Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 767/2009 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100026


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 767/09 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación deCONSTRUCCIONES FRANCISCO MARIN, S.L.,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2009, sobreliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 2001 y 2002) y acuerdo de imposición de sanción;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte actora interpuso, en fecha 20 de noviembre de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA: que teniendo por presentado este escrito, se una al expediente de su razón, se tenga por formalizada la demanda por el Procurador que suscribe en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FRANCISCO MARIN, S.L y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, a la aplicación al presente recurso de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se acompañan en lo que la Sala estime oportuno y dicte en su día sentencia en la que estimando la presente demanda, se acuerde anular, en los términos en ella expresados la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del recurso; así como, el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción dictados por la Jefatura de Jerez de la Frontera de la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que dicha resolución se refiere, por ser contrarios a derecho.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de mayo de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 20 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2009 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que, a su vez, había confirmado el acuerdo de liquidación impugnado; y estimar en parte el recurso de alzada respecto de la sanción impuesta en el acuerdo sancionador también impugnado, conforme a lo señalado en el fundamento sexto de la propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

La resolución impugnada se refiere así:

- De una para a las resoluciones desestimatorias dictadas el 28 de marzo de 2007 por el Tribunal Regional de Andalucía en sendas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001 y 2002.

- De otra, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de los anteriores acuerdos de liquidación, por importes, respectivamente de 238.332,39 y 183.061,34 euros.

2.Los anteriores actos administrativos traen su causa de la inspección realizada que culminó con un acta en la que consta la siguiente información relevante:

1.-La sociedad figura dada de alta en el epígrafe del I.A.E. 5.011, CONSTRUCCIÓN COMPLETA, REPARACIONES Y CONSERVACIÓN.

2.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 19 de abril de 2004.

3.- En los períodos objeto de regularización se han modificado las cuotas soportadas deducibles declaradas y contabilizadas por el obligado tributario ya que, a juicio de la Inspección, no queda suficientemente acreditada la realidad de las operaciones.

El análisis de dichas operaciones se realiza distinguiendo los ejercicios 2001 y 2002 y dentro de cada ejercicio las operaciones facturadas por los distintos proveedores.

EJERCICIO 2001

1 AISLAMGEL SL, AURECONS SA y PECATRANS SL.

En la Base de Datos de la AEAT en la primera entidad no consta administrador, y para las otras dos es coincidente, D Ambrosio . Las entidades no presentan autoliquidaciones ni declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ni autoliquidan retenciones ni ingresos a cuenta, ni presentan resumen anual Modelo 190.

La Inspección requirió la aportación de las facturas recibidas, medios de pago y contratos celebrados, aportándose facturas y pagarés (página nº 143) y no aportándose contrato alguno. Las facturas se emitieron por los conceptos de 'venta de materiales y transporte a obra', 'servicios de transporte así como carga y descarga'. Se requirió a la entidad para que aportase copia de anverso y reverso de los efectos utilizados como medio de pago a las tres entidades (página nº 435).

En diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004 (página nº 451) el compareciente manifiesta lo siguiente: 'Las operaciones realizadas con las entidades AISLAMGEL SL, AURECONS SA y PECATRANS SL han sido satisfechas, según la documentaciónaportada (reintegros bancarios) en efectivo.'

En diligencia de fecha 5 de octubre de 2005 (página n 519) el compareciente manifiesta lo siguiente:'Las entidades PECATRANS SL, AURECONS SA y AISLAMGEL SL, no han prestado ningún servicio al obligado tributario desconociendo la persona que ha emitido las facturas.'

Las tres entidades hacen constar el mismo domicilio en las facturas controvertidas, el cual difiere de los domicilios fiscales que constan en la Base de Datos de la AEAT. Personado en dicho domicilio un Agente Tributario, no se encuentra a nadie en el mismo, dejándose constancia de manifestaciones del portero(... el domicilio estaba ocupado por un Economista, del cual no recuerda el nombre, que estuvo aproximadamente seis meses ocupando el mismo, pero que se marchó hace tiempo,...)

Previo requerimiento a la TGSS, esta informa que no constan empleados en el ejercicio 2001 respecto de ninguna de las tres entidades emisoras de las facturas.

2º) CAMPRUIZ PROMOCIONES, S.L.

En el curso de las actuaciones fueron aportadas las facturas emitidas por el citado proveedor así como de los medios de pago de las mismas, pagarés en cuyo reverso consta el sello de la entidad y firma ilegible (página nº 451).

No resultan identificados los trabajadores que han prestado sus servicios. La primera factura emitida por CAMPRUIZ PROMOCIONES, S.L tiene fecha de 31 de agosto de 2001, por lo que los trabajos debieron iniciarse con anterioridad. La entidad solicita el 5 de octubre de 2001 que se le remita la documentación que justifique el alta de los trabajadores en la Seguridad Social,contestando el proveedor el 10 de octubre que está realizando los trámites, facilitando una serie dé nombres que no constan en la TGSS.

La totalidad de los pagos (fechas en las que se han librado los pagarés) se han realizado a sabiendas de que el subcontratista no tenía empleados de alta en la Seguridad Social, contraviniendo la práctica empresarial.

EJERCICIO 2002

1º) CONTRATAS LEZCANO SL.

Se aportaron copia de las facturas emitidas por esta entidad y los medios de pago. En la copia del reverso de los pagarés entregados, consta el sello de la entidad y firma ilegible.

En relación con el personal que ha ejecutado las obras o servicios, la reclamante aporta contestación de CONTRATAS LEZCANO en la que se relacionan los trabajadores, de los cuales solo uno figura dado de alta en la TGSS.

En Informe de la Dependencia Regional de Sevilla se ponen de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos:

-La entidad se constituye el 06/11/02.

-Incomparecencia del administrador, que es empleado por cuenta ajena en los ejercicios 2002 y 2003.

-No tiene imputaciones de compras.

La Inspección sostiene que la entidad no tiene medios materiales y humanos para llevar a cabo los trabajos facturados, por los siguientes le motivos:

-No identificación del personal.

-Inicia su actividad emitiendo su primera factura el 10/11/02, transcurriendo en un corto espacio de tiempo lo que nos lleva a concluir que no sé ha podido prestar el servicio facturado.

-El presupuesto aportado tiene fecha de 13 de agosto de 2002 constando el CIF de la entidad, sin que esta se hubiera constituido, lo hizo el 6 de noviembre del mismo año.

2º) Fidel .

Se aportaron copia de las facturas emitidas por esta entidad y los medios de pago. En la copia del reverso de los pagarés entregados, consta el sello de la entidad y firma ilegible.

En relación con el personal D. Fidel no aporto ningún tipo de documentación ni de información, manifestando que los trabajos se desarrollaban tanto con personal propio como de otra entidad, no aportando ningún tipo de justificación al efecto (página 739).

Este proveedor factura a la reclamante por el alquiler de bienes de inversión, que no constan en el Libro Registro de Bienes de Inversión, habiendo manifestado el mismo en diligencia 'que no posee ningún bien de inversión'.

Una vez terminadas las obras del edificio en cuestión se siguen emitiendo facturas.

3º) TRADINMOV BAHÍA S.L.

Se aportaron copia de las facturas emitidas por esta entidad y los medios de pago (páginas 840-846). Resulta llamativo que los dos primeros pagarés han sido emitidos en día festivo, concretamente en domingo, además algunos pagarés han sido emitidos con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.

Respecto a los trabajadores que ejecutaron las obras facturadas a la entidad, en las fechas en que se emiten las facturas nº 35,38 y 82 la entidad no tenía empleados de alta en la Seguridad Social. (página 849).

La entidad consta como presunto emisor de facturas falsas.

3.La recurrente reitera en su demanda los motivos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de las liquidaciones impugnadas y que están en relación con la carga de la prueba y las normas que la rigen así como en relación al concepto mismo y requisitos de la prueba de presunciones así como toda una serie de genéricas consideraciones acerca de las facturas como medio de prueba privilegiado en el IVA y, por último en relación al fraude en el IVA y el derecho a deducir.

El Abogado del Estado sostiene la procedencia de la liquidación ante la falta de prueba de la entrega de bienes o prestación de los servicios, lo que priva del derecho a deducir el IVA, aunque se aparente cumplir con los requisitos formales. Destaca el representante de la Administración los datos tenidos en cuenta en el caso de autos y que habilitan la adecuada utilización de la prueba de presunciones en este caso por parte de la Administración y la falta de prueba de la actora sobre la realidad y efectividad de los servicios y sus prestadores. Por último solicita también la confirmación de la sanción, en el sentido modificado por la resolución del TEAC.

4.La recurrente, con sus genéricas afirmaciones doctrinales que, por lo demás, la Sala comparte plenamente, soslaya la verdadera cuestión aquí planteada y resuelta en las resoluciones administrativas impugnadas, en relación con la falta de prueba de la entrega de bienes o la prestación de los servicios gravados.

Presupuesto necesario para la deducibilidad del IVA soportado es que de manera efectiva responda a la entrega de un bien o a la prestación de un servicio que se incorporan al proceso productivo y aumentan el valor añadido del bien o servicio que finalmente se de destinarán a consumo.

En el presente caso no se trata tanto de aportar facturas y más facturas (tal y como hace en período probatorio la actora) sino de demostrar que las facturas cuestionadas respondan a un bien o servicio prestado o incorporado al proceso productivo en fase de producción anteriores ( Artículo 92 de la Ley 37/1992 ), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 105 de la Ley 58/2003 , y en el mismo sentido el artículo 114 de la Ley 230/1963 en su versión anterior de la Ley General Tributaria).

Pues bien, la Administración ha comprobado y probado una serie de hechos, a saber:

- En diligencia de 5 de octubre de 2005 la actora reconoce que PECATRANS S.L., AURECONS S.A. e AISLAMGEL S.L. no han prestado ningún servicio al obligado tributario, desconociendo a la persona que ha emitido las facturas, reconociendo que por ello su postura resulta afectada de 'debilidad de prueba'.

- En el expediente se acredita por la inspección que las mencionadas empresas estaban inactivas y carecían de ningún medio personal o material.

- En el caso de CAMPORUIZ PROMOCIONES SL no se atiende satisfactoriamente a los requerimientos de la Inspección, sin identificar al personal que ha prestado sus servicios en, la obra por facilitar nombres de personal que nunca ha estado dados de alta como trabajadores de la entidad en la Seguridad Social y algunos de ellos no figurar ni siquiera como contribuyentes por ningún impuesto en la base de datos de la AEAT.

- CONTRATAS LEZCANO S.L. no identifica tampoco este personal, entre la constitución de la entidad (6/10/2002) y la emisión de la primera factura (el domingo 10/11/2002) media un lapso de tiempo de sólo cuatro días -insuficiente para la ejecución del servicio facturado- el presupuesto es de fecha anterior a la constitución de la sociedad sin constar el CIF de la empresa.

- Respecto de Fidel , carece de medios humanos, sin que acredite que haya podido contar con personal de otra entidad. También carece de bienes de inversión imprescindibles para la prestación del servicio o de derechos de uso de los mismos por cualquier título.

- TRADINMOV BAHÍA S.L. carece de medios materiales para prestar los servicios o de derecho de uso de los mismos por cualquier título.

La carga de la prueba ha quedado desplazada así al contribuyente, quién en este caso pudo utilizar los medios previstos por el ordenamiento jurídico para acreditar la realidad de las operaciones y, por tanto, el cumplimiento del requisito material para la deducibilidad de las cuotas soportadas en dichas operaciones controvertidas, lo que no ha hecho.

De ahí la procedencia de desestimar el recurso en lo relativo a los acuerdos liquidatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.Y lo mismo acontece respecto del acuerdo sancionador una vez corroborada la ausencia de prueba de la realidad y efectividad de los servicios y sus prestadores y, sobre todo, una vez corregida ya la cuantificación de la sanción por el Tribunal Económico Administrativo Central al resultar únicamente aplicable el criterio de graduación correspondiente a la utilización de medios fraudulentos, lo que ratificamos íntegramente por su conformidad a Derecho.

6.De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deCONSTRUCCIONES FRANCISCO MARIN, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.


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