Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 852/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062020100077

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1084

Núm. Roj: SAN 1084:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000852/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07815/2018

Demandante:Universidad Politécnica de Cataluña

Procurador:DON JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Se han visto ante esta Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 852/2018 que ha promovido laUniversidad Politécnica de Cataluña, representada por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, contra la resolución de 13 de septiembre de 2018 de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se instó el reintegro de la subvención concedida, por el importe de 9.340,61 euros, correspondiendo 7.215,59 euros al principal y 2.125,02 euros a los intereses de demora.

Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba reseñada. Acordada su admisión a trámite, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la que pedía a la Sala: «[d]icte sentencia estimatoria de la misma, declarando la anulabilidad del acto recurrido por los motivos señalados, condenando a la Administración demandada a la devolución de 8.930,55 euros [...]».

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda y terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución de 13 de septiembre de 2018 de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se instó el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la realización del Proyecto de Investigación referencia DPI2011- 13809-E, ORGANIZACIÓN DEL IEEE INTERNATIONAL CONFERENCE ON COMPUTER VISION ICCV2011.

Por ORDEN PRE/621/2008, de 7 de marzo, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).

Conforme a estas bases, en la Resolución de 20 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Investigación, se hizo pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 21 de diciembre de 2010).

Por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 24 de enero de 2012 se concedió al interesado (Q0818003F) una ayuda para la realización del proyecto con la referencia indicada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio), la Agencia Estatal de Investigación acordó el 7 de noviembre de 2017, por delegación, el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado. Con fecha 9 de noviembre de 2017 se notificó a la entidad interesada, telemáticamente por medio del aplicativo informático, el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre).

Cumplido el trámite, por resolución de 13 de septiembre de 2018 de la Presidenta de la Agencia Estatal de investigación por delegación, notificada a la actora el 18 de ese mes, se instó el reintegro de la subvención concedida, por el importe de 7.215,59 euros de principal y 2.125,02 euros en concepto de intereses de demora, ascendiendo el total a 9.340,61 euros.

SEGUNDO.- La recurrente, en su escrito de demanda, muestra su disconformidad con lo que a su juicio es una rigurosa y excesivamente formalista interpretación de las condiciones necesarias para la acreditación y la aplicación del gasto.

Dice que en octubre de 2013 presentó la justificación final del proyecto con el informe final de acciones complementarias, el resumen de ingresos y gastos y la cuenta justificativa, detallando los gastos justificados de la organización del congreso, y concretamente, el de 6.354,00 euros de la factura emitida por Barcelona BO Digital. Sin embargo, no pudo cargar en el aplicativo informático de la cuenta justificativa el importe de esa factura. El día 15 de noviembre de 2013, y según sus palabras, dentro del plazo de justificación, presentó un escrito al Ministerio para que abriera el aplicativo telemático para poder cargar en la cuenta justificativa ese gasto, que ya había detallado en el Informe de seguimiento de la acción en 2012 y en el final de 2013. No pudo cargar dicho gasto en la justificación final (octubre-noviembre 2013) porque la aplicación no permitía cargar gastos de anualidades anteriores. La respuesta que recibió fue el 26 de mayo de 2016, en la que el Ministerio notificó a la UPC un requerimiento de subsanación de la justificación del proyecto. Con el escrito de contestación aportó copia de la factura, con las oportunas explicaciones, lo que no evitó el inicio del procedimiento de reintegro que es objeto del presente recurso.

Sostiene que el comportamiento de la Administración carece de toda lógica al no aceptar la justificación de este gasto «por no constar un sello de entrada de la presentación de la copia de la factura», que «ignora la normativa básica y elemental sobre la presentación de documentos a través de registros», y que carece de todo sentido la exigencia de un sello formal en la factura.

Por último, discute el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las facturas. Cuestiona que la Administración diga que «No puede imputar IVA. Cuenta con certificado de prorrata IVA del 100%». Afirma que, a pesar de que los proyectos de investigación tienen una prorrata del 100% y el IVA es deducible, la organización de un congreso no es un proyecto de investigación y le era aplicable una prorrata del 26% para la primera factura y 38% para la segunda.

El abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso, esencialmente por las razones que ya puso de relieve la Administración.

TERCERO.- El litigio se centra en dos cuestiones. La primera tiene que ver con el tiempo y plazo para la justificación del gasto del proyecto financiable, y la segunda, con la posibilidad de que sea no incluido el IVA soportado en las facturas como gasto subvencionable.

Recordemos que la subvención se concedió al amparo de lo establecido en la ORDEN PRE/621/2008, de 7 de marzo de 2008 (BOE de 8 de marzo), lo que constituye la norma reguladora de la ayuda, así como la Ley 38/2003 y su reglamento de desarrollo al que expresamente se remite en su Disposición adicional primera. En el apartado vigésimo quinto de la Orden relativo a la Justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto o actuación, se especificaba que «1. Las inversiones y gastos previstos en el proyecto o actuación objeto de ayuda deberán ser realizados en el año para el cual se concede la ayuda. (...)

2. El beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas en el marco de estas bases reguladoras desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior al de concesión de la ayuda (...) Toda la documentación de la realización del proyecto o actuación se podrá presentar por vía telemática y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con lo establecido en la Orden EHA/2261/2007, de 17 de julio, por la que se regula el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la justificación de las subvenciones.».

En el vigésimo sexto. Incumplimientos, reintegros y sanciones, se completaba «1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda o, en su caso, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas más los intereses de demora correspondientes, [...]».

Hecha esta precisión es necesario distinguir dos momentos que no deben ser confundidos: (i) el de comprobación del cumplimiento de los fines y objeto para los que la subvención fue concedida, y que concluye con la emisión de la certificación tras la valoración técnico-económica; y, (ii) en el caso de que se detectaran incumplimientos documentados en la certificación, el de inicio del procedimiento de reintegro por los incumplimientos previamente detectados.

La comprobación tiene lugar una vez que se le habilita al beneficiario un término para justificar la aplicación del gasto objeto de la ayuda, y el momento en que el beneficiario puede y debe acreditarlo.

El plazo de ejecución es del 1 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, por lo que de acuerdo con las bases debía cumplir con esa obligación y justificarla entre el 1 de enero y el 31 de marzo, tiempo en el que no lo hizo. Pero no solo no costa la aportación de la documentación, es que ni tan siquiera aparece reflejado en la aplicación para la justificación del gasto obrante en el expediente administrativo (documento sin foliar en el gestor documental) la reseña del importe, reflejando la cantidad de cero euros. El que el sistema informático no le permitiera incorporar la documentación en el 2013, le fue expresamente advertido por el Ministerio en el Aviso. NOVEDADES 2012 en la justificación económica, coherente por otro lado con el criterio de devengo e imputación temporal del gasto.

Estamos ante una obligación, la documentación de especial relevancia exigida por el artículo 30.2 de la Ley 38/2003, «[L]a rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública [...]».

El momento de la justificación y la acreditación del gasto también tiene la relevancia de abrir y permitir a la Administración la posterior comprobación en el plazo de cuatro años.

La Administración también detectó otra omisión en la factura tardíamente aportada en la que no se repara con especial incidencia en la demanda, pero que no resulta menor. Nos referimos a la ausencia de sello de vinculación al proyecto. Tiene relevancia la constancia del sello imputando los documentos justificativos del gasto a los respectivos programas de la actividad.

La que a simple vista puede parecer un excesivo formalismo, no es más que una garantía de que los trabajadores y los gastos lo son del programa, y que las retenciones practicadas se corresponden con esta efectiva retribución, sin que puedan imputarse a otras actividades o programas. No estamos afirmando que esto último haya sido así, sino que el rigor en el cumplimiento de la acreditación de la aplicación de los gastos pretende evitar que puedan producirse este tipo de situaciones. La presentación de documentos originales, compulsados y debidamente sellados, cumple esta razonable y necesaria finalidad. En definitiva, no se trata de una arbitraria o injustificada exigencia de la Administración.

CUARTO.- El otro aspecto controvertido en la demanda gira en torno a la inclusión del IVA de las facturas. El artículo 31.8 de la Ley 38/2003 establece que «[L]os tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta. [...]».

Pese a las manifestaciones de la actora, su pretensión de incluir como gastos el IVA en la parte de la prorrata no deducible no puede ser admitida por dos razones. En primer lugar, la subvención fue concedida para la realización del Proyecto de Investigación DPI2011- 13809-E, ORGANIZACIÓN DEL IEEE INTERNATIONAL CONFERENCE ON COMPUTER VISION ICCV2011, en el marco de la ORDEN PRE/621/2008, de 7 de marzo, y se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011; por lo que negar que no trata de una actividad investigadora está completamente fuera de lugar. Si así fuera lo que debería exigírsele a la Universidad es la devolución de la totalidad de la ayuda por contravenir el objeto de la ayuda pública que recibió.

En segundo lugar, y para la actividad de investigación, consta certificado que releva la deducibilidad del 100% del IVA soportado, por lo que resulta de plena aplicación la previsión del artículo 31.8, que excluye como gastos el impuesto que puede ser «recuperado o compensado», en este caso deducido o devuelto.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, debemos desestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluñacontra la resolución de 13 de septiembre de 2018 de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se instó el reintegro de la subvención concedida, por el importe de 9.340,61 euros; con expresa condena en costas a la actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 04/06/2020 doy fe.

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