Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000749/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07037/2018
Demandante:GRUP INMOBILIARI CASTMOR S.L.
Procurador:Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 749/18 promovido por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de GRUP INMOBILIARI CASTMOR S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2018 parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que resolvieron las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a acuerdos de liquidación, sanción y ejecución dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando dicte sentencia por la que '... declare la nulidad de la resolución de 23 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de julio de 2014 (08/0642/2011) y 21 de enero de 2016 (08/0642/2011/50/IE), respectivamente, por las que se impugnaban, por un lado (1) el acuerdo de liquidación de 11 de abril de 2011, de la Dependencia se Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de cuantía de 1.419.366,12 euros; y por otro (2) el acuerdo de ejecución de 1 de mayo de 2015, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de cuantía de 295.650,19 euros, y en su consecuencia, declarando la nulidad de pleno Derecho de las 13 resoluciones impugnadas, al considerar que dichas resoluciones no se ajustan a Derecho'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de julio de 2020, en que tuvo así lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de julio de 2018, parcialmente estimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la entidad ahora demandante, como sucesora de la mercantil 93 PASSEIG DE GRACIA S.L., contra los acuerdos que la misma resolución identifica del siguiente modo:
'-La resolución parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (n o 08/06402/2011) frente al acuerdo de liquidación, de fecha 1 1 de abril de 2011, emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007, así como frente al acuerdo de imposición de sanción derivado del concepto anterior, y cuantía 1.419.366,12 euros.
La resolución parcialmente estimatoria del incidente de ejecución interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (n o 08/06402/201 1/50/1E) frente al acuerdo de ejecución emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de fecha 1 de mayo de 2015, de la resolución de aquel Tribunal de fecha 17 de julio de 2014 (n o 08/06402/2011)'.
El TEAC destacaba como antecedentes de interés para resolver el recurso de alzada los hechos que pueden sintetizarse así:
1.- La entidad 93 PASSEIG DE GRACIA S.L. vendió mediante contrato privado de compraventa de fecha 3 de enero de 2007 un inmueble a la entidad 'PONTEGADEA INMOBILIARIA, S.L.'por un importe total de 54.500.000 euros. Conforme a lo acordado en el contrato, la compradora abonaba un total de 9.483.000 euros, IVA incluido, de manera anticipada, reteniendo del importe de venta la cantidad de 2.000.000 euros, IVA incluido, hasta que PASSEIG le notificara el desalojo de un local sito en un inmueble diferente al objeto de compraventa, lo que debía cumplirse con anterioridad a 30 de noviembre de 2007. La sociedad vendedora no ingresó el impuesto correspondiente a dicha cantidad retenida en la fecha fijada, siendo reconocida la deuda finalmente por la sucesora de aquella, GRUP INMOBILIARI CASTMOR S.L., entidad ahora recurrente, en fecha 30 de septiembre de 2008, resultando menor cantidad a compensar en ejercicios futuros, por lo que se procedió a incrementar las cuotas devengadas por el impuesto del cuarto trimestre de 2007 en 275.862,06 euros.
2.- En segundo lugar, la Inspección constató que los porcentajes de prorrata de los ejercicios comprobados diferían de los aplicados por la entidad, entendiendo que el definitivo del ejercicio 2006 era del 95%, y el del ejercicio 2007 del 100%, lo que conllevó importe a regularizar.
3 -. En la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2007 el obligado tributario minoró las cuotas a ingresar mediante el reconocimiento de una supuesta deuda con dos personas físicas que no se consideró real, por lo que la Inspección procedió a reducir el impuesto soportado en 500.000 euros.
La notificación de la liquidación se produjo en fecha 15 de abril de 2011.
Al propio tiempo, con fecha 18 de octubre de 2010 se inició procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procedimiento en el que se dictó propuesta de imposición de sanción por un importe de 386.653,99 euros, que fue finalmente acordada y notificada el mismo día que la liquidación, 15 de abril de 2011.
4.- Disconforme con los anteriores acuerdos, la entidad interesada interpuso frente a los mismos reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que, mediante resolución de 17 de julio de 2014, la estimó en parte en el sentido de anular tan solo lo relativo a la regularización correspondiente a la modificación de la prorrata.
5.- Contra esta resolución presentó la afectada recurso de alzada ante el TEAC, que lo desestimó mediante la resolución frente a la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen a los presentes autos.
6.- Mientras se sustanciaba el referido recurso de alzada, con fecha 11 de mayo de 2015 se dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña, acuerdo contra el cual interpuso también la actora recurso de alzada ante el TEAC quien, en la misma resolución de 23 de julio de 2018, ahora impugnada, lo estimó parcialmente y en lo relativo a los intereses de demora devengados desde el 19 de diciembre de 2015 en adelante, que dejó sin efecto.
SEGUNDO.- Se denuncia en la demanda, en primer lugar, que las actuaciones inspectoras se realizaron fuera del plazo al efecto establecido sin que el mismo hubiera sido válidamente prorrogado.
Argumenta la actora que, aun admitiendo que pudiera serle imputado un aplazamiento de 34 días que solicitó en su momento, '... lo cierto es que el plazo máximo de 12 meses debió terminar el día 15 de abril de 2010 (o antes del día 23 de abril de 2010), momento antes del cual no se adoptó ningún acuerdo válido de prórroga de la actuación inspectora (en el que se justificara suficientemente la necesidad de prorrogar el plazo de actuaciones de 12 meses), por lo que ha de entenderse que todas las actuaciones inspectoras posteriormente realizadas estaban fuera de plazo, y debieron decaer sin ser tenidas en cuenta en el Acta definitiva que se dictó, lo que no fue subsanado por la Administración Tributaria,...'.
Aunque en la demanda no se incorporan más razonamientos, al margen de mencionar alguna sentencia que avalaría la interpretación de la recurrente, ni se indican las fechas que pudieran evidenciar que el plazo transcurrió en exceso, consta en las actuaciones que la notificación del inicio del procedimiento de inspección tuvo lugar el 19 de marzo de 2009, de tal modo que el plazo máximo de duración del mismo se extendía hasta el 20 de marzo de 2010, siendo así que la notificación de la liquidación se produjo el 15 de abril de 2011.
No obstante, la misma Administración tributaria, al notificar la reanudación de las actuaciones el 15 de septiembre de 2010, reconoció el transcurso del plazo máximo de doce meses y comunicó la continuación de las actuaciones para los períodos no prescritos que comprendían desde el 3T de 2006 al 4T de 2007, con expresa remisión a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.
Así resulta del tenor literal de la referida notificación en la que no se aludía en ningún momento a la ampliación del plazo, sino a la reanudación de las actuaciones una vez admitido, insistimos, que el plazo máximo de doce meses había ya transcurrido, con el efecto, también explícitamente reconocido, de la prescripción de los períodos correspondientes -anteriores al 3T de 2006-.
Y tal es la justificación que ofrece la resolución del TEAC con apoyo en lo dispuesto en el artículo 150.2.a) de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable aquí, justificación frente a la cual nada se dice en la demanda que insiste en la invalidez del supuesto acuerdo de ampliación, en realidad inexistente, lo que obliga a rechazar este primer motivo de impugnación.
TERCERO.- Cuestiona además la demandante que el IVA correspondiente a la parte del precio aplazado -2.000.000 de euros- se hubiera devengado en el año 2007, como afirma la Inspección, y considera que '... no puede sostenerse que se devengara IVA alguno sino hasta que se cumplieron las condiciones para poder exigir ese precio adicional, de tal manera que lo cierto es que si las condiciones no se hubieran cumplido la sociedad no habría percibido dicho precio, por lo que tampoco se habría devengado el IVA correspondiente'.
Añade al respecto que 'La condición para la perfección del precio completo no se produjo sino hasta finales de Enero 2008, por lo que el devengo del IVA correspondiente a esa parte del precio (devengado en ese momento) se produjo ya en dicho ejercicio fiscal, y coincidió aquí con el proceso de fusión por absorción entre 93 PASSEIG DE GRACIA S.L. y GRUP INMOBILIARI CASTMOR S.L., proceso de absorción que simplemente retrasó el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero que terminó en su integro cumplimiento'.
La resolución recurrida parte de la calificación de la operación como una entrega de bienes sujeta al impuesto conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 37/92, del IVA, y, en particular, un supuesto de los previstos en el apartado Dos.4º de dicho artículo según el cual 'También se considerarán entregas de bienes: ... Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva', lo que determinaría la aplicación, en cuanto al devengo del impuesto, de lo establecido en el artículo 75 de la propia Ley que dispone que 'Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Razona que, conforme a la doctrina del TJUE reflejada, entre otras, en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, asunto c-320/88, a los efectos controvertidos resultan equiparables los conceptos 'puesta disposición'y 'entrega de bien', y recuerda a continuación que, en la legislación española, el momento de puesta a disposición, en el caso de transmisión de bienes inmuebles con formalización en escritura pública, se produce, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil, 'cuando se haga fa venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resulta o se dedujere claramente lo contrario'.
Concluye de todo ello que '... dado que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble controvertido se produjo el día 16 de octubre de 2007, es en esa fecha cuando se produce el devengo de las cuotas correspondientes al precio de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de IVA ('Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas'), entre las cuales se incluyen aquellas derivadas de las cantidades retenidas por la compradora (2.000,000 euros), las cuales debieron ser objeto de inclusión en la declaración liquidación del período impositivo correspondiente a dicha fecha, es decir del cuarto trimestre de 2007'.
Resumidas las posiciones de ambas partes, debe partirse de lo en realidad convenido en el contrato de compraventa el cual evidencia que el pago de los 2.000.000 de euros de precio aplazado, aunque se calificase como tal, no se condicionaba a la entrega del inmueble que, como manifiesta la Administración, se produjo con la firma de la escritura pública conforme a lo que resulta del artículo 1.462 del Código Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el IVA y el artículo 75 de la Ley 37/1992.
En efecto, dicho pago se hacía depender de una circunstancia ajena a la puesta a disposición del inmueble, como era el desalojo de un local situado fuera del mismo, desalojo que cabe identificar entonces con un hecho imponible del todo distinto, que no puede siquiera considerarse como entrega de bienes sino, en su caso, como prestación de un servicio. Y esta verdadera naturaleza del acuerdo no se ve alterada, en fin, por el hecho de que las partes firmantes del contrato aludieran a una parte del precio aplazado.
Prueba de ello es que, de no haberse llevado a cabo el desalojo nunca, no se habría producido el hecho imponible, ni devengado entonces el IVA por esos 2.000.000 de euros.
Todo lo cual es independiente de que hubiera tenido lugar la puesta a disposición del inmueble objeto de la compraventa y devengado el IVA correspondiente con la firma de la escritura publica en octubre de 2007.
Es indudable entonces que la liquidación practicada sobre la base de que el devengo del impuesto por los 2.000.000 de euros se produjo en el 4T de 2007 es errónea, pues en ese momento no se había producido tal devengo, que tuvo lugar cuando se desalojó el local y se procedió al pago de la cantidad convenida en el ejercicio 2008, repercutiéndose entonces el IVA correspondiente.
Esta conclusión determina que se estime el recurso en este particular y se deje sin efecto la liquidación recurrida, con las consecuencias que ello arrastra en cuanto a la eficacia de la sanción, que debe ser anulada al desaparecer la base sobre la cual se impuso, al igual que la liquidación de intereses también recurrida, que ha de correr igual suerte.
CUARTO.- Plantea además la demanda la ineficacia de la liquidación respecto de 500.000 euros que la Administración tributaria consideró indebidamente deducidos en la declaración del cuarto trimestre de 2007. Y es que la Inspección advirtió que en la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2007 el obligado tributario había minorado las cuotas a ingresar mediante el reconocimiento de una supuesta deuda con dos personas físicas que no se consideró real, por lo que la procedió a reducir el impuesto soportado en 500.000 euros.
La recurrente admite que se trataba de un error de anotación contable que fue subsanado posteriormente '... de tal manera que, aunque con retraso dentro del ejercicio (debido a las tareas de la absorción), lo cierto es que GRUP INMOBILIARI CASTMOR SL consume nuevamente su crédito fiscal y aplica de nuevo el mecanismo de la compensación, pues aún disponía de saldo acreedor para hacerlo'.
Reclama el derecho que le asiste a la regularización íntegra considerando con ello como satisfecha '... la suma de 500.000 euros que fue compensada en la declaración de IVA de mi representada correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2008, de tal manera que dichas sumas deben ser deducidas íntegramente de la liquidación tributaria impugnada'. Subsanación que fue reconocida de manera expresa por la Inspección, tal y como admite también la resolución aquí recurrida (Fundamento Quinto).
La Inspección rechazó ya las alegaciones realizadas por el obligado tributario suponiendo que '... una vez que se conoce el error, la obligación del sujeto pasivo consistía en rectificar la cuantía del IVA deducido en el cuarto trimestre de 2007, siendo el obligado a ello 93 PASSEIG DE GRACIA SL. Sin embargo, en lugar de subsanar el error, fue GRUP INMOBILIARI CASTMOR SL, quien en un ejercicio posterior, 2008, asume dicha deuda con Hacienda Pública (...) el contribuyente en este caso es 93 PASSEIG DE GRACIA SL, y no otro, y la rectificación del error cometido debe aplicarse al período en que se declaró incorrectamente, y no en otro posterior. Todo ello, sin perjuicio del derecho de GRUP INMOBILIARI CASTMOR SL de presentar sus propias declaraciones complementarias eliminando las cuotas que no le son imputables'.
También el TEAC rechaza las alegaciones de la recurrente invocando la claridad de la norma en cuanto al devengo del impuesto y el momento en que has de declararse las operaciones no controvertidas, con remisión a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley del IVA, en cuanto al instrumento a través del cual el sujeto pasivo ha de rectificar las cuotas deducibles consignadas indebidamente en sus declaraciones, y al artículo 122 de la Ley General Tributaria, en cuanto al régimen general de declaraciones complementarias.
Pues bien, al margen de la aplicación de estos preceptos y de las consecuencias que cabría atribuir a su incumplimiento, se plantea en este caso el alcance que cabe reconocer al principio de regularización íntegra una vez que existe constancia de que el obligado tributario asumió la deuda correspondiente con la Hacienda Pública, si bien lo hizo con posterioridad (se rectificó en autoliquidación del 4º trimestre de 2008 minorando la cantidad a compensar).
Y dicha regularización debe conducir, necesariamente, a la anulación de la decisión de la Administración tributaria por la cual se negó la deducibilidad de una cuota que ha sido efectivamente ingresada -compensada, en este caso-, de tal forma que dicha negativa contradice de forma palmaria el principio de neutralidad del IVA y propicia el enriquecimiento injusto de la Administración en contra del criterio manifestado de forma ya reiterada por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos que acogen esta doctrina de la íntegra regularización o regularización completa, como las sentencias de 25 de septiembre, 10 de octubre, 17 de octubre y 13 de noviembre de 2019 en las que recuerda la exigencia de que la regularización completa se lleve a cabo en unidad de acto sin dejar para un momento posterior la determinación de la deuda neta del contribuyente. En concreto, en la sentencia núm. 1388/2019, de 17 de octubre, el Tribunal Supremo rechaza la tesis de la Administración de remitir la devolución a un procedimiento posterior '... pues existe ya un procedimiento de inspección cuyo objeto versa, precisamente, sobre la improcedencia de tributar por IVA y, por ende, de repercutir cuotas, de soportar la repercusión y, en definitiva -si se considera que concurren los requisitos anteriormente referidos del artículo 14 del reglamento de 2005-, de obtener la devolución de dichas cuotas. Por tanto, no cabe mantener aquí la procedencia de acudir a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando de manera nuclear y principal, las cuestiones a solventar no son sino una consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió, analizó y comprobó por la Administración en el seno del procedimiento de inspección' (Fundamento de Derecho Octavo, in fine).
Se remite al principio de integra regularización en el IVA y declara de manera expresa que '... la inspección debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA, por lo que, al no quedar acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, se acuerda confirmar la regularización practicada, no procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante'(Fundamento de Derecho Noveno, in fine).
Y añade, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la LJCA, y fijando la doctrina interpretativa del artículo 14.2 c) del Real Decreto 520/2005, que el mismo '... comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó'.
La aplicación de esta doctrina debe conducir a la estimación del recurso también en este concreto extremo sin que a ello puedan oponerse los argumentos que esgrime el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, donde razona lo siguiente:
'la posibilidad de regularización íntegra se mueve dentro del ámbito del procedimiento inspector abierto. No cabe extralimitarlo, no sólo porque la jurisprudencia no ha facultado dicha extralimitación, sino porque el órgano actuante carecería de competencia para investigar y liquidar materias ajenas a dicho procedimiento. No existe una competencia fiscal universal. En el caso de autos el procedimiento inspector se abre al sujeto pasivo, y no al recurrente, y abarca la comprobación de los períodos correspondientes a 2006 y 2007. Ni abarca los períodos de 2008 ni podría abarcarlos, no sólo porque no figuraban en su ámbito, sino porque no podrían figurar (ni siquiera de haber existido una voluntad administrativa de ampliar ejercicios, de oficio o tras petición) porque la extinción del sujeto pasivo imposibilitaba dicha ampliación. La comprobación del sujeto pasivo puede entenderse con su sucesor, pero no puede extenderse a ejercicios en los que el sujeto pasivo ya no existe (esto es 2008), ni a actuaciones ajenas al mismo (esto es las realizadas por el sucesor en nombre y por cuenta propios, como propio sujeto pasivo del IVA)'.
No puede ignorarse que la Inspección conocía el hecho de la sucesión pues en el acuerdo de liquidación se consigna, en el lugar del obligado tributario, 'GRUP INMOBILIARI CASTMOR, SL con NIF B61657938, en calidad de sucesora de 93 PASSEIG DE GRACIA, SL con NIF B63800908'. En la misma liquidación se admite y reconoce que fue la entidad aquí recurrente, GRUP INMOBILIARI CASTMOR, SL, quien regularizó la situación al minorar en el 4T de 2008 la cuota a compensar con los 500.000 euros indebidamente deducidos por su antecesora.
Por lo tanto, es indudable que concurren los presupuestos a los que la jurisprudencia descrita condiciona la regularización completa, pues los obstáculos que advierte el Abogado del Estado -obligado tributario distinto, procedimiento de inspección ajeno y por períodos concretos anteriores al 2008- no impidieron, sin embargo, a la Administración tributaria dirigirse frente al sucesor, como habilita la Ley, pero también percibir del mismo la cuota de IVA controvertida, todo ello antes de dictarse el acuerdo de liquidación que no podía exigir, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, que la entidad hubiera de acudir'... a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando de manera nuclear y principal, las cuestiones a solventar no son sino una consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió, analizó y comprobó por la Administración en el seno del procedimiento de inspección'
QUINTO.- Procede, conforme a lo hasta aquí razonado, la estimación del recurso y la consiguiente anulación de las resoluciones contra las que se dirige, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la Administración demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de GRUP INMOBILIARI CASTMOR S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2018 parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que resolvieron las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a acuerdos de liquidación, sanción y ejecución dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007.
2.- Anular las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 20/10/2020 doy fe.