Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 764/2015 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062017100244
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3128
Núm. Roj: SAN 3128:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 764/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, en nombre y en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CADIZ, contra la resolución tácita del Tribunal Economico Administrativo Central (RG 3984-2014) por la que se desestima de modo presunto las reclamaciones económico- administrativas interpuestas con fecha 19 de junio de 2014 contra el Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de 29 de abril de 2014 que declaró una deuda a favor del Ayuntamiento de Cádiz de 6.457,02 euros en lugar de 1.802.088,70 euros que, según el recurrente, es lo que procedía.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Según el Acuerdo de Liquidación que se encuentra en el origen de la presente reclamación, la prestación de servicios de residuos sólidos urbanos y la limpieza y mantenimiento de playas son supuestos de no sujeción al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.8 de la LIVA y, en consecuencia, las cuotas soportadas por el Ayuntamiento procedente de los importes facturados por las empresas que realizan estos servicios no son deducibles.
Entiende que estos servicios que la gestión de residuos, limpieza viaria, mantenimiento de zonas verdes, limpieza y mantenimiento de playas es una competencia propia y exclusiva del Ayuntamiento de Cádiz, quien debe ejercerla de manera obligatoria. Considera que el Ayuntamiento de Cádiz presta a sus ciudadanos estos servicios por medio de empresas adjudicatarias o concesionarias y que se trata de operaciones no sujetas al Impuesto en virtud del artículo 7.8 de la Ley 37/1992, del IVA , de forma que las cuotas soportadas en la adquisición de los servicios que posteriormente se destinan a operaciones no sujetas no dan derecho a deducción
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles'.
Asiste la razón al Ayuntamiento recurrente en relación a que la cuestión controvertida ha generado jurisprudencia vacilante y que no es difícil encontrar en las bases de datos sentencias que comparten plenamente las posiciones del recurrente:
Así, la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en el recurso 396/2010 (18 de Octubre de 2011 ) que reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado.
También la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 1032/2008 que confirmó la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso 309/2006 y afirmó que 'la Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso por considerar que «[e]n el presente caso el servicio se presta por empresas privadas mediante concesión», y «[e]l hecho de que sea el Ayuntamiento en que retribuya el servicio, que, a su vez cobra a los usuarios, no desvirtúa la existencia de empresas prestadoras del servicio, por más que el cobro a los usuarios se realice a través del Ayuntamiento y este a su vez retribuya al prestador del servicio, pues tal operativa consiste en que un tercero al prestador del servicio gestiones los cobros y abonos del mismo, pero no desvirtúa la existencia de una empresa concesionarios que presta el servicio». En consecuencia, «habiendo declarado innumerables veces la sujeción de estas operaciones al IVA, esta Sala no puede más que aplicar esa misma doctrina al presente caso de devolución de IVA soportado superior al repercutido, pues una vez establecida la sujeción al IVA de la operación, ello lo es a todos los efectos, incluidos la posible deducción y, en su caso, la devolución» (FD Segundo)'.
El supuesto que contempla aquella sentencia es, exactamente, el mismo que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo y ello pues lo que se plantea es si es correcta la regularización efectuada al Ayuntamiento por la Inspección que tiene su causa en el derecho a deducir las cuotas soportadas por el Ayuntamiento de Lugo en las facturas recibidas de la entidad URBASER por la prestación de los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria y explotación del vertedero municipal. Dichas cuotas fueron deducidas por el Ayuntamiento en sus autoliquidaciones por el IVA presentadas, de las que resultan saldos a compensar en períodos posteriores cuya devolución finalmente se solicita en la última autoliquidación correspondiente al mes de diciembre de 2002.
El Ayuntamiento recurrente considera que dicha entidad, en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento en el que se le adjudican los servicios, presta los mismos directamente a los usuarios, asumiendo el riesgo y ventura, sin perjuicio que el Ayuntamiento asuma el cobro del servicio de recogida de residuos al usuario mediante la exigencia de una tasa. Concluye que a dichos servicios no les resulta de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8º y las cuotas soportadas son deducibles en sus autoliquidaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación en unificación de doctrina, ha establecido el siguiente razonamiento, remitiéndose a lo dicho por el TEAC en la resolución allí impugnada, que obliga a la desestimación de la presente demanda:
'1. El Ayuntamiento de Lugo presta a los ciudadanos unos servicios públicos (recogida de residuos, limpieza viaria y explotación del vertedero municipal). Los destinatarios de tales prestaciones son los ciudadanos, que son quienes ostentan la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica), en la que el Ayuntamiento es el deudor y el servicio constituye la prestación. Respecto de uno de estos servicios, el de recogida de residuos, el ciudadano está obligado a efectuar el pago de la contraprestación tributaria, es decir, de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal nº 9. De este modo, el Ayuntamiento de Lugo no exige contraprestación específica alguna por el servicio prestado ni factura a los ciudadanos el importe de la tasa por el servicio de recogida de basuras sin impuesto, dado que se trata de servicios prestados por un Ente Público sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria conforme al artículo 7.8º LIVA ; se trata de unas prestaciones de servicio no sujetas y, en consecuencia, de un lado el Ayuntamiento no puede repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido y de otro no puede deducirse las cuotas soportadas en las prestaciones de servicios utilizados para operaciones no sujetas. Y todo ello con independencia de cómo el Ayuntamiento instrumenta o lleva a cabo la prestación, que en este caso, se efectúa mediante la contratación del servicio con la empresa URBASER en las condiciones que impone.
2. Por otra parte, la empresa contratada debe facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación acordada por los servicios prestados, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. En esta operación el destinatario es el Ayuntamiento, acreedor en la obligación y quien se obliga a pagar la contraprestación acordada.
3. El Ayuntamiento de Lugo realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales (ciudadanos) sin contraprestación o mediante el cobro de una tasa. Cuestión distinta es que la prestación material del servicio se efectúe por la empresa contratista que actúa para el Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
4. La regularización efectuada al Ayuntamiento por la Inspección tiene su causa en el derecho a deducir las cuotas soportadas por el Ayuntamiento en las facturas recibidas de la entidad URBASER por la prestación de los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria y explotación del vertedero municipal. Dichas cuotas fueron deducidas por el Ayuntamiento en sus autoliquidaciones por el IVA presentadas, de las que resultan saldos a compensar en períodos posteriores cuya devolución finalmente se solicita en la última autoliquidación correspondiente al mes de diciembre de 2002.
5. El Ayuntamiento recurrente no cuestiona que dichas cuotas fueron debidamente repercutidas por URBASER, sino que considera que dicha entidad, en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento en el que se le adjudican los servicios, presta los mismos directamente a los usuarios, asumiendo el riesgo y ventura, sin perjuicio que el Ayuntamiento asuma el cobro del servicio de recogida de residuos al usuario mediante la exigencia de una tasa. Concluye que a dichos servicios no les resulta de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8º y las cuotas soportadas son deducibles en sus autoliquidaciones.
6. La Inspección tampoco cuestiona la procedencia de la repercusión por URBASER de las cuotas soportadas por el Ayuntamiento, pero considera que dichas cuotas no son deducibles por éste, pues se afectan a la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir al tratarse de operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto .
A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede declarar conforme a Derecho la sentencia dictada en primera instancia, en la que se consideran no deducibles por el Ayuntamiento las cuotas soportadas en las facturas emitidas por URBASER. Las cuotas fueron debidamente repercutidas por URBASER al Ayuntamiento, y no son deducibles por éste como consecuencia de no afectarse a operaciones sujetas al Impuesto'.
Por lo tanto, tampoco en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento recurrente podrá deducirse las cuotas devengadas por el IVA al tratarse de operaciones no sujetas resultando obligada la confirmación de la resolución objeto de recurso.
Efectivamente, las operaciones en que se ha repercutido el IVA no estaban afectas a servicios gravados y en relación a esta cuestión debe tomarse en consideración que el artículo 92.dos de la Ley 37/1992 solo permite la deducción en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la misma Ley , lo que nos remite al artículo 94 Uno.1º.a) que menciona 'Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
Por esta razón, la deducción que el Ayuntamiento recurrente pretende solo habría sido posible si los bienes y servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultaran afectados de manera directa a la realización de una actividad empresarial, pero en el caso presente, la contraprestación que recibe el Ayuntamiento es de carácter tributario ( artículo 2.a) de la Ley 58/2003 ) por lo que, al no estar sujeto al impuesto el pago realizado por los sujetos perceptores, no es posible la deducción del IVA soportado por el Ayuntamiento, tal como este pretende.
La parte recurrente realiza al final de su demanda un argumento, que no incluye en el suplico de su demanda (razón que ya impone su rechazo) y que hace referencia a la pretendida diferenciación en la facturación de la empresa AGUAS DE CADIZ S.A. de dos conceptos y que hacen referencia a la gestión de cobro de la tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos y a la repercusión de los costes laborales del personal que presta servicios en la Delegación de Medio Ambiente. Entiende que el primer concepto sí sería deducible al ser una prestación necesaria para el cobro de la tasa, pero ni se justifica tal razonamiento ni se detallan los dos conceptos que dice incluidos en la facturación lo que insiste en la desestimación de esta cuestión.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, en nombre y en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CADIZ contra la resolución tácita del Tribunal Economico Administrativo Central (RG 3984-2014) por la que se desestima de modo presunto las reclamaciones económico-administrativas interpuestas con fecha 19 de junio de 2014 contra el Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de 29 de abril de 2014 que declaró una deuda a favor del Ayuntamiento de Cádiz de 6.457,02 euros en lugar de 1.802.088,70 euros que, según el recurrente, es lo que procedía, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 17/07/2017 doy fe.

