Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 95/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100492


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 95/12 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García en nombre y representación deCASINO DE SANTA CRUZ. S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 5 de abril de 2011 en materia relativa aImpuesto sobre Actividades Económicascon una cuantía de 366.833,98 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes


PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso el día 27 de mayo de mayo de 2011 recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución dictada por el TEAC más arriba reseñada. El recurso fue turnado a la Sección Séptima.

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

La Sección Séptima turnó el recurso a estaSección Sextael día 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 12 de abril de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados,'con todo lo demás que proceda en derecho'.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO-. Las partes, por sus orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los escritos de demanda y de contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de septiembre de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.4012/2010 RS 174/2010) que desestima el recurso de alzada interpuesto por CASINO DE SANTA CRUZ S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias de 26 de Mayo de 2010 recaída en sus expedientes 38/1016/07 Y 3871637/07 en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2006 girado en relación con la actividad empresarial Casino de Juego, con una cuantía de 366.833,98 euros.

El TEAR se había declarado incompetente para conocer de la reclamación por tratarse de una liquidación girada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO-. El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones establecido en el art. 45.2.d de la ley jurisdiccional .

El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2010 dictada en el recurso 2/500/07 establece:

'En lasentencia del Pleno de esta Sala de fecha 5 de Noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación 4755/2005, declaramos en relación con la exigencia contemplada en elartículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional, que"a diferencia de lo dispuesto en elartículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy elartículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

TERCERO.- Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta debemos acoger la objeción de inadmisibilidad opuesta por al representación de la codemandada 'Red Eléctrica de España, S.A.' pues, según afirma, la entidad recurrente, la 'Plantaforma No a la Línia Molt Alta Tensó', no ha dado cumplimiento a la aludida exigencia de aportar el acuerdo acreditativo de haberse adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo por el órgano competente. En el escrito de conclusiones, la referida Plataforma manifiesta que cumple el requisito relativo a la adopción previa del acuerdo por el órgano competente por cuanto dichos acuerdos, afirma, constan incorporados en el cuerpo del documento de poderes para pleitos. No obstante, de un examen de la documentación incorporada al proceso, se observa que tras un requerimiento inicial de esta Sala, la actora se limitó a aportar dos poderes para pleitos otorgados por los respectivos Presidentes de las Asociaciones 'Institució Altempordanesa Per a la Defensa i Estudi de la Natura' y 'Vilanna-Bescanó Natura'. En lo que se refiere a la primera de estas Asociaciones, se acompañan, junto al Poder para pleitos, las certificaciones expedidas el 3 de abril de 2007 en las que se citan los Acuerdos de la Asamblea de la Asociación de 20 de Enero de 2007 en el que se nombra la Junta Directiva y el posterior Acuerdo de esta Junta Directiva de 28 de marzo siguiente, en el que se designa Presidente y se le apodera para iniciar e intervenir, genéricamente, en recursos y procesos jurisdiccionales. Respecto a la segunda de las asociaciones, figura la certificación del acuerdo de la Comisión Coordinadora de fecha 3 de mayo de 2007 por la que designan representantes:

'Que Lluís Benjam i Vidal és el Presidente de la IAEDEN I representant legal de l'entitat, tal i com es va a cordar en l'assemblea ordiaria de socis de la IAEDEN celebrada el dissabte 20 de gener de 2007.' y 'En la Junta directiva de IAEDEN celebrada el dimecres 28 de març es va acordar ampliar els poders de la IAEDEN amb els procuradors i advocats necessaris poer tal de poder tramitar els recursos contenciosos administratius pendents. Adjuntem el llistat d'advocats i procuradors a incorporar.'

Se observa de lo expuesto que la escritura de poder general para pleitos que se acompañó tras el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que los órganos de las asociaciones competentes para ello hubieran decidido ejercitar la acción. En los poderes para pleitos comparecen ante el Notario los Presidentes de dichas asociaciones, acompañando los acuerdos de las respectivas Juntas que les apoderan para representar a las Asociaciones y para, genéricamente, instar, promover todo tipo de recursos y juicios. No se aportan los correspondientes Estatutos de las Asociaciones en las que se establece el órgano competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso y las facultades de los Presidente para el acto que otorgan derivan, como allí se dice, de dicho apoderamiento general conferido a su favor, que se transcribe. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dichos Presidentes podían otorgar a su vez poder al Procurador para representar, -con las facultades propias de un poder general para pleitos-, a las asociaciones en cuyo nombre comparecía. pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una singular decisión de litigar adoptada por el órgano competente de cada una de estas asociaciones.

CUARTO.- Para apreciar tal óbice procesal no resulta necesario un requerimiento de subsanación, por cuanto la alegación de inadmisibilidad se realiza por la representación de la codemandada, en el escrito de contestación a la demanda, lo que abrió la oportunidad a las asociaciones que configuran la plataforma recurrente a aportar el correspondiente documento en que se plasmara el acuerdo asociativo. Esta circunstancia permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el advertido defecto que, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello, no se subsanó.

Como manifestamos en la citada sentencia del Pleno,'alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en lasentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre'.

Debemos, por tanto, acoger la objeción opuesta por la representación de 'Red Eléctrica de España S.A', referida a la falta de acreditación de ese acuerdo asociativo para ejercitar la acción, necesaria para la entidad que figura como recurrente. '

En este supuesto, no solo no resulta del poder que quién lo otorga, el Gerente, tenga el necesario para acordar la interposición del recurso, sino que no se ha subsanado la falta alegada por el Abogado del Estado posteriormente, pese a haberse presentado escrito de conclusiones.

Debe por tanto estimarse la alegación del Abogado del Estado y declararse inadmisible el recurso.

TERCERO-. Aun si el recurso hubiera sido admisible, debió ser desestimado pues la normativa de aplicación al supuesto enjuiciado se hallaba en el Real Decreto 1172/1991 que desarrollaba la normativa recogida en la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, y en su artículo 1 establecía:

' FORMACION Y CONTENIDO DE LA MATRICULA.

1. EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS SE GESTIONARA A PARTIR DE LA MATRICULA DEL MISMO. DICHA MATRICULA SE FORMARA ANUALMENTE POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO Y ESTARA CONSTITUIDA POR CENSOS COMPRENSIVOS DE TODOS LOS SUJETOS PASIVOS QUE EJERZAN ACTIVIDADES ECONOMICAS, AGRUPADOS EN FUNCION DEL TIPO DE CUOTA, NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, POR LA QUE TRIBUTEN Y CLASIFICADOS POR SECCIONES, DIVISIONES, AGRUPACIONES, GRUPOS Y EPIGRAFES. LA MATRICULA DE CADA EJERCICIO SE CERRARA AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR E INCORPORARA LAS ALTAS, VARIACIONES Y BAJAS PRODUCIDAS DURANTE DICHO AÑO, PARA LO CUAL SE INCLUIRAN LAS DECLARACIONES DE VARIACIONES Y BAJAS PRESENTADAS HASTA EL 31 DE ENERO Y QUE SE REFIERAN A HECHOS

ANTERIORES AL 1 DE ENERO.

2. LA MATRICULA CONSTARA, PARA CADA SUJETO PASIVO Y ACTIVIDAD DE:

A) LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DEL SUJETO PASIVO: NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL, APELLIDOS Y NOMBRE PARA LAS PERSONAS FISICAS, DENOMINACION SOCIAL COMPLETA, ASI COMO EL ANAGRAMA, SI LO TUVIERAN, PARA LAS PERSONAS JURIDICAS Y DENOMINACION PARA LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ELARTICULO 33 DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.

B) EL DOMICILIO DE LA ACTIVIDAD Y EL DOMICILIO FISCAL DEL SUJETO PASIVO.

C) LA DENOMINACION DE LA ACTIVIDAD, EL GRUPO O EPIGRAFE QUE CORRESPONDA A LA MISMA, LOS ELEMENTOS TRIBUTARIOS DEBIDAMENTE CUANTIFICADOS Y LA CUOTA RESULTANTE DE APLICAR LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.

D) LA EXENCION SOLICITADA O CONCEDIDA O CUALQUIER OTRO BENEFICIO FISCAL APLICABLE.

E) CUANDO SE TRATE DE CUOTAS MUNICIPALES, Y EL SUJETO PASIVO DISPONGA ADEMAS DE LOCALES SITUADOS EN EL MISMO MUNICIPIO EN LOS QUE NO EJERCE DIRECTAMENTE LA ACTIVIDAD, A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA H, DE LA LETRA F, DEL APARTADO 1, DE LA REGLA 14, DE LA INSTRUCCION DEL IMPUESTO, LOS CITADOS LOCALES FIGURARAN EN LA MATRICULA CON INDICACION DE SU SUPERFICIE, SITUACION Y CUOTA CORRESPONDIENTE DE APLICAR LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.

F) CUANDO SE TRATE DE CUOTAS MUNICIPALES Y EL SUJETO PASIVO DISPONGA EN UN MUNICIPIO, EXCLUSIVAMENTE, DE LOCALES EN LOS QUE NO EJERCE DIRECTAMENTE LA ACTIVIDAD, A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA H, DE LA LETRA F, DEL APARTADO 1, DE LA REGLA 14 DE LA INSTRUCCION DEL IMPUESTO, ESTOS LOCALES FIGURARAN EN LA MATRICULA CORRESPONDIENTE AL CITADO MUNICIPIO, CON LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DEL SUJETO PASIVO, SU DOMICILIO FISCAL, ACTIVIDAD QUE EJERCE, ASI COMO LA SUPERFICIE, SITUACION Y CUOTA DE CADA LOCAL. EN ESTE CASO SE HARA CONSTAR EN LA MATRICULA QUE SE TRATA DE CUOTAS INTEGRADAS EXCLUSIVAMENTE POR EL ELEMENTO TRIBUTARIO SUPERFICIE.

3. EN LA MATRICULA FIGURARA SEPARADAMENTE EL RECARGO PROVINCIAL, EN AQUELLOS CASOS EN QUE ESTUVIESE ESTABLECIDO.'

Por su parte el artículo 13 regula la notificación de los actos censales y liquidatorios en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

'1. LOS ACTOS DE INCLUSION, EXCLUSION O VARIACION DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LA MATRICULA, DEBERAN SER NOTIFICADOS INDIVIDUALMENTE AL SUJETO PASIVO. NO OBSTANTE, CUANDO EL CONTENIDO DE TALES ACTOS SE DESPRENDA DE LAS DECLARA

CIONES DE ALTA, BAJA O VARIACION PRESENTADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS, TALES ACTOS SE ENTENDERAN NOTIFICADOS EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION.

2. LA LIQUIDACION SERA NOTIFICADA AL SUJETO PASIVO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE LA HAYA PRACTICADO, CON LOS REQUISITOS DELARTÍCULO 124 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

LOS ACTOS LIQUIDATORIOS QUE, EN SU CASO PROCEDAN, PODRAN SER NOTIFICADOS JUNTAMENTE CON LOS ACTOS CENSALES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, POR LOS AYUNTAMIENTOS O POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO CUANDO TENGAN ATRIBUIDA LA COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION DEL TRIBUTO.'

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto (folio 3) que la reclamación inicial se interpone contra la liquidación que gira el Ayuntamiento, por importe de 366.833,98 euros. Del texto de la misma no resulta actividad alguna de la Administración del Estadoque revele la realización de un acto censal, no constando mención alguna en tal sentido, lo que impide considerar que, como pretende la recurrente, tuvo lugar de hecho un acto recurrible ante el TEAR de Canarias.

En consecuencia no procede sino confirmar lo dicho por la resolución del TEAC objeto de impugnación: el IAE es un impuesto de gestión mixta ya que, aún tratándose de un impuesto municipal y regulado en la Ley 39/88 su gestión está dividida y se realiza a partir de la matricula y dicha matricula se forma y se gestiona por la Administración Tributaria del Estado.

La regulación de este impuesto recoge una división de funciones entre la Administración del Estado y la Administración municipal, reconociéndose una vía de impugnación para los actos que son responsabilidad de la Administración del Estado (el art. 92.1 de la Ley 39/1988 en relación con el art. 3 del R.D. 1172/1991 establecen que la elaboración de la matrícula corresponde al Estado y contra los actos de inclusión en la misma cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa) y otra para los actos que son competencia de los Ayuntamientos (el art. 92.2 de la Ley 39/1988 establece que son competencia de éstos los actos de liquidación y recaudación contra los que cabe interponer recurso ante los propios Ayuntamientos).

Por las razones expuestas, la resolución del TEAC es plenamente ajustada a derecho en cuanto confirma el Acuerdo del TEAR de Canarias declarando inadmisible la reclamación económico-administrativa. Esta se interpuso contra la liquidación del IAE, girada por el Ayuntamiento de SANTA CRUZ DE TENERIFE.

Así se había resuelto por esta Sala en sentencias de quince de marzo de dos mil dos (recurso contencioso-administrativo num. 205/99 ), veinticuatro de marzo de dos mil cuatro , y ocho de octubre de dos mil cuatro (recurso contencioso administrativo 794/2001 ) en litigios interpuestos por la ahora recurrente.

De cuanto queda expuesto resulta la inadmisión del presente recurso.

CUARTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosINADMITIR COMO INADMITIMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto porCASINO DE SANTA CRUZ S.A.contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 5 de abril de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.


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