Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 8/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062019100040

Núm. Ecli: ES:AN:2019:872

Núm. Roj: SAN 872:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000008/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00128/2018

Demandante:D. Fausto

Procurador:Dª. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 8/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Agueda María Meseguer Guillén, en nombre y representación deD. Fausto , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 9 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 9 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y en consecuencia se acuerde:

'..... la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española.. '

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante Auto de 7 de mayo de 2018, sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los documentos aportados con el escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios.

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 6 de marzo de 2.019.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 9 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Del expediente administrativo resulta que D. Fausto solicitó el 11 de noviembre de 2013, la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución de 4 de noviembre de 2015.

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que el solicitante:

' no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.'

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, destaca que desde su llegada a España en 1998, se ha esforzado para integrarse plenamente en la sociedad española y sus costumbres, contribuyendo además desde 2001 al sistema social español como si de un ciudadano español se tratara, pagando los impuestos correspondientes

Desde el año 2001, he venido prestando servicios profesionales en distintos sectores, si bien en la actualidad se encuentra en desempleo.

En 1999, conoció a su actual mujer, Ariadna , con la que contrajo matrimonio en el año 2007 y fruto de tal relación nació en el año 2000 su único hijo, Luis , siendo el castellano la lengua vehicular de la unidad familiar pues su mujer desconoce la lengua nativa del recurrente, por lo que resulta ilógico que el Juez Encargado del Registro Civil destaque que hable con dificultad la lengua castellana.

Admite que es una persona tímida, lo que le dificulta en cierta medida las relaciones sociales pero eso no le impide expresarse en castellano. Y la existencia de faltas de ortografía en su redactar se debe a su falta de alfabetización y formación en tal idioma por cuanto desde su entrada en territorio español, se ha dedico a trabajar hasta poder conseguir el permiso para residir legalmente en España.

Explica que la falta de conocimiento de las instituciones o costumbres españolas obedece más bien a la falta de formación y nivel cultural pero se encuentra integrado en la sociedad española; ha formado una familia, que reside en la pedanía murciana de El Palmar, en una vivienda para la cual suscribió préstamo hipotecario con la entidad bancaria Caixabank, de lo cual se deduce su voluntad de permanencia en territorio español y su hijo, se encuentra actualmente escolarizado cursando en el IES Infante D. Juan Manuel de Murcia, 2° curso del Bachillerato de Humanidades y CCSS (LOMCE), como se acredita con el certificado que se adjunta.

Destaca finalmente que en el acta de audiencia al promotor (folio 35 del expediente), el Juez solo constata las consideraciones a las que llega pero no las preguntas realizadas al solicitante a fin de llegar a tal juicio, lo que le genera indefensión.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil entiende que la prueba practicada demuestra que el actor no ha acreditado el suficiente grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles.

Recuerda que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España o de que el interesado cuente con un contrato de trabajo, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres ni el sistema político español, revelando así un desinterés por la integración en nuestra sociedad.

En el presente caso, el actor no ha acreditado actividad reveladora alguna de su adaptación e integración en la sociedad española, tales como la realización de actividades culturales, deportivas o sociales en beneficio o interés de la sociedad, si ha cursado estudios o ha estado escolarizado, etc.

QUINTO:El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015 , y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015 .

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010 , 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008 , 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012 , procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014 , procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).

Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009 ).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficienteper separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007 , 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007 ), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008 ), cabe afirmar lo siguiente:

'El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua'.

Por ello, 'no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.

SEXTO:Sentadas estas ideas generales, el Auto propuesta del Registro Civil de 18 de marzo de 2013 dice que:

' Se hace constar que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles del promotor a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España desde el año 1998. Que desde que llego a España ha trabajado como barrendero y como dependiente de comercio y en la actualidad está desempleado. '

Pues bien, frente a esta apreciación del Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta nada útil opone el recurrente teniendo en cuenta que corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia. En éste sentido, el recurrente no ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto su adaptación e integración en la sociedad española, tales como realización de actividades culturales, deportivas o sociales en beneficio o interés de la sociedad, si ha cursado estudios o ha estado escolarizada, etc.

En su escrito de conclusiones se limita a reiterar que ha formado una familia en el territorio español, siendo tanto su mujer como su hijo españoles de origen y es el castellano la lengua vehicular de la familia y que además, su esposa desconoce la lengua nativa del Sr. Fausto . Además, que todos los empleos que ha tenido se han desarrollado en el sector servicios, lo que implica de manera necesaria su desenvolvimiento en el ámbito social y relación con terceros en el idioma castellano. Tal circunstancia comporta de manera necesaria su plena integración en la sociedad española, tanto en su modo de vida y costumbres, como celebración de festividades y comida.

La Sala no comparte esta conclusión pues el hecho de que lleve tiempo en España, que haya trabajado en el sector servicios en contacto con otras personas o que haya formado una familia en nuestro país revela el arraigo del recurrente en España pero no su integración, pues son conceptos distintos.

Es verdad que no figuran en el expediente las preguntas que le fueron formuladas pero el recurrente no cuestiona las conclusiones del Juez Encargado del Registro Civil cuando afirma que aquel 'desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España desde el año 1998.'

Frente a esta apreciación que revela claramente una falta de integración del recurrente en la sociedad española pues no se limita al conocimiento de la organización constitucional de nuestro país, algo básico en quien va a tener la posibilidad de incidir en aquella mediante el voto sino también a la forma de vida española expresada en sus costumbres, gastronomía etc, no se aporta prueba alguna que la desvirtúe pues lo que se sostiene de contrario son simplemente elementos que revelan el arraigo en nuestro país pero no su efectiva integración en la sociedad española que es lo que el precepto exige.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO: Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Agueda María Meseguer Guillén, en nombre y representación deD. Fausto , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 9 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/03/2019 doy fe.

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