Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 784/2015 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230062017100247
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3131
Núm. Roj: SAN 3131:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 784/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
Y como antecedentes de interés para pronunciarse sobre esta pretensión merecen ser destacados los siguientes:
1.- Por escrito de 31 de enero de 2012 el ahora demandante solicitó la homologación de su título de Concepteur-Architecte Informatique, obtenido en Conservatoire National des Arts et Métiers (Francia), al Grado académico español de Diplomado.
2.- En la fase de instrucción del expediente, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones requirió al interesado para que aportase un certificado expedido por las autoridades educativas competentes de la República francesa en que se especificase textual y claramente que su título tenía carácter académico y no únicamente profesional, debiendo citar expresamente la norma francesa correspondiente que así lo dispusiese. Mediante escrito, de 25 de mayo de 2012, el Sr. Fernando formuló las alegaciones y aportó los documentos que estimó oportunos en defensa de su pretensión.
3.- Mediante escrito, de 9 de octubre de 2012, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones reiteró al interesado la necesidad de que aportase el certificado acreditativo de que su título tenía carácter académico y profesional, y le indicaba que, aunque se había recibido un escrito de Centro de Estudios Superiores C.N.A.M., con el que se acompañaba documentación relativa al título, la misma, además de obrar ya en esa Subdirección General, no despejaba las cuestiones planteadas, y, por ello, le recordaba la necesidad de aportar el referido certificado. El interesado, por escrito de 23 de octubre de ese mismo año, formulo las alegaciones que estimó pertinentes a fin de que se homologase su título.
4.- En cumplimiento del trámite de audiencia, mediante escrito de 12 de noviembre de 2013, se concedió al interesado un plazo de quince días para que pudiese efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimase pertinente, a cuyo fin se puso en su conocimiento que su título era un título propio del conservatoire National des Arts et Métiers (Francia), que carecía de la validez oficial en Francia de un 'diplome national', y como la homologación suponía la declaración de su equivalencia con los correspondientes estudios españoles a efectos académicos, ello implicaba que únicamente podían ser homologados los títulos o diplomas extranjeros que constituyesen grados académicos del sistema oficial del país de que se tratase, pues de otra forma se estarían otorgando a los estudios extranjeros unos efectos que no tenían en el país de procedencia. Asimismo, se le indicada que la homologación a que hacía referencia el título que presentaba (Titre certifié Niveau ll) era de carácter profesional, y que, teniendo en cuenta que la documentación presentada no se ajustaba a las exigencias establecidas en la norma reguladora de la materia, al carecer de uno de los presupuestos de hecho previstos en la misma, no procedía acceder a su solicitud, como así se había pronunciado el órgano técnico que, en el ejercicio de la función de emisión de informes respecto de los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior, había emitido un informe de carácter general desfavorable a las solicitudes de homologación de títulos del sistema educativo francés homologados a nivel ll del Repertorio Nacional de certificaciones Profesionales, en tanto que esta homologación a nivel ll no la consideraba suficiente para establecer su equiparación con los títulos oficiales españoles que otorgaban un grado académico o un título universitario.
5.- Con fecha 4 de julio de 2014, D. Fernando , tras solicitar que se le remitiese una copia del informe del órgano técnico, presentó un escrito de alegaciones, así como la documentación que consideró oportuna en defensa de su pretensión. La Sra. Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por delegación del Sr. Ministro, acordó, con fecha 20 de noviembre de 2014, denegar la homologación solicitada, siendo notificada esta orden al interesado el día 4 de diciembre de ese mismo año. Contra la precitada orden, D. Fernando , interpone, con fecha 28 de julio de 2015, un recurso extraordinario de revisión.
6.- Dicho recurso es desestimado por medio de la resolución impugnada por cuanto la credencial de homologación que aporta el interesado carece de ese requisito, pues la misma únicamente acredita un cambio de criterio de este Ministerio, cambio perfectamente admisible, y suficientemente motivado, pues el título del interesado no reúne los requisitos necesarios para la homologación, ya que la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2010 , solicitó en su día nueva información al centro NARIC francés y a la Embajada de España en Francia, y, tras su examen, el comité Técnico de Ingenierías, Arquitectura, Ciencias Técnicas y Experimentales del Consejo de Universidades, en su reunión de 10 de octubre de 2013, concluyó mostrándose contrario a la homologación de estos títulos, con base a los argumentos que constan en su informe y que transcribe.
El interesado fundamenta su recurso en la concurrencia de la causa 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , esto es, en el error de hecho en el que incurrió la orden impugnada y en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, a cuyo efecto señala que hace unos días tuvo conocimiento de que a una persona, a la que identifica, se le homologó su título (acompaña fotocopia de la credencial de la homologación, expedida el 26 de septiembre de 2011), por lo que ante esta identidad de supuesto, y por el principio constitucional de igualdad ante la ley, considera que también debería procederse a homologar su título.
Una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado respuesta negativa a la cuestión de si las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta por la resolución cuya revisión se pretende por la recurrente pueden ser incluidas entre los
De ella son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 3681/2005 ) y de 17 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 4846/2007 ); y en el fundamento tercero de esta última se declara que:
Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado, esta Sección concluye que las sentencias aportadas por la recurrente carecen de la consideración de documentos de valor esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión, en cuanto que se trata de sentencias que solamente interpretan el ordenamiento jurídico de forma distinta a la del acto administrativo que afectaba a la recurrente y que le denegaba directamente la homologación solicitada. Por tanto, el concepto de error al que alude el artículo 118.1.2ª no puede ser entendido como un error jurídico que se ponga de manifiesto en una resolución judicial que interpreta la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Si se aceptase el criterio de la recurrente, ello supondría admitir que cualquier resolución judicial que enjuiciara un acto de la Administración abriría a todos los afectados por el acto, recurrentes o no, una nueva vía impugnatoria a través del recurso extraordinario de revisión.
Finalmente, el actor intenta también justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión refiriendo una resolución de la Administración donde ha resuelto de forma diferente en un supuesto que el entiende que es idéntico al suyo y considera que ello vulnera el principio de igualdad. Igualmente debemos rechazar esta afirmación toda vez que la citada resolución administrativa no tiene encaje en el supuesto aludido del artículo 118.1.2ª al estar igualmente ante una resolución administrativa que evidencia nuevamente una diferente interpretación jurídica de la normativa sin perjuicio de que, en su caso, esta posible vulneración del principio de igualdad alegada pueda ser invocada no como motivo del recurso extraordinario de revisión del articulo 108 y 118 sino como motivo del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . En la vía excepcional ahora examinada no procede analizar el fondo del asunto para así poder concluir que se ha vulnerado o no el principio constitucional de la igualdad sino que lo único que nos compete en esta fase y proceso es determinar si el documento esgrimido por la recurrente es o no clave a los efectos de poder aceptar que está incluido en el supuesto tasado del artículo 118.1.2ª para así poder admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 19/07/2017 doy fe.
