Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 768/2010 de 08 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062012100311
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de junio de dos mil doce.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 768/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación deHKL BAUMASCHINEN GMBHfrente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 5 de abril de 2011 en materia relativa aImpuesto sobre el Valor Añadidocon una cuantía de 378.152,81 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución dictada por silencio administrativo. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.
Mediante escrito de 10 de junio de 2011 amplió el recurso a la resolución expresa dictada por el TEAC.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 27 de julio de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y reclamando el pago de los intereses de demora que correspondan.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de junio de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2937-09) por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por HKL BAUMASCHINEN GMBH hoy actora contra la resolución dictada el día 16 de abril de 2009 por la ONI desestimando el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo denegatorio de una solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al premier trimestre del ejercicio 2007 por importe de 278.152,81 euros.
El TEAC acordó la anulación del acto impugnado y la devolución del expediente a la Oficina gestora a fin de pronunciarse sobre la solicitud previa de verificación del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en el art. 119 de la Ley 37/1992 y 31 de su Reglamento de desarrollo para el reconocimiento de la devolución pretendida.
SEGUNDO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la actora entiende que debe reexaminarse la resolución de la ONI porque es la que acuerda la denegación de la devolución solicitada. Y expone que la ausencia del NIF en el segundo comprador de las máquinas y la permanencia en territorio español de los bienes constituyen el motivo principal de la denegación de la devolución del IVA debiendo considerarse los demás motivos como secundarios. A juicio de la recurrente, el razonamiento de la Administración se basa en que es necesario identificar al sujeto pasivo de la operación, y si no lo es la empresa adquirente CNH Financial Services GMBH por ausencia errónea de un NIF español, debe serlo necesariamente HKL Baumaschinen GMBH como empresa vendedora.'En suma, de un error formal en la segunda factura de venta de la maquinaria, se crea la ficción de la existencia de un transporte entre Estados miembros y por ello de una operación intracomunitaria'.
Alega la actora que cuando la factura es errónea debe prevalecer la realidad y que en este caso, de haberse hecho todo correctamente, el comprador habría liquidado el IVA español a través del mecanismo de la inversión del sujeto pasivo, con resultado cero. Resalta el hecho de que la Administración no se niega a devolver el IVA soportado en España señalando que la vía de los no residentes del art. 119 LIVA no es la adecuada y que debe hacerse como si se tratara de sujetos pasivos residentes.
TERCERO-. A la vista del acuerdo del TEAC es preciso valorar si como sostiene el Abogado del Estado con este la pretensión principal de la actora ha sido aceptada o si el propio TEAC debió resolver estimando la solicitud de devolución.
La resolución impugnada efectivamente resuelve que:
-.El artículo 119 de la Ley 37/1992 tiene el siguiente tenor literal:
'Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.
Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:
1. Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
2. No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a. Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2º, 3° y 4° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
b. Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3. No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2° y 4° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
4. Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.
5. Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.
Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
6. Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.
..............'
-. El artículo 84 de la ley tiene el siguiente tenor literal:
'Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a. Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a'. Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.
b'. Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c'. Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.
.............'
-. No puede exigirse al solicitante la prueba de un hecho negativo como es la no salida de las mercancías del territorio de aplicación del impuesto.
-. En las facturas de venta a la otra entidad alemana no se ha alusión a la causa ni a la norma o disposición correspondiente, como dispone el art. 6.3 RD 1496/2003 que lo configura como requisito indispensable.
-. En los contratos de arrendamiento aportados la arrendadora figura con todos sus datos incluido el NIF alemán, como arrendataria figura HKL BAUMANCHINEN SL sin NIF, y como proveedor no aparece la actora, sino CNH MAQUNARIA SPAIN S.A. sin NIF. No se indica donde se encuentra ubicada la maquinaria.
-. La única prueba de que el objeto de los contratos suscritos por la actora con sus clientes en España es la misma maquinaria consiste en una hoja añadida a cada contrato denominada'fichas de máquinas'en la que se relaciona el número de bastidor de la maquinaria con una nueva referencia que es la que aparece en estos contratos.
-. Debe devolverse el expediente para que verifique el cumplimiento de los requisitos del art. 119 LIVA'para el reconocimiento del derecho a la devolución pretendida'.
CUARTO-. La Sala considera que la solución adoptada por el TEAC es aquella que ofrece mayor seguridad jurídica a la recurrente, ofreciendo la posibilidad de acreditar definitivamente que, como alega, la maquinaria está en España, y especialmente, de despejar las dudas sobre la maquinaria litigiosa y que esta es precisamente aquella que alega, justificando ante la AEAT los cambios que han tenido lugar en la identificación de la maquinaria, las equivalencias de los números de referencia etc.
Una vez que han quedado establecidas algunas premisas básicas por el TEAC, la AEAT deberá proceder en consecuencia, y resolver la petición de la ahora recurrente en los términos en que se ha solicitado, al amparo del art. 119 LIVA .
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y la confirmación del acto administrativo impugnado que es conforme a derecho.
QUINTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto porHKL BAUMASCHINEN GMBHcontra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 5 de abril de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.
