Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 781/2017 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062019100177
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1912
Núm. Roj: SAN 1912:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 781/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles González Rivero, actuando en nombre y en representación de
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
Y se justifica el reintegro por
La recurrente, aunque reconoce que no superó el 50% de los créditos en los que se había matriculado, no obstante, refiere que ello se debió a una circunstancia de fuerza mayor. En este sentido refiere que sufrió episodios de ansiedad ocasionados por la grave preocupación debida al descubrimiento de un bulto en el pecho lo cual afecto a la buena marcha de sus estudios impidiendo que pudiera presentarse a algunas convocatorias de exámenes.
Asimismo, sostiene que de los 66 créditos de los que se componía el segundo curso del Grado en Filosofía superó 30 créditos, lo cual destaca que se aproxima bastante a la obligación exigida de superar el 50% de los créditos matriculados. Y ello debe valorarse a los efectos de determinar cuál debe ser el importe de la beca que debe reintegrar.
La Administración apoya la decisión del reintegro en el artículo 41.2.a) y b) de la Resolución de 30 de julio de 2015 por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2015-2016, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios que considera como tal:
En el caso analizado, la Administración considera que concurre esa causa de reintegro por cuanto la beca que se había concedido para realizar el citado curso implicaba estar matriculado en 66 créditos de los cuales consta que superó 30 créditos. Y, por tanto, queda claro que no alcanzó el 50% de los créditos en los que se había matriculado.
La recurrente no pone en duda que efectivamente en el curso 2015/2016 había aprobado 30 créditos de los 66 de los que se había matriculado.
Sin embargo, la defensa de la recurrente intenta convencer de que en el curso 2015/2016 concurrían razones de fuerza mayor que le habían impedido superar el 50% exigido. Fuerza mayor que concreta en la situación de ansiedad que soportó porque se le descubrió un bulto en el pecho lo cual le ocasionó una situación de inestabilidad emocional que le impidió realizar de forma adecuada los exámenes.
Esta Sección entiende y comprende la difícil situación emocional que la recurrente tuvo que sufrir dado el diagnostico recibido; no obstante, ha de decirse que la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa de fuerza mayor tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este supuesto no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena, cuya carga pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud fue la causa por la cual el resultado de sus exámenes no fue satisfactorio y que le impidió en efecto concluir el curso en el que se matriculó y para el cual le había sido concedida la beca.
Sentado lo anterior, no cabe hablar de proporcionalidad ya que se ha producido un incumplimiento total del requisito de superar el 50% de las asignaturas matriculadas, por lo que no cabe moderación alguna. Debe entenderse que dicho requisito es un requisito de mínimos (superar al menos el 50% de las asignaturas) y que la redacción de la convocatoria no permite aplicar la invocada proporcionalidad al entender que, no superándose dicho mínimo, no se entiende cumplida la finalidad para la que fue concedida la beca. Como así hemos dicho ya en la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 en el recurso nº 421/2015 en la que decíamos:
En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 781/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles González Rivero, actuando en nombre y en representación de
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 23/05/2019 doy fe.
