado que aportase poder apud acta no lo hizo hasta 7 meses mas tarde una vez notificada la resolución al Letrado representante de la actora que constaba en el expediente administrativo. Sólo a efectos dialécticos y así lo subraya de forma reiterada indica que el defecto de notificación es un requisito de eficacia pero no de validez del acto que se notifica y que en su caso si el recurrente consideraba que esa notificación no es válida lo que debía haber hecho no es presentar una solicitud de nulidad de pleno derecho sino invocar ante el órgano judicial una supuesta deficiencia en la notificación del acto administrativo y por consiguiente una carencia de eficacia del mismo en lo que concierne al plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo.

La parte recurrente en el escrito de demanda señala que la resolución impugnada reconoce que posiblemente ha habido defectos de notificación del TEAC y que por lo tanto la misma carece de eficacia, afirmación que no se considera correcta ya que como hemos indicado la resolución expresamente indica que'no ha habido tal defecto de notificación'y sólo a efectos dialécticos y así lo indica expresamente indica cuales hubieran sido las consecuencias de esos defectos de notificación (no inició el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta que existiera constancia fehaciente de que conocía el mismo).

Pretende el recurrente que esta Sala declare la ausencia de eficacia de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 por no haber sido notificada fehacientemente a lo que no se puede acceder ya que en su caso como señala la resolución recurrida si existiera algún defecto en la notificación ello debía alegarse en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución del TEAC.

En todo caso indicar a los efectos que aquí interesa que la indefensión que se le haya podido ocasionar al recurrente no ha sido causada por la actuación administrativa sino en su caso por el mismo o por los letrados a los que confirió su representación, no siendo objeto de este recurso analizar esas responsabilidades sino solo dejar apuntado que el letrado a favor del que se hizo el apoderamiento apud acta en su escrito de 18 de noviembre de 2008 indicó que'debido al extravío de las escrituras de constitución de CAT MAIL y varios viajes que su administrador tuvo que realizar no se compareció ante el TEAR de Cataluña para formalizar el apoderamiento apud acta hasta el 3 de octubre de 2008'. (con posterioridad a dictarse la resolución recurrida). Por lo tanto no es imputable al TEAR o TEAC el retraso en formalizar esa comparecencia y habiéndose formalizado la nueva representación con posterioridad a la notificación de la resolución por el TEAC, esta había sido correctamente practicado al haberse realizado a la persona que en ese fecha constaba legítimamente nombrada como representante legal en el domicilio designado por el representante legal como domicilio a efectos de notificaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

TERCERO:Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos de mala fe o temeridad para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor del art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo


DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deCAT MAIL SLcontra la resolución del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Economía y Hacienda por la que se resuelve no admitir la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Tribunal Económico-administrativo Central.

Sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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