Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 784/2015 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230062017100247

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3131

Núm. Roj: SAN 3131:2017

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000784/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07326/2015

Demandante:D. Fernando

Procurador:Dª. ANA DE LA CORTE MACÍAS

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 784/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación deD. Fernando ,contra la resolución de 9 de marzo de 2016, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuando por delegación del Ministro, mediante la cual se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2014, denegatoria de la homologación del título de Concepteur-Architecte Informatique, obtenido por el actor en el Conservatoire Nationale de Arts et Metiers (Francia), al grado académico de Diplomado. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:In terpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho del actor a'... la homologación de su título DIPLOME D'ETUDES SUPERIEURES TECHNIQUES INFORMATIQUE, obtenido en el CONSERVATOIRE NATIONAL DES ARTS E METIERS (España) al título español de Licenciado o, subsidiariamente, de Diplomado'.

SEGUNDO:El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO:Pe ndiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 9 de marzo de 2016, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuando por delegación del Ministro, mediante la cual se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2014, denegatoria de la homologación del título de Concepteur-Architecte Informatique, obtenido por el actor en el Conservatoire Nationale de Arts et Metiers (Francia), al grado académico de Diplomado.

SEGUNDO.-El recurrente reclama en su demanda se anule dicha resolución y se reconozca su derecho a '... la homologación de su título DIPLOME D'ETUDES SUPERIEURES TECHNIQUES INFORMATIQUE, obtenido en el CONSERVATOIRE NATIONAL DES ARTS E METIERS (España) al título español de Licenciado o, subsidiariamente, de Diplomado'.

Y como antecedentes de interés para pronunciarse sobre esta pretensión merecen ser destacados los siguientes:

1.- Por escrito de 31 de enero de 2012 el ahora demandante solicitó la homologación de su título de Concepteur-Architecte Informatique, obtenido en Conservatoire National des Arts et Métiers (Francia), al Grado académico español de Diplomado.

2.- En la fase de instrucción del expediente, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones requirió al interesado para que aportase un certificado expedido por las autoridades educativas competentes de la República francesa en que se especificase textual y claramente que su título tenía carácter académico y no únicamente profesional, debiendo citar expresamente la norma francesa correspondiente que así lo dispusiese. Mediante escrito, de 25 de mayo de 2012, el Sr. Fernando formuló las alegaciones y aportó los documentos que estimó oportunos en defensa de su pretensión.

3.- Mediante escrito, de 9 de octubre de 2012, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones reiteró al interesado la necesidad de que aportase el certificado acreditativo de que su título tenía carácter académico y profesional, y le indicaba que, aunque se había recibido un escrito de Centro de Estudios Superiores C.N.A.M., con el que se acompañaba documentación relativa al título, la misma, además de obrar ya en esa Subdirección General, no despejaba las cuestiones planteadas, y, por ello, le recordaba la necesidad de aportar el referido certificado. El interesado, por escrito de 23 de octubre de ese mismo año, formulo las alegaciones que estimó pertinentes a fin de que se homologase su título.

4.- En cumplimiento del trámite de audiencia, mediante escrito de 12 de noviembre de 2013, se concedió al interesado un plazo de quince días para que pudiese efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimase pertinente, a cuyo fin se puso en su conocimiento que su título era un título propio del conservatoire National des Arts et Métiers (Francia), que carecía de la validez oficial en Francia de un 'diplome national', y como la homologación suponía la declaración de su equivalencia con los correspondientes estudios españoles a efectos académicos, ello implicaba que únicamente podían ser homologados los títulos o diplomas extranjeros que constituyesen grados académicos del sistema oficial del país de que se tratase, pues de otra forma se estarían otorgando a los estudios extranjeros unos efectos que no tenían en el país de procedencia. Asimismo, se le indicada que la homologación a que hacía referencia el título que presentaba (Titre certifié Niveau ll) era de carácter profesional, y que, teniendo en cuenta que la documentación presentada no se ajustaba a las exigencias establecidas en la norma reguladora de la materia, al carecer de uno de los presupuestos de hecho previstos en la misma, no procedía acceder a su solicitud, como así se había pronunciado el órgano técnico que, en el ejercicio de la función de emisión de informes respecto de los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior, había emitido un informe de carácter general desfavorable a las solicitudes de homologación de títulos del sistema educativo francés homologados a nivel ll del Repertorio Nacional de certificaciones Profesionales, en tanto que esta homologación a nivel ll no la consideraba suficiente para establecer su equiparación con los títulos oficiales españoles que otorgaban un grado académico o un título universitario.

5.- Con fecha 4 de julio de 2014, D. Fernando , tras solicitar que se le remitiese una copia del informe del órgano técnico, presentó un escrito de alegaciones, así como la documentación que consideró oportuna en defensa de su pretensión. La Sra. Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por delegación del Sr. Ministro, acordó, con fecha 20 de noviembre de 2014, denegar la homologación solicitada, siendo notificada esta orden al interesado el día 4 de diciembre de ese mismo año. Contra la precitada orden, D. Fernando , interpone, con fecha 28 de julio de 2015, un recurso extraordinario de revisión.

6.- Dicho recurso es desestimado por medio de la resolución impugnada por cuanto la credencial de homologación que aporta el interesado carece de ese requisito, pues la misma únicamente acredita un cambio de criterio de este Ministerio, cambio perfectamente admisible, y suficientemente motivado, pues el título del interesado no reúne los requisitos necesarios para la homologación, ya que la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2010 , solicitó en su día nueva información al centro NARIC francés y a la Embajada de España en Francia, y, tras su examen, el comité Técnico de Ingenierías, Arquitectura, Ciencias Técnicas y Experimentales del Consejo de Universidades, en su reunión de 10 de octubre de 2013, concluyó mostrándose contrario a la homologación de estos títulos, con base a los argumentos que constan en su informe y que transcribe.

TERCERO.-Al ega el actor como fundamento de su pretensión anulatoria: 1.- La existencia de casos idénticos en que si han sido homologados los estudios, tanto en vía administrativa como jurisdiccional y 2.- Aplicación del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución y la teoría del precedente administrativo.

El interesado fundamenta su recurso en la concurrencia de la causa 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , esto es, en el error de hecho en el que incurrió la orden impugnada y en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, a cuyo efecto señala que hace unos días tuvo conocimiento de que a una persona, a la que identifica, se le homologó su título (acompaña fotocopia de la credencial de la homologación, expedida el 26 de septiembre de 2011), por lo que ante esta identidad de supuesto, y por el principio constitucional de igualdad ante la ley, considera que también debería procederse a homologar su título.

CUARTO.-La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), dispone en su artículo 108 sobre el recurso extraordinario de revisión que 'contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1' . Los artículos 118 y 119 de la LRJPAC regulan dicho recurso extraordinario, que se interpone ante el órgano administrativo que dictó el acto firme en vía administrativa, por los tasados motivos establecidos en el artículo 118.1, en el plazo determinado en el artículo 118.2 y sin perjudicar el derecho de los interesados a instar la revisión de oficio o la rectificación de errores (artículo 118.3), previéndose un trámite de inadmisión (artículo 119.1).De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y sólo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa.

Una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado respuesta negativa a la cuestión de si las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta por la resolución cuya revisión se pretende por la recurrente pueden ser incluidas entre los'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'a que se refiere la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para sustentar los recursos extraordinarios de revisión.

De ella son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 3681/2005 ) y de 17 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 4846/2007 ); y en el fundamento tercero de esta última se declara que:

'F.J TERCERO.- Lógicamente, la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992 . La respuesta, como vamos a razonar, debe ser negativa. Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.

No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3. .../...

Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1.a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo [artículo 110.5.c), al que también se remite el artículo 111].

La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias de este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999'.

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado, esta Sección concluye que las sentencias aportadas por la recurrente carecen de la consideración de documentos de valor esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión, en cuanto que se trata de sentencias que solamente interpretan el ordenamiento jurídico de forma distinta a la del acto administrativo que afectaba a la recurrente y que le denegaba directamente la homologación solicitada. Por tanto, el concepto de error al que alude el artículo 118.1.2ª no puede ser entendido como un error jurídico que se ponga de manifiesto en una resolución judicial que interpreta la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Si se aceptase el criterio de la recurrente, ello supondría admitir que cualquier resolución judicial que enjuiciara un acto de la Administración abriría a todos los afectados por el acto, recurrentes o no, una nueva vía impugnatoria a través del recurso extraordinario de revisión.

Finalmente, el actor intenta también justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión refiriendo una resolución de la Administración donde ha resuelto de forma diferente en un supuesto que el entiende que es idéntico al suyo y considera que ello vulnera el principio de igualdad. Igualmente debemos rechazar esta afirmación toda vez que la citada resolución administrativa no tiene encaje en el supuesto aludido del artículo 118.1.2ª al estar igualmente ante una resolución administrativa que evidencia nuevamente una diferente interpretación jurídica de la normativa sin perjuicio de que, en su caso, esta posible vulneración del principio de igualdad alegada pueda ser invocada no como motivo del recurso extraordinario de revisión del articulo 108 y 118 sino como motivo del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . En la vía excepcional ahora examinada no procede analizar el fondo del asunto para así poder concluir que se ha vulnerado o no el principio constitucional de la igualdad sino que lo único que nos compete en esta fase y proceso es determinar si el documento esgrimido por la recurrente es o no clave a los efectos de poder aceptar que está incluido en el supuesto tasado del artículo 118.1.2ª para así poder admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación deD. Fernando contra la resolución de 9 de marzo de 2016, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuando por delegación del Ministro, mediante la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2014, denegatoria de la homologación del título de Concepeur-Architecte Informatique, obtenido por el actor en el Conservatorire Nationale de Arts et Metiers (Francia), al Grado académico de Diplomado, resolución que se confirma por su adecuación a derecho. Se imponen las costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 19/07/2017 doy fe.

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