Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 785/2017 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062018100473

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4306

Núm. Roj: SAN 4306:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000785/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07112/2017

Demandante:D. Victorio

Procurador:Dª. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 785/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación deD. Victorio, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 24 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de 24 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que:

'declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, reconozca, D. Victorio el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales..'

TERCERO: Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO: Mediante auto de 1 de junio de 2018 y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados con la demanda, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 31 de octubre de 2.018.

QUINTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 24 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

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SEGUNDO: Del expediente administrativo resulta que D. Victorio, con fecha 30 de abril de 2014, solicitó ante el Registro Civil de Valdepeñas, la tramitación de expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia.

Instruida favorablemente la primera fase del procedimiento, el 24 de agosto de 2015, se dicta la resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida en el artículo 22.4 del Código Civil, toda vez que 'fue condenado en Diligencias urgentes Juicio rápido 35/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas el 25/04/2013'.

La Resolución de 24 de junio de 2017, desestima el recurso de reposición contra la anterior, precisando que 'Se trata por tanto de unos hechos que revelan una mala conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma '.

TERCERO: En su escrito de demanda, el recurrente, expone que es de nacionalidad venezolana, que se encuentra residiendo legalmente en España desde al año 2003, con permiso de trabajo y residencia tal y como consta en el documento número 7 del expediente administrativo. Tiene un piso en propiedad y una hija que posee nacionalidad española y que sigue dado de alta en la seguridad social realizando trabajos agrícolas.

Destaca que el informe del Fiscal en el expediente fue favorable y que el Auto del Juez encargado del Registro civil señala expresamente que ' resulta acreditada su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles y por tanto suficiente grado de integración en la sociedad española y la posesión de medios de subsistencia suficientes. d) Que, su residencia legal en España es desde 2003, que es continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.'

Explica que según ejecutoria 302/2013 del Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, finalizó el día 28 de julio de 2013, las 20 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad a que había sido condenado en la causa reseñada (que dimana de las Diligencias Urgentes 35/2013, Juzgado de Instrucción 2 de Valdepeñas, a las que hace referencia la resolución denegatoria) Folio 76 del expediente.

Aporta una certificación de la realización de cursos de recuperación del permiso de conducir celebrados los días 6 a 14 de marzo de 2015, folio 69. Recuerda que la condena fue objeto de íntegro cumplimiento en fecha 28 de julio de 2013, es decir, dos años ante de la denegación inicial de la nacionalidad española, que se produjo en virtud de resolución de fecha 24 de agosto de 2015 (posteriormente el recurso de reposición se resolvió el 24 de junio de 2017, es decir cuatro años más tarde del cumplimiento de la pena), lo que no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida. Se trata, además, de un delito leve, cuya pena fue objeto de cumplimiento inmediato (pág. 76 del expediente)

A su juicio, la resolución recurrida se aparta del criterio del Tribunal Supremo según el cual, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española. Así, se puede citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de casación 5912/1997. De modo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que 'per se' revelen la existencia de mala conducta. La Administración debió valorar, entre otras circunstancias, así como el cumplimiento que se estaba produciendo de la condena impuesta.

CUARTO: La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per seimpliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

QUINTO: La resolución recurrida, motiva la denegación de la nacionalidad española porque el recurrente 'fue condenado en Diligencias urgentes Juicio rápido 35/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas el 25/04/2013'.

La Resolución de 24 de junio de 2017, desestima el recurso de reposición contra la anterior, precisando que 'Se trata por tanto de unos hechos que revelan una mala conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma '.

Pues bien, el ATS, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2017 (recurso 2626/2016) expone la jurisprudencia sobre la existencia de antecedentes penales cancelados o no y su incidencia en el requisito de la 'buena conducta cívica':

'En efecto, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RC 6429/2008): '[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la 'buena conducta cívica' establecido en elartículo 22.4 CC. En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada: 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que 'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito delart. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005-)'. Del mismo modo , enSentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que 'Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por elart. 22.4 CCpara la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido'. Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que 'esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En esta línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01)''.

A la vista de lo expuesto no podemos considerar que la parte recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.

3) Los hechos no son remotos en el tiempo, ya que los que motivan la condena se producen en fechas próximas a la petición de nacionalidad.

Esta Sala no puede precisar la fecha de la solicitud pues el recurrente no la indica, la Administración dice que se presentó el 30 de abril de 2014, pero el expediente de la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene el nº R- NUM000 y, además, el Auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Valdepeñas elevando el expediente gubernativo a la citada Dirección General es de fecha 22 de enero de 2013.

Siendo esto así, resultaría que los hechos que dieron lugar a la condena penal se habrían producido meses después de la solicitud de nacionalidad y, si nos atenemos a la fecha de solicitud que indica la Administración, el 30 de abril de 2014, ésta se produce un año después de los hechos y de la condena que le fue impuesta, impidiendo apreciar la existencia de buena conducta cívia en el recurrente.

Es cierto que la existencia de antecedentes penales puede ser un dato no decisivo, conforme hemos puesto de manifiesto en ocasiones, 'porque los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 Noviembre 2001, rec. 5912/1997); si bien la presencia del ilícito penal debe venir contrarrestada por otros elementos positivos que revelen que el comportamiento del peticionario, desde entonces, 'se acomoda a lo que en la consideración de un ciudadano medio puede ser valorado como buena conducta cívica' y que deba considerarse 'que dicha condena penal constituyó un hecho aislado en su vida, que ha quedado desvirtuado por los restantes indicadores de una buena conducta cívica', 'como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España.'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 5868/2007). Pero ninguna de estas circunstancias concurre en este caso.

Por el contrario, los hechos cometidos por el recurrente, además de la gravedad que comportan y el carácter incívico que revelan al tratarse de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no se encuentran alejados en el tiempo a la fecha de la solicitud y, por tanto, no puede valorarse la conducta del interesado como de buena conducta cívica, como exige el artículo 22.4 del Código Civil ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Junio 2014, Rec. 516/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 4 Marzo 2014, rec. 548/2012; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 24 Mayo 2004, rec. 1862/2000; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Mayo 2014, rec. 579/2013.

En definitiva, considera la Sala justificada la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva de la buena conducta cívica, requisito que, entendemos, no concurre en el caso del recurrente.

SEXTO: Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de D. Victorio, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 24 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española y debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 12/11/2018 doy fe.

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