Última revisión
13/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 775/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062018100368
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3209
Núm. Roj: SAN 3209:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 775/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Una vez presentados por las partes los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 11 de julio de 2.018.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL.
Fundamentos
.
Exención de precios públicos por servicios académicos (tasas)
Cuantía variable 1.018,83 euros
La alumna presentó recurso de reposición contra esa resolución, reclamando la cuantía fija ligada a la beca por importe de 1.500 euros.
Con el fin de resolver el recurso de reposición se realizó consulta en la Agencia Tributaria para obtener certificado de 2015 de IRPF indicando la aplicación '
Con fecha 6 de septiembre de 2017, se solicitó a la actora, la aportación de los documentos necesarios para la resolución del recurso de reposición habiendo transcurrido el plazo para su aportación sin que a dicha la fecha los hubiera presentado.
En concreto, se solicitó certificado de la Agencia Tributaria en el que se hiciera constar cual de las declaraciones de IRPF de 2015 presentadas por la madre de la alumna era la correcta remitiéndose certificado resumen de una de las declaraciones de IRPF 2015 presentadas.
La resolución de 13 de octubre de 2017 argumenta que '
Puesto que dicha declaración se presenta con anterioridad a que se emita la resolución definitiva en el expediente administrativo, de fecha 18 de abril de 2017, entiende que la decisión sobre la beca de cuantía fija debe tomar como referencia, a los efectos del art. 15 del RD 1721/07 , el contenido de tal autoliquidación complementaria
Explica que el resultado inicial de la renta o base imponible general de la contribuyente daba un resultado muy alto, fruto de tener que incluir, imperativamente, dentro de los 'rendimientos de actividades económicas' las subvenciones a la inversión recibidas -casilla 93-. En la declaración complementaria presentada, a fin de anular el efecto desproporcionado de la adición de esa subvención a los rendimientos de las actividades económicas, se procedió a incrementar las amortizaciones deducibles -casilla 107- hasta el máximo legalmente factible.
Aunque en la instrucción del expediente se pudo solicitar la información a la Agencia Tributaria para la aclaración, en su lugar, se formuló un requerimiento a la actora para que obtuviese una certificación de la Agencia Tributaria y poder aportarla al Ministerio,
A pesar de que se presentó la certificación correspondiente el Ministerio, desestimó el recurso argumentando
Frente a lo que sostiene la actora es al solicitante de la beca a quien corresponde aportar la documentación que acredite que reúne los elementos necesarios para su concesión y, en su caso, atender a los requerimientos que se le formulen desde la Administración sin que pueda trasladar a la Administración el resultado negativo consecuencia de no haber atendido a dicho requerimiento.
Explica que '
El examen del expediente y los términos del informe anterior revelan el error de la resolución recurrida porque no se ha producido un proceso de revisión de la declaración presentada, sino que en marzo de 2017, la madre de la actora presentó una declaración complementaria, que no dio lugar a una declaración con resultado negativo frente a la primera que arrojó resultado positivo, sino que ambas tienen resultado negativo, aunque la complementaria supone un importe de devolución inferior a la declaración inicial. Es decir, la primera dio lugar a una cuota diferencial negativa de 290,61 y la segunda de 272,61 y de ahí que conste al final de la misma el ingreso por la madre de la actora de la diferencia, es decir, 18 euros.
No se trata de saber cual es la declaración correcta porque el art. 122 de la LGT dice que
'1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.'
Por lo tanto, la declaración complementaria que tenía por finalidad mitigar los efectos de la inclusión dentro de las actividades económicas una subvención con la paralela inclusión de incrementar las amortizaciones deducibles -casilla 107- hasta el máximo legalmente factible es la declaración tributaria que hay que considerar para resolver sobre la procedencia de reconocer el componente de la beca reclamado, es decir, la cuantía fija ligada a la renta.
Esa declaración complementaria, temporánea desde el punto de vista tributario conforme al art. 122 LGT se presentó en marzo de 2017, antes de resolverse el expediente el 18 de abril de 2017.
Por otra parte, el art. 15 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre , por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas establece que:
Por lo tanto, para resolver la procedencia de la beca bastaba con examinar en la documentación del expediente, la declaración complementaria para comprobar si concurrían los umbrales de renta.
En lo que aquí interesa, las cuantías de las becas para el curso 2016-2017, así como los umbrales de renta aplicables a dichas becas, vienen establecidos en el RD 293/2016, de 15 de julio. De acuerdo con el art. 4.1.a) de dicha norma, la cuantía de la beca ligada a la renta del solicitante a la que podía optar la actora era de 1.500 €.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, el requisito para obtener dicha beca era no superar el Umbral 1 de renta. Dicho umbral se establece en el art. 8.1 y, para familias de dos miembros, se sitúa entre los 7.278 € y los 7.646 €.
Por lo tanto, examinada la declaración complementaria de IRPF de Dª Magdalena , madre de la actora, vemos que cumple el requisito, porque declara una renta general de -1.251,58 €, una renta de ahorro de 245,07 €, y una cuota diferencial de -272,61 €.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 24/07/2018 doy fe.

