Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 89/2016 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062017100219
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2795
Núm. Roj: SAN 2795:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 89/16 promovido por la
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, del siguiente modo:
1) Mediante resolución de 27 de noviembre de 2014 el Presidente del Consejo Superior de Deportes acordó iniciar expediente de reintegro de una subvención de carácter plurianual concedida en 2008, para el ejercicio 2009, a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto era la realización de obras en el Polideportivo del Instituto de Educación Secundaria Doramas, en el municipio de Villa de Moya.
2) Tramitado el expediente, y recibidas las alegaciones del Gobierno de Canarias como entidad beneficiaria, el Presidente del CSD dictó Resolución con fecha 26 de febrero de 2015 por la cual se acordaba ... el reintegro de la subvención concedida y pagada a la Comunidad Autónoma de Canarias,.., para la obra du cerramiento de cancha en el polideportivo del Instituto de Educación Secundaria Doramas, en el municipio de Moya, por incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículos 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . General de Subvenciones (en adelante, LGS), en relación con el artículo 92 de su Reglamento. (...) El importe total a reintegrar es de 150.545,80 € (CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS).
En este acuerdo se ponía de manifiesto que no se había recibido, ni siquiera al momento dictarse la misma resolución de reintegro, la documentación justificativa de la realización de las obras que había sido requerida en reiteradas ocasiones, concluyendo que la Comunidad Autónoma de Canarias ha incumplido la normativa reguladora dc subvenciones contemplada en el artículo 37.1.c) de la LGS que recoge, como causa de reintegro, el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en cl artículo 30 de esta Ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención y todo ello en relación con el artículo 92 de su Reglamento, por lo que procede el reintegro de la totalidad de la subvención concedida.
4) Frente a la anterior resolución interpuso la Comunidad Autónoma de Canarias recurso de reposición en el que se transcribían los preceptos de la LGS que regulan las obligaciones de los beneficiarios (artículo 14.1 ), la justificación de las subvenciones públicas (artículo 30) y las causas de reintegro (artículo 37), manifestando que, a su juicio, se habían cumplido todas las exigencias previstas en la Resolución de concesión y en la normativa reguladora, además de haberse aportado los justificantes de la realización de la actividad. Suponía, por todo ello, que el reintegro resultaba improcedente, interesando la retroacción de actuaciones a fin de que se tomase en consideración la documentación justificativa aportada desde diciembre de 2014 que acreditaría fehacientemente el cumplimiento dc las condiciones, la ejecución de la actividad y el destino de los fondos públicos recibidos.
5) Finalmente, con fecha 30 de abril de 2015 el Presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó resolución por la cual desestimaba el recurso de reposición. En este acuerdo se ponía de manifiesto que, frente a las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias relativas al hecho de haber finalizado las obras subvencionadas y encontrarse el pabellón polideportivo a pleno rendimiento, el reintegro obedecía en realidad al incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente de la subvención concedida (causa prevista en cl artículo 37. 1.c) de la LGS , y en el artículo 92 del Reglamento de la citada Ley ), y no a la inejecución total o parcial del proyecto, causa distinta de reintegro prevista en el artículo 37.1 .b) de la LGS en relación con el artículo 91 de su Reglamento.
Destacaba, además, que el órgano concedente había solicitado en distintas ocasiones a la Comunidad Autónoma recurrente la aportación dc la concreta documentación justificativa - acta de recepción de las obras, certificaciones de obra (a partir de la número 16 incluida), e informes y contratos que se hubieran derivado de las nuevas contrataciones relacionadas con la obra objeto dc la subvención, así como cualquier otra documentación informativa (como por ejemplo, proyectos de obra nuevos)-, documentación que no fue aportada en ningún momento, ni siquiera en la documentación anexa al recurso de reposición que resolvía.
Además, incidía en que, pese a tales consideraciones, la entidad actora no había aportado tampoco argumentación justificativa de las razones por las que no presentaba dicha documentación; o, en su defecto, indicado qué otro tipo de documentación acompañada por la entidad beneficiaria de la subvención podría haber surtido el mismo efecto probatorio que la documentación exigida por el órgano competente.
Acuerdo éste contra el que la Comunidad subvencionada interpuso el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.
Argumenta la recurrente que, a lo largo de la ejecución de la obra surgieron imprevistos no imputables a la Comunidad Autónoma recurrente, ... unos producido por la empresa adjudicataria que entró en suspensión de pagos y dejó inconclusa la obra y otros derivados de fenómenos atmosféricos adversos, que en principio, paralizaron la obra en el primer caso y en los segundos obligó a efectuar diversas obras de emergencia (Graves desperfectos en la cubierta muros y parte de la fachada por vientos huracanados), lo que hizo imprescindible una ampliación en los plazos de ejecución y justificación para poder finalizar el Pabellón.
Señala que todas las incidencias, situaciones le fueron comunicadas puntualmente al Órgano concedente a los efectos de que quedara constancia del ánimo de cumplir con todas las obligaciones inherentes a la subvención, donde se dieron un cúmulo de circunstancias sobrevenidas que dieron lugar a la demora en ningún caso imputable a la beneficiaria sino a causas de fuerza mayor de contenido imprevisible. E insiste en que el pabellón se encuentra terminado y a pleno rendimiento.
Muestra su disconformidad con la resolución de reintegro en cuanto ordena la restitución del total objeto de subvención sin valorar la actuación del beneficiario, y argumenta en este sentido que En la base reguladora decimoquinta.3, que afecta a la concesión de esta subvención, y que fue aprobada por la
Transcribe las disposiciones de la Ley 38/2003 que supone aplicables y concluye solicitando se declare la improcedencia del reintegro y se retrotraigan las actuaciones, a efectos de reconsiderar la documentación justificativa aportada desde diciembre de 2014, que acredita fehacientemente el cumplimiento de las condiciones, la ejecución de la actividad y el destino de los fondos públicos recibidos al objeto de la misma.
Tales hechos pueden sintetizarse del siguiente modo:
1.- Mediante resolución de 21 de abril de 2008 se concedió la subvención controvertida.
2.- El pago de la subvención se realizó el 19 de enero de 2011.
3.- Con fecha 11 de abril siguiente se recibió un escrito del director General de Centros e Infraestructura Educativa del Gobierno de Canarias en el que se manifestaba que la estructura del polideportivo estaba finalizada, pendiente de ejecutar un reformado para su recepción definitiva.
4-. En oficio de 6 de octubre de 2011 se requirió a la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de que justificase la subvención recibida, al haber transcurrido el plazo para ello y no haber recibido la documentación correspondiente. A dicho escrito se contestó con otro de 13 de diciembre alegando que la empresa adjudicataria estaba en suspensión de pagos, solicitándose un aplazamiento para terminar las obras.
5.- Con fecha 20 de diciembre de 2011 se concedió el aplazamiento interesado bajo la condición de que el Gobierno de Canarias enviara puntualmente documentación informativa de la evolución de la obra.
6. - Con fecha 12 de noviembre de 2012 -casi un año después-, y al no haber recibido ninguna comunicación, se remitió nuevo requerimiento en el que se detallaba la documentación a aportar y se informaba de que, terminada la obra, el beneficiario disponía de un plazo de tres meses para justificar la subvención con indicación expresa de la documentación que debía acompañar a tal efecto.
7.- En contestación a dicho requerimiento, el 22 de noviembre siguiente se recibió escrito de la subvencionada en el que se comunicaba que, tras un acuerdo de resolución de contrato y una nueva adjudicación, se había producido un temporal que había arrancado y destrozado parte de la cubierta, lo que había implicado tener que declarar de emergencia las obras de refuerzo y que fueron adjudicadas por importe de 210.000 euros.
8.- Mediante oficio de 18 de junio de 2013 se requirió nuevamente, ante el silencio de la Comunidad Autónoma, el envío de la documentación concediéndole para ello el plazo improrrogable del diez días bajo expreso apercibimiento de que, no de cumplimentar el requerimiento, se iniciaría el procedimiento de reintegro conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y 92 de su Reglamento.
9.- Ante la falta de respuesta del beneficiario, con fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, diecisiete meses después, se dictó resolución por el presidente del CSD por la cual se acordaba el inicio del expediente de reintegro.
Los hechos expuestos evidencian un incumplimiento prolongado en el tiempo de las obligaciones de justificación documental que impone la Ley General de Subvenciones en su artículo 30 , el cual establece, bajo la rúbrica
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.
La procedencia del reintegro aparece así claramente amparada en el artículo 37.1, apartado c), que dispone lo que sigue:
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la Ley General de Subvenciones, según el cual,
1. Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.
Y también se refiere a ello la base reguladora decimoquinta de la subvención en cuestión, que establecía expresamente, en relación al
1. El incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones que le incumban establecidas en las presentes bases y demás normas aplicables, así como de las que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión dará lugar al reintegro o, en su caso, a la pérdida del derecho al cobro de la subvención y al abono de los intereses de demora desde el pago de la subvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . En tales supuestos será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 42 y 43 de la citada norma legal....
Como decíamos, existe en este caso un incumplimiento reiterado de las obligaciones relativas a la acreditación documental que impone el transcrito artículo 30 al punto de que, a día de hoy, no se ha justificado la entrega de la documentación que relaciona el precepto, lo que revela una verdadera voluntad contumaz por parte de la Comunidad Autónoma actora contraria a su aportación.
En esta situación, la minoración de la obligación de reintegro no puede tener cabida en el apartado 2 del mismo artículo 37, que contempla un supuesto bien distinto del ahora analizado.
En efecto, conforme a dicha norma Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
El precepto se refiere al grado de cumplimiento de la obra subvencionada, que en este caso, y ello es incontrovertido, se ha completado.
Pero el que se haya ejecutado en su totalidad la obra en modo alguno permite incumplir el resto de condiciones a las que se somete el percibo de la subvención y, entre ellas, la justificación documental.
Y es que, como resulta del artículo 14 de la propia Ley al referirse a las O
Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 ) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, señalando que las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto.
Existe, por tanto, un elemento condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias, tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, dice el Tribunal Supremo, ignorarse la naturaleza modal y condicional al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de marzo de 2008 , fija la siguiente doctrina sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a las subvenciones:
Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio(...) En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió (...) La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.
Por lo demás, sobre la posibilidad de ponderar el alcance del reintegro en el caso de incumplimiento de alguna de las condiciones de la subvención existe una nutrida jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 en la cual se fija la doctrina según la cual cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:
En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura del apartado 6 del artículo 37 del
En igual sentido la de 6 junio 2.007, recaída en el recurso de casación número 8246/2004, y cuya doctrina tiene particular relevancia en el supuesto que ahora analizamos, declara lo siguiente:
Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (...) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones . Sin embargo, la Sala se muestra partidaria de modular la consecuencia del reintegro total precisamente en el caso de un cumplimiento tardío al declarar que la Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido. En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario.
El Tribunal Supremo, tras recordar esta sentencia la importancia del cumplimiento de los requisitos relacionados con la acreditación de todos los extremos a que se condiciona la subvención, hasta reconocer que el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió, admite, no obstante, la posibilidad de modular la exigencia de la acreditación cuando se trata de una justificación ligeramente tardía.
Desde luego, en el supuesto de autos el incumplimiento del deber de justificación es de tal intensidad -basta con comprobar el número de requerimientos formulados a la Comunidad Autónoma de Canarias, el tiempo concedido para cumplimentarlos y, finalmente, el hecho de que nunca llegaron a presentarse los documentos solicitados- que no puede acogerse esta interpretación que posibilita el Tribunal Supremo y debe, por contra, confirmarse el acuerdo de reintegro.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 06/07/2017 doy fe.
