Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 880/2019 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062022100057

Núm. Ecli: ES:AN:2022:429

Núm. Roj: SAN 429:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000880/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:6646/2019

Demandante:UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC)

Procurador:DON JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 880/2019, seguido a instancia de Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC), contra la Resolución de 17 de julio de 2018 del Director de la Agencia Estatal de Investigación, dictada por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2018 el procurador indicado, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC), presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 5 de marzo de 2019 del Directora de la Agencia Estatal de Investigación, dictada por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Investigación (Resolución de 21 de junio de 2016 de la Presidenta - BOE de 24 de junio-), por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida para la realización del proyecto de investigación MÉTODOS FORMALES Y ALGORITMOS PARA EL DISEÑO DE SISTEMAS, con número de referencia TIN2207-66523, ascendiendo la suma a reintegrar a 35.921,36 euros (43.639,57 euros en concepto de defecto de justificación y 11.032,57 euros en concepto de intereses, siendo el importe del reintegro voluntario subvención PGE de 18.750,78 euros).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente ;tras lo se confirió traslado a la recurrente para la formalización de la demanda lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la misma, en los siguientes términos:

'PRIMERO. - Que declare la nulidad del acto recurrido por haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, y que ordene a la Agencia Estatal de Investigación que devuelva a la UPC los 35.921,36 euros que reintegró mi mandante, más los correspondientes intereses de demora, computados desde la fecha del reintegro, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Subsidiariamente en el caso de no estimar la prescripción, que anule la resolución de reintegro y que valide el gasto justificado de coste directo e indirecto de la compra del servidor y de los importes detallados de los contratos laborales de Pedro Antonio, Pedro Miguel y Marco Antonio, y que ordene a la Agencia Estatal de Investigación que devuelva a la UPC el importe total que se desglosa en la siguiente tabla (coste directo + coste indirecto + intereses de demora) que en su día reintegró mi mandante, más los correspondientes intereses de demora computados desde la fecha del reintegro. Que condene en costas a la Administración demandada'.

TERCERO. -Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO. -La cuantía del recurso se fijó en 35.921,36 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO. -Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de diciembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC), se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 5 de marzo de 2019 del Directora de la Agencia Estatal de Investigación, dictada por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Investigación (Resolución de 21 de junio de 2016 de la Presidenta - BOE de 24 de junio-), por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida para la realización del proyecto de investigación MÉTODOS FORMALES Y ALGORITMOS PARA EL DISEÑO DE SISTEMAS, con número de referencia TIN2207-66523, ascendiendo la suma a reintegrar a 256.013,16 euros.

La subvención cuyo reintegro parcial constituye el objeto de este recurso se concedió al amparo de la Orden ECI/4073/2004, de 30 de Noviembre de 2004, por la que se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2004-2007 (BOE de 11/12/2004) y la Resolución de 29 de Septiembre de 2006, de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hacía pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (publicada en el BOE el 11 de octubre de 2006).

De acuerdo con los términos detallados en la resolución de concesión de la ayuda, el proyecto se inició el día 1 de octubre de 2007. Inicialmente finalizaba el 30 de septiembre de 2010; no obstante, a petición de la UPC el Ministerio autorizó una primera prórroga hasta el día 30 de marzo de 2011, y una segunda hasta el 30 de septiembre de 2011. En resumen, la fecha de finalización del proyecto fue el día 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, opone la Universidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de los gastos presentados en las justificaciones preceptivas de las anualidades 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente, por cuanto desde la fecha en que la UPC presentó la justificación de las anualidades 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, hasta la fecha en que el Ministerio realizó una primera actuación tendente a determinar la existencia de alguna causa de reintegro y con conocimiento de la entidad beneficiaria (que fue el día 8 de febrero de 2018, fecha de notificación del requerimiento de subsanación, según consta en las páginas 80 y 81 del expediente), se superó el plazo de 4 años de prescripción que establece el artículo 39.1 de la LGS.

Explica que, de los apartados decimocuarto y decimoctavo de las bases reguladoras y el apartado decimoquinto de la convocatoria y la propia resolución de concesión de la ayuda resulta que el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, detallado en el artículo 39.2 de la LGS, se produjo de manera diferenciada para cada anualidad, y que el inicio del cómputo de cada una de estas se produjo cuando venció el plazo para presentar la justificación de las correspondientes anualidades 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y, por tanto, concluye que desde la fecha de la presentación de la justificación de cada una de las anualidades detalladas (marzo de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 respectivamente) hasta la fecha de una primera actuación de la Administración tendente a reconocer o liquidar el reintegro (requerimiento de subsanación notificado a la UPC el 8 de febrero de 2018) se sobrepasó con creces el plazo de 4 años y por lo tanto en esa fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de los gastos de las anualidades 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo y a la no validación del gasto de 7.141,88 euros correspondiente a la adquisición de un servidor, manifiesta la Universidad recurrente que en el requerimiento de subsanación de 8 de febrero de 2018, respecto a este gasto, el Ministerio tan solo solicitó copia de la factura (página 32 del expediente), y que en la respuesta al requerimiento la UPC aportó copia de dicha factura. Que fue en el acuerdo de procedimiento de reintegro el cuándo el Ministerio solicitó aportar tres ofertas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.3 de la LGS (página 324 del primer expediente, número de línea 25) y que, en el trámite de alegaciones la UPC manifestó que para la compra del equipo la UPC inicio un expediente de contratación (procedimiento negociado), con referencia CONSU723000NS2010085, de acuerdo con la, entonces vigente, Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y, por ende, en cumplimiento de lo que establece el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, aportando copia del expediente de contratación, que incluía las tres ofertas de diferentes proveedores, resultando Dell Computer S.A adjudicataria, ya que fue la empresa que presentó la oferta a precio más bajo. Por ello concluye la UPC cumplió con los requisitos que exige en los artículos el artículo 311 y 31.3 .3 de la Ley General de Subvenciones.

Por lo expuesto, interesa que se valide el coste directo justificado de la factura NUM000, correspondiente a la compra de un servidor, por importe de 7.141,88 euros, más el coste indirecto que le corresponde, 1.499,79 euros.

En relación con los gastos de personal no validados en relación con los contratos de Pedro Antonio, Pedro Miguel y de Marco Antonio, opone que la ordenación del reintegro vulnera la doctrina de los actos propios, la buena fe y el principio de confianza legítima.

TERCERO. -La Abogacía del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación.

Por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro sostiene que, tratándose de ayudas cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el régimen jurídico aplicable a este tipo de subvención es el señalado en el artículo 6 de la LGS, a cuyo tenor:

'1-Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.

2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea'.

Así las cosas, sostiene que 'el hecho de la cofinanciación de las subvenciones con cargo a los fondos FEDER desplaza las normas nacionales a favor de las comunitarias y que no puede mantenerse que pueda existir una dualidad de regímenes aplicable a las subvenciones, en función de la existencia de una financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y otra a los fondos FEDER, porque en tal caso, las normas legales han previsto expresamente que el régimen aplicable es el comunitario; a saber, el previsto en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999'

Recuerda que el artículo 3.1 del Reglamento (CE, Euraton) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades señala que

'El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

Así las cosas, en estos casos, a juicio del Abogado del Estado, el plazo de prescripción ha de computarse desde la finalización del proyecto subvencionado de forma plurianual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la LGS y las disposiciones de la Convocatoria, con lo que el periodo para reintegro no puede iniciarse hasta la última justificación.

Por todo ello concluye que, habida cuenta del carácter plurianual de la ayuda que nos ocupa, el plazo de prescripción no puede iniciarse con anterioridad al 1 de marzo de 2011 y que, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción por la notificación del requerimiento de subsanación el 14 de julio de 2014, ha de concluirse que el reintegro no está prescrito.

Por lo que respecta al gasto de material no validado, recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 118 de la LPAC (antiguo art.112) 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.

Y por lo que se refiere a los tres trabajadores para los que, según la Administración, no ha quedado acreditada la necesaria vinculación de cada uno de ellos al proyecto, aduce que en la demanda no se ofrece ningún argumento que desvirtúe las causas de retirada de los gastos recogidas en la resolución recurrida. Que, en el caso de Pedro Antonio, la Agencia expone como motivo de retirada que, el contrato laboral presentado no vincula a al trabajador expresamente con el proyecto y que, en relación con el contrato de Pedro Antonio, que es un contrato en prácticas (Código 420).

A estos efectos recuerda que, conforme al artículo el art. 18.4. LGS se exige la publicidad de la subvención y que, para cumplir esta previsión en los contratos de trabajo en el ámbito de la investigación, los mismos deben incluir el código del proyecto, las funciones y la publicidad además del resto de cláusulas del contrato, lo que desde luego no concurre en ninguno de los contratos de los tres trabajadores ni puede ahora subsanarse en fase de demanda aportando un informe del investigador principal.

Añade que para que el coste del personal técnico de apoyo a la investigación pueda ser considerado financiable ha de responder a necesidades que se originen exclusivamente por el desarrollo de las actividades correspondientes a la realización del proyecto y este aspecto no queda acreditado en los contratos que se aportan y que en el caso de Pedro Miguel, el contrato laboral presentado a lo largo del procedimiento tiene fecha de inicio 20 de octubre de 2010, y, por lo tanto, se trata de un contrato posterior a la fecha que imputa, dato que no es desvirtuado de contrario.

Para terminar afirma que la alegada vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima resulta irrelevante en el ámbito del derecho subvencional, como, por todas, recuerda la SAN (7ª) de 11 de febrero de 2020, recurso 202/2018.

CUARTO. -Expuestos, en apretada síntesis, los términos del debate, examinaremos los motivos de impugnación articulados en la demanda, comenzando por el que denuncia la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención concedida a la UPC.

A estos efectos cumple manifestar con carácter previo que, en el caso examinado, como pone de manifiesto la Universidad recurrente, en el expediente administrativo consta explícitamente que la subvención para el desarrollo del proyecto TIN2007-66523 NO está cofinanciada con Fondos FEDER.

En los propios informes emitidos por el Ministerio 'Valoración del Informe de Progreso' números 1 a 3 (años 2008 a 2011) y dentro del apartado 'FEDER', figura 'NO', lo que evidencia que la propia Administración reconoce explícitamente que la ayuda no está cofinanciada con Fondos FEDER.

En el documento 'Datos de la ayuda del aplicativo de justificación' que forma parte del expediente y que incluye una ficha del proyecto emitida por el Ministerio, dentro del apartado 'Financiación' sólo consta 'PGE', sin que figure que exista financiación FEDER. Dicha información figura en el documento electrónico del expediente: '45_10-TIN2007-66523 Datos justificación pantallazos justiweb.pdf'

Así las cosas, aun cuando la convocatoria establecía la posibilidad de que los proyectos pudieran estar cofinanciados con Fondos FEDER, en el caso examinado del expediente administrativo resulta que la subvención para el desarrollo del proyecto TIN2007-66523 NO está cofinanciada con Fondos FEDER y, por lo tanto, la normativa que resulta de aplicación es la Ley General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, sin que resulte de aplicación la normativa comunitaria.

QUINTO. -Dicho lo anterior, debemos recordar que el artículo 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS) establece que:

'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubiesen establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora

Como ya hemos consignado, la ayuda sobre la que versa la controversia se concedió de acuerdo con la Orden ECI/4073/2004, de 30 de Noviembre de 2004, (BOE de 11/12/2004) por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional de I+D+I 2004-2007 y la Resolución de 29 de Septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se hacía pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE 11 de octubre.

La resolución de concesión estableció las siguientes condiciones a cumplir con cargo al beneficiario de la ayuda:

Pago: El pago de la primera anualidad se tramitará con motivo de la presente Resolución de concesión. El pago de las anualidades siguientes estará condicionado a la presentación de los correspondientes informes de seguimiento (científico-técnicos y económicos) y a la valoración positiva de los mismos. El pago de las anualidades posteriores estará condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

Justificación: La justificación del empleo de las ayudas concedidas (esto es, que el gasto ha sido efectivamente realizado, desembolsado y aplicado al fin para el que se concedió la ayuda) se realizará de acuerdo con lo establecido artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el apartado decimoquinto de la Resolución de convocatoria.

Emisión de informes: Hay dos tipos de informes de seguimiento: los científico-técnicos, que dan cuenta del estado de avance del proyecto en relación con sus objetivos y los económicos, que recogen las inversiones y gastos efectivamente realizados y pagados relativos al proyecto. Estos dos documentos se remitirán conjuntamente antes del 31 de marzo de cada año y contendrán la información relativa al periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior. El informe final se presentará en el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de ejecución aprobado para la acción incentivada.

Documentación justificativa: Los documentos acreditativos de que la actuación subvencionada ha sido efectivamente ejecutada, así como los informes reseñados en el apartado Decimoquinto de la Resolución de convocatoria, deberán ser cumplimentados siguiendo las instrucciones de justificación que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia (www.mec.es), a través de los medios en ella indicados.

Dichas disposiciones son fiel trasunto de las establecidas en la resolución de convocatoria. La Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE de 11 de octubre) dispone en el punto decimoquinto la forma en la que debe realizarse el pago y la justificación de las diferentes anualidades:

Decimoquinto. Pago, Justificación. Seguimiento científico-técnico. -Se aplicará lo dispuesto en la orden de bases reguladoras en sus apartados decimoquinto, decimoctavo y decimonoveno.

1. Tanto el importe de la subvención no financiada con FEDER como, en su caso, la parte correspondiente al anticipo reembolsable se librará por anualidades.

3. El importe de la subvención financiada con FEDER se librará según se vaya justificando la realización de la actividad objeto de la subvención en los términos exigidos por la normativa comunitaria. En aquellos casos en los que el beneficiario hubiera recibido un anticipo reembolsable en los términos expuestos en el apartado decimosegundo, los fondos librados serán destinados a la cancelación parcial o total del anticipo referido, conforme al procedimiento recogido en dicho apartado. ...

5. Para la realización del seguimiento científico-técnico y económico los beneficiarios deberán rendir informes de seguimiento anuales, en los términos y plazos que se establezcan en las «Instrucciones de ejecución y justificación» que figurarán como anexo a la resolución de concesión. Así mismo, los beneficiarios presentarán un informe final dentro del plazo de tres meses desde la fecha de finalización proyecto. El contenido del informe se regulará en las antedichas «Instrucciones de ejecución y justificación». ....

7. Los informes de seguimiento anuales y el informe final incluirán la descripción de los logros y el cumplimiento de los objetivos hasta la fecha, así como la justificación económica correspondiente. Junto con el informe final se remitirá, asimismo, si procede, fotocopia compulsada del documento acreditativo del reintegro al Tesoro Público de los fondos no utilizados.

Como quiera que los anexos de la resolución de concesión no establecieron un plazo específico para la justificación, habrá que entender que se aplican las normas generales de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo artículo 30 determina que: '2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad'.

En el expediente consta acreditado que la UPC presentó las siguientes justificaciones:

La justificación de la anualidad 2008 se presentó en el mes de marzo de 2009 (ficheros '23_1 hoja resumen de gastos 2998.pdf', '23.2 Cuenta justificativa 2008.xls' y '23.3 informe seguimiento C-T 2008.pdf', que figuran en el complemento de expediente)

La justificación de la anualidad 2009 se presentó en el mes de marzo de 2010 (ficheros '24.1 Cuenta justificativa 2009.xls', 24.2 informe seguimiento C-T 2009.pdf', que figuran en el complemento de expediente; y el documento 'Resumen de gastos' que figura en la página 1 del primer expediente).

La justificación de la anualidad 2010 se presentó en el mes de marzo de 2011 (ficheros '25.1 Cuenta justificativa 2010.xls', 25.2 informe seguimiento C-T 2010.pdf', que figuran en el complemento de expediente; y el documento 'Resumen de gastos' que figura en la página 2 del primer expediente).

La justificación de la anualidad 2011 se presentó en el mes de marzo de 2012 (ficheros '26.1 Cuenta justificativa 2011.xls', 26.2 informe seguimiento C-T 2011.pdf', que figuran en el complemento de expediente; y el documento 'Resumen de gastos' que figura en la página 3 del primer expediente).

La justificación de la anualidad 2012 se presentó en el mes de marzo de 2013 (ficheros '27.1 Cuenta justificativa 2011.xls', 27.2 informe seguimiento C-T 2012.pdf', que figuran en el complemento de expediente; y el documento 'Resumen de gastos' que figura en la página 4 del primer expediente).

Entre las fechas en las que se presentaron las justificaciones correspondientes a cada anualidad y el requerimiento de subsanación de fecha 8 de febrero de 2018, -notificado el 14 de febrero siguiente-, no se realizó actuación alguna por lo que, al haber transcurrido un plazo superior a 4 años, el derecho al reintegro de la ayuda había prescrito.

Frente a los argumentos que presenta la Administración acerca del dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años, debe resolverse la cuestión controvertida recordando que, en el caso de ayudas plurianuales, que se entregan de forma fraccionada y se sujetan a justificaciones anuales, de las que depende la percepción de la anualidad siguiente, cada uno de estos tramos de la ayuda tiene una autonomía propia, de acuerdo con la regulación específica de estas. Tal y como hemos expresado, las subvenciones se concedieron por anualidades, exigiéndose un seguimiento y una justificación científica y económica a la que se subordinó la percepción de la siguiente anualidad. Por lo tanto, cada una de esas percepciones requiere una justificación en plazo, que a su vez determina conforme al artículo 39.2, a) que se inicie el plazo de prescripción para la liquidación de la subvención, tras el cual no cabe llevarla a cabo, por prescripción de la acción.

En otros supuestos semejantes hemos hecho estas mismas consideraciones, recordando a su vez los precedentes de la Sala y la Jurisprudencia que en esta materia ha establecido el Tribunal Supremo. Cabe citar el recurso de casación para unificación de Doctrina 162/2016, en el que el Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1994/2016 de 27 Julio 2016, Rec. 162/2016, ECLI: ES:TS :2016:3918, FD 4º) razona:

'Esta Sala ha señalado los siguientes criterios sobre el inicio del plazo de prescripción, en relación con las distintas obligaciones a que se condiciona la concesión de una subvención, en la sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ), que cita la propia sentencia impugnada:

No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento'.

No cabe aceptar con carácter general la tesis que sostiene la Abogacía del Estado, cuando afirma que el plazo de prescripción ha de computarse desde la fecha de finalización del proyecto, que en este supuesto se produjo en 2011.

Tampoco puede olvidarse que la obligación de realizar unas inversiones determinadas se ha concebido de forma anual en la resolución de concesión de la subvención, de modo que no puede computarse como fecha inicial del plazo de prescripción la prevista en el apartado c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones para los supuestos en que se hubieran establecido condiciones que deban ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo, sino que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas en esa anualidad, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 39.1 de la LGS.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de 30 de diciembre y 29 de mayo de 2019 ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 diciembre 2019, Rec. 468/2018, y Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 mayo 2019, Rec. 462/2018).

Por lo tanto, se ha de estimar el recurso conforme a la tesis del demandante, por haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin que sea preciso examinar el resto de los motivos esgrimidos en apoyo de la pretensión de nulidad articulada.

SEXTO. -Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

1- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC), contra la Resolución de 17 de julio de 2018 del director de la Agencia Estatal de Investigación, dictada por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Investigación

2- Anular la resolución recurrida.

3- Ordenar la devolución de las sumas que hubieran sido reintegradas por la UPC con sus intereses legales desde la fecha de reintegro hasta su completo pago.

4- Las costas causadas se imponen a la demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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