Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 795/2019 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100111
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1177
Núm. Roj: SAN 1177:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 795/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Dicha solicitud fue admitida a trámite, ya que, dice, cumplía con todos los requisitos establecidos legalmente y al haber transcurrido un año desde la presentación de la solicitud sin haber recaído resolución expresa entiende que procede la anulación de la resolución presunta denegatoria ya que reúne todos los requisitos para su concesión.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo , sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la se ntencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Presta consentimiento únicamente para que la Administración compruebe la realización de la prueba en el instituto Cervantes.
Entiende por ello la Sala que el recurrente, como destaca el Abogado del Estado, no ha acreditado la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica mediante el certificado de antecedentes penales que así lo demuestre.
Aporta el certificado de carencia de antecedentes en su país de origen, República Dominicana, pero no el que acredita la ausencia de antecedentes en nuestro país.
Con su solicitud de nacionalidad no aportó el certificado del Registro Central de Penados español y de hecho, la casilla que así lo indica figura en blanco y además tampoco consintió la consulta de tales datos por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1004/2015
Falta así un documento esencial para poder acreditar el requisito de buena conducta cívica, que el recurrente a pesar de conocer el escrito de contestación del Abogado del Estado en el que ponía de manifiesto su ausencia y del que se le dio traslado en virtud de auto de 9 de octubre de 2020 no ha sido subsanado.
En escrito de 19 de noviembre de 2020, el recurrente dice que le consta propuesta de concesión de la nacionalidad española y que se requiera al Ministerio de Justicia la aportación de la resolución de concesión, sin embargo, la falta del certificado del Registro Central de Penados cuya aportación es carga del recurrente impide tener por acreditado el requisito de 'buena conducta cívica' necesario para obtener la concesión de nacionalidad española por residencia.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente re solución .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

