Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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30/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 949/2018 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062019100406

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4436

Núm. Roj: SAN 4436:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000949/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08483/2018

Demandante:THYSSENKRUPP GALMED, S.A.

Procurador:Dª INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 949/18 promovido por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero en nombre y representación de THYSSENKRUPP GALMED, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2018 que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, e importe de 7.747.889,23 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando dicte, en su día, sentencia por la que '... se anule la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2018 impugnada, ordenando la admisión del recurso de alzada presentado, y la retroacción de las actuaciones al TEAC a los efectos de obtener una resolución en cuanto al fondo del asunto'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la entidad actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2018 que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, e importe de 7.747.889,23 euros.

Entendía el TEAC que el recurso de alzada resultaba extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de un mes que para su presentación establece el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Pone de manifiesto en este sentido que la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana se notificó a la entidad interesada el 14 de enero de 2015, siendo así que el recurso fue presentado el 16 de febrero siguiente, datos estos que no resultan controvertidos, además, por la propia recurrente.

En su demanda, THYSSENKRUPP GALMED, S.A., centra la cuestión litigiosa precisamente en la procedencia de la inadmisión del recurso de alzada por razón de su extemporaneidad, e invoca en primer lugar el principio pro actioneque impediría que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente, como considera ha hecho el TEAC en la resolución impugnada, el derecho a que un órgano judicial conozca sobre la pretensión que se le somete, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que avalarían esta doctrina.

Advierte que el último día del plazo de interposición, 14 de febrero de 2015, era sábado, por lo que habría de entenderse prorrogado al lunes siguiente, 16 de febrero de 2015, día hábil siguiente.

Razona para suponer inhábil el sábado que si bien el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consideraba los sábados como días hábiles para el cómputo de los plazos administrativos, a diferencia de lo que sucede en los procesos judiciales en los que, desde la entrada en vigor el 15 de enero de 2004, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) 'son inhábiles a efectos procesales los sábados',esta situación habría cambiado desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 30.2 declara inhábiles los sábados también en el procedimiento administrativo.

Y justifica que la norma aplicable en este caso hubiera de ser precisamente la Ley 39/2015 y su artículo 30.2 teniendo en cuenta que el cómputo del plazo no es una regla estrictamente procedimental, a la que resultaría de aplicación el régimen transitorio de la Disposición Transitoria Tercera de la LPACAP, '... sino de un verdadero derecho y garantía, esto es, un derecho sustantivo de las partes en el procedimiento que se regirá, como decimos, por la norma vigente en el momento de adoptarse la decisión'.

Propugna eludir lo que califica de rigorismo o formalismo excesivo y asumir una interpretación más favorable al administrado que supondría, en este caso, '... interpretar la norma relativa al cómputo de los plazos, según la modificación introducida mediante el artículo 30.2 LPACAP, al ser esta más favorable al administrado'.

SEGUNDO.- Los razonamientos expuestos en la demanda, y la pretensión misma que en ella se ejercita, implican, de manera ineludible, una aplicación retroactiva del artículo 30.2 de la Ley 39/2015 pues, como sabemos, la norma aplicable ratione temporaeal supuesto de autos es el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que consideraba hábiles los sábados para el cómputo de los plazos administrativos.

Tal aplicación retroactiva ha sido rechazada de modo expreso por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2018, recurso núm. 5048/16, en la cual se pronuncia en estos términos:

'SEGUNDO.- Tres precisiones son necesarias, respecto de las normas aplicables a este caso, para una adecuada resolución del mismo. Resulta, en primer lugar, que se discute el plazo de interposición de un recurso administrativo de alzada por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 642 de la LOPJ (en su versión de la Ley Organica4/2013, de 28 de junio),rige en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, las disposiciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), como, en idéntico sentido, declara el artículo 157 del Reglamento 1/1986 , de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. En segundo lugar la Ley 30/1992 es la aplicable aquí, según lo dispuesto en la Disposición transitoria 3ª a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas , por la sencilla razón de que el procedimiento de queja de que trae causa la alzada se inició el 12 de febrero de 2016, mucho antes del 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, conforme a su Disposición final 7 ª. Se sigue en fin, en tercer y no menos importante lugar, que el sábado 2 de julio de 2016 fue día hábil, con claro relieve para lo que luego se dirá, en contra de lo que aduce el recurrente, porque así lo disponía el artículo 48 de la LRJPAC entonces aplicable ya que, a diferencia de los plazos procesales de los artículos 182 y 183 LOPJ y del actual artículo 30.2 de la Ley 39/2015 , no se excluían del cómputo, conforme a la Ley 30/1992, los sábados ni tampoco el mes de agosto.

TERCERO.- El marco legal que se acaba de indicar conduce a la desestimación de este recurso.

El amplio razonamiento que se formula en la demanda no es atendible porque el cómputo para la interposición del recurso de alzada es «de fecha a fecha» lo que significa que corre el mes completo, sin exclusión de días inhábiles y con independencia del número de días que tenga el mes afectado por el plazo. Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC). Citamos, por todas, limitándonos a las sentencias de este orden de jurisdicción, que es el competente para sentar doctrina, las sentencias de 5 de julio de 2016 (rec.1004/2015 ), 10 de diciembre de 2013 ( Unificación de doctrina 1842/2013 ), 17 de enero de 2011 (Casación 5569/2006 ) ó 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ) y las que se citan en ellas. Sin olvidar que, aunque carezca de todo relieve para el caso, se recoge este mismo criterio, y hora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 , lo que nos excusa de pormenorizar más nuestra respuesta para reafirmar esta doctrina pro futuro.

CUARTO.- En el supuesto ahora enjuiciado declaramos probado que el Acuerdo de archivo de la queja formulada el 2 de febrero de 2016, que se recurre en la alzada, fue correctamente notificado al recurrente el día 2 de junio de 2016 (folios 151 a 156 y 160 del tomo II del Expediente administrativo). Como se indica en dicho acuerdo de archivo es aplicable al procedimiento lo dispuesto en el artículo 608.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y en consecuencia el mismo era recurrible en alzada administrativa ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes. El plazo para la interposición vencía, por tanto, el día 2 de julio de 2016, que, como ya ha quedado razonado, no era inhábil. En consecuencia, cuando el recurrente presentó ante la Subdelegación del Gobierno en el campo de Gibraltar de la Junta de Andalucía su recurso de alzada el día 4 de julio de 2016 -dando por válida esa presentación- el plazo ya había fenecido, deviniendo firme el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, por lo que la resolución impugnada es conforme a Derecho'.

Este mismo criterio es el que refleja el auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, recurso núm. 2268/16, que razona lo siguiente:

'SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia por la parte actora contempla, sin referencia expresa al apartado del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) en que se ampara, un único motivo de impugnación, denunciando la vulneración del artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como del art. 48.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues -en síntesis-, para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, «el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado y su vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la notificación del acto que se impugna», lo que, aplicado a su caso particular, implica que «el cómputo del plazo comenzó a contar desde el día siguiente, a la notificación efectuada el 19-09-2013, por ello comenzó el día 20-09-2013» (pág. 13).

TERCERO.- Acerca del motivo de casación planteado, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación, doctrina que se contiene, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 680/2014 ), en la que se dijo lo siguiente:

«Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 )» [FD Cuarto 2].

Más recientemente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 997/2015), la Sala concluye lo siguiente:

«En nuestra STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3954/2014, de 25 de septiembre (rec. 4031/2012 ) ECLI:ES:TS:2014:3954 , anterior a la interposición de este recurso, se plantea un problema idéntico al que aquí formula el recurrente y lo resuelve en los siguientes términos: «En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo. Lo anteriormente indicado significa que el segundo motivo no puede prosperar».

En cualquier caso, la tesis del recurrente parte de una visión insuficiente de las circunstancias concurrentes los sábados tanto normativas como fácticas, a efectos de la interposición de los recursos, pues si bien es verdad desde el punto de vista fáctico que las oficinas de Hacienda pueden encontrarse cerradas ese día, también lo es que las oficinas de correos, que son lugares en los que sí se pueden presentar escritos dirigidos a la Administración, se encuentran abiertas, circunstancia que habría permitido a la recurrente interponer en lugar y tiempo hábil el recurso controvertido.

Desde el ámbito normativo no puede olvidarse que el artículo 223 de la LGT , que es el precepto que regula el recurso de reposición, se refiere al plazo de «un mes», plazo que ha sido correctamente computado por la resolución originaria. Por su parte, la sentencia que antes hemos citado establece cómo se lleva a cabo el cómputo del «mes». En cuanto a la posibilidad de prorrogar el plazo, el artículo 48.3 de la L.R.J.A.P . y P.C. lo supedita exclusivamente a que el último día del plazo sea «inhábil», circunstancia que en este caso no concurre, pues el apartado primero del mismo precepto afirma la inhabilidad de los domingos y los declarados festivos, inhabilidad que no puede atribuirse a un día que no sea domingo o inhábil.

Desde estos presupuestos, el sábado día 9 de abril de 2011 no era inhábil y por tanto no pueden los tribunales declarar inhábil un día que la ley no ha declarado como tal.

A mayor abundamiento, tampoco concurre la imposibilidad que la parte insinúa para la interposición del recurso, pues aunque las oficinas de Hacienda estuvieran cerradas no lo estaban otros lugares habilitados según la ley para la recepción de esos escritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la LRJAP y PAC» [FD Tercero]. Así las cosas, de conformidad con lo que establece el art. 93.2.d) LJCA , el presente recurso de casación es inadmisible, careciendo manifiestamente de fundamento ante la patente improsperabilidad de la pretensión casacional ejercitada, por cuanto que la resolución atacada en sede administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional ganó firmeza como consecuencia del transcurso de los plazos legalmente establecidos para su impugnación.

En efecto, la resolución, de fecha 16 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por D. Eulalio contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 8 de julio de 2013, le fue notificado, tal y como resulta del aviso de recibo certificado expedido por el servicio de Correos, el día 19 de septiembre de 2013. Frente a este acto administrativo, la parte aquí recurrente reaccionó interponiendo reclamación económico-administrativa, la cual fue presentada en el registro de entrada de la Administración autonómica el día 21 de octubre de 2013. Por tanto, como en el presente caso la notificación se produjo el 19 de septiembre de 2013, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa. Así que, habiéndose presentado el día 21 de octubre de 2013, la misma resultó extemporánea.

CUARTO .- Mediante escrito, de fecha 8 de noviembre de 2016, la parte recurrente procedió a efectuar alegaciones a la providencia de 20 de octubre de 2016, alegaciones en las que se limita a manifestar que «[l]a existencia de doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos no es un impedimento para que [...] es[t]e Alto Tribunal se permita reconsiderar la jurisprudencia sentada, sobre plazos, lo que contribuiría a proporcionar certeza y seguridad jurídica al ciudadano dentro del sistema legal articulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que una Ley imperativa como es la Ley General Tributaría sanciona [...] que el cómputo del plazo para interponer la reclamación será efectiva desde el día siguiente a aquél en el que se produzcan sus efectos» (pág. 2).

Insiste en que, «sin perjuicio de la aplicación de la letra de la Ley General Tributaria en la que se sanciona que el plazo del mes su cómputo comienza el día siguiente hábil [...], si se aplicara el cómputo del plazo si[n] tener en cuenta lo fijado en el citado Texto Legal, mediante la aplicación del cómputo por meses fijado en el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha a contar desde el mismo día de la notificación, ese día en el presente supuesto también tenía la condición de inhábil ya que era sábado», condición esta que «se recoge, a efectos de la Ley General Tributaria en procedimientos a fines de liquidación o pago de impuesto, así como en la Ley Procesal, y también actualmente este carácter es recogido específicamente por la [...] Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, ya que [se] procedió a la presentación, en fecha 21-10-2013 [...], es decir en el día siguiente hábil al día de su vencimiento» (pág. 5).

Las alegaciones evacuadas en el trámite conferido al efecto en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada. Como ha quedado reproducido en el anterior razonamiento jurídico, la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por esta Sala, sin que se hayan aportado argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada. La admisión y posterior resolución de este recurso de casación, a través de sentencia que entrara a examinar el fondo del asunto y reiterara una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA , no cabe sino confirmar la inadmisión del presente recurso de casación en atención a su carencia manifiesta de fundamento'.

La doctrina reflejada en ambos pronunciamientos del Tribunal Supremo es clara y justifica, por tanto, que se desestime el recurso sin necesidad de otras consideraciones.

TERCERO.-Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero en nombre y representación de THYSSENKRUPP GALMED, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2018 que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, e importe de 7.747.889,23 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/11/2019 doy fe.

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