Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 796/2017 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062019100271

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3250

Núm. Roj: SAN 3250:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000796/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07221/2017

Demandante:D. Cornelio

Procurador:D.ª PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recursonº 796/2017, seguido a instancia deD. Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Gutiérrez París, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Director General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D Cornelio , de nacionalidad armenia, solicitó el 16 de enero de 2013, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil .

2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 le fue denegada su petición, por considerar que el recurrente no tenía suficiente arraigo en España, conclusión a la que se llega por su desconocimiento del sistema institucional y no estar asociado a ninguna organización social.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. El recurrente inició su residencia legal en España el 13 de julio de 2001 y cuenta al tiempo de la petición de la solicitud de la nacionalidad española con la tarjeta de residencia permanente y permiso de trabajo.

2. Está casado y con un hijo, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables, habla bien español y cuenta con una vivienda propia

3. Impugna expresamente el método de examen seguido ante el Juez del Registro Civil, que califica de arbitrario al no haberse predeterminado el valor o baremación de las respuestas a preguntas planteadas sin un criterio sistemático.

4. Destaca que para corregir la arbitrariedad denunciada se ja publicado la Ley 19/2015 de 13 de julio, que sí establece un sistema objetivo y unificado de preguntas y respuestas válidas, mucho más amplio y completo que el seguido ante los jueces del Registro Civil y bajo el control del Instituto Cervantes.

5. Manifiesta su sorpresa porque se le impute al recurrente no pertenecer a ninguna asociación, cuando solo el 30% de los españoles está asociado, según datos del CIS que aporta.

6. Invoca la jurisprudencia del TS y de la AN para destacar que la integración supone la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales españoles, arraigo familiar y grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales.

Estima que un examen global de las circunstancias concurrentes en el recurrente, dando valor a las respuestas acertadas en su entrevista, permite entender que concurre en el recurrente el suficiente grado de integración en la sociedad española, exigido por el art. 22 del CC para obtener la nacionalidad por residencia.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 17 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 le fue denegada su petición de concesión de la nacionalidad española por residencia, por considerar que el recurrente no tenía suficiente arraigo en España.

Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.

SEGUNDO:Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. No estamos en presencia pues, de una actividad reglada de la Administración.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

TERCERO:En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega a la recurrente la solicitud de nacionalidad española, porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 2001, teniendo actualmente autorización de residencia permanente, está de alta en el Sistema de la Seguridad Social y tributa a la Hacienda Pública como consecuencia de su trabajo, aunque en el momento de la petición de la nacionalidad se encontrara en situación de desempleo y tiene un conocimiento suficiente e la lengua española.

Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.

Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Parla el 16 de enero de 2013, se pone de manifiesto que el recurrente desconoce la forma de Estado de España, y sobre todo, ignora valores y principios constitucionales básicos, como la aconfesionalidad del Estado.

El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrado, como el nombre del alcalde del municipio donde vive o el del Presidente de su Comunidad Autónoma, sin poder destacar, y esto es particularmente relevante, ningún rasgo característico de la vida y cultura española.

El hecho de que haya contestado acertadamente a otras preguntas, como el nombre del Rey, del Presidente del Gobierno o de algún miembro de la familia real, no desvirtúa las omisiones antes expuestas ya que las carencias denunciadas son básicas.

No cabe duda de que el sistema seguido hasta la aprobación de la Ley 19/2013 era mejorable y buena prueba de ello es la existencia de dicha ley, pero de ello no puede inferirse una descalificación hacia el anterior sistema.

La comparecencia ante el Encargado del Registro Civil goza de una especial importancia por su inmediatez ante el Juez como ha destacado el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , antes citado.

Por otra parte, la falta de incorporación del recurrente a una organización o grupo social, viene a denotar, como un elemento más en la valoración y sin tener un carácter excluyente 'per se', la falta de interés de quien solicita la nacionalidad, pues la integración en el país y su cultura implica algo más que la simple residencia.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009 -).

CUARTO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso que se cuantifican en 1.500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 22/07/2019 doy fe.

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