Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 955/2020 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100113
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1262
Núm. Roj: SAN 1262:2022
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 955/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El 26 de marzo de 2021, se le requirió para que aportara el certificado de nacimiento del país de origen y certificado de penales de su país, ambos debidamente apostillados. En fecha 17 de mayo de 2021, se aportó el certificado de antecedentes penales y certificado de nacimiento debidamente apostillado del país de origen (pags. 42 a 52 del expediente administrativo) . Asimismo, aportó a la Sala certificado de nacimiento de un hijo acaecido con posterioridad a la solicitud de nacionalidad española vía administrativa.
Que habiendo transcurrido el plazo de un año otorgado por el artículo 11.3 del RD 1004/2015 para la tramitación y resolución del Expediente Administrativo, decidió interponer recurso contencioso administrativo al reunir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que le fuera conceda la nacionalidad española por residencia.
Aportó a través del registro electrónico del Ministerio de Justicia (Oficina Central de Atención al Ciudadano) los documentos que le fueron requeridos y satisfizo la tasa de legalización de documentos, tanto en el certificado de nacimiento, como en el de antecedentes penales, lo que demuestra que se legalizaron ambos. El problema es que no supo descargar la hoja apostillada, aplicando el código QR que aparece al final de los documentos.
Pese a lo que afirma el recurrente sobre la inactividad de la Administración existe resolución administrativa expresa, dictada el 8 de octubre de 2021, que resuelve archivar la solicitud de nacionalidad y tener por desistido al solicitante por no atender el requerimiento realizado para subsanar la documentación originariamente aportada. Es más, el propio demandante aporta el recurso de reposición contra la resolución expresa citada como documento nº 4 que acompaña la demanda.
El requerimiento para aportar el certificado de nacimiento y el de antecedentes penales del país de origen se hizo con la advertencia de que de no subsanar el defecto en el plazo de tres meses se le tendría por desistido en su petición.
Lo que aportó el 17 de mayo de 2021, según consta en el registro electrónico del Ministerio de Justicia (Oficina Central de Atención al Ciudadano es una documentación referida a un certificado de nacimiento y de antecedentes penales de la Republica Dominicana sin legalizar. La apostilla se regula en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 como un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho internacional privado y consiste en una hoja que se agrega a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Y no consta la apostilla en los citados documentos.
Por lo tanto, no ha cumplido con la carga de aportar los documentos requeridos en forma legal, que en el presente caso solamente implicaba la legalización.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Ante la falta de resolución expresa en el plazo de un año, el interesado interpone recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta el 4 de septiembre de 2020.
El 26 de marzo de 2021, transcurrido en exceso el plazo para resolver se le requiere para que aporte el certificado de nacimiento y de antecedentes penales del país de origen original, traducido y legalizado.
El interesado lo aporta el 17 de mayo de 2021 y al entender la Administración que no lo había cumplimentado archiva el procedimiento el 8 de octubre de 2021
En esa misma fecha el recurrente formula la demanda sin conocer lógicamente que le han archivado el procedimiento contra cuya desestimación presunta ha recurrido.
Ha de tenerse en cuenta que el recurrente nunca se ha aquietado con las decisiones y requerimientos de la Administración pues aporta con la demanda el documento que acredita que aportó los docs requeridos y un recurso de reposición de 21 de octubre de 2021, contra la resolución de archivo del procedimiento decisión adoptada después de que se entendiera desestimada la solicitud por el transcurso del plazo máximo para resolver.
Asimismo, el 30 de noviembre de 2021 presenta un escrito en el que pide se resuelva el recurso de reposición citado.
Además, abonó la tasa de legalización de los dos documentos requeridos (certificado de penales y de nacimiento) lo que confirma que se legalizaron ambos documentos, aunque no supiera descargar la hoja apostillada aplicando el código QR que aparece al final de los documentos. Acompaña los sellos de legalizaciones de los documentos y adjunta los certificados ya aportados con la aplicación del código QR y la apostilla descargada.
El examen de la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos, así, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud que, en este caso es de dos años conforme al art. 22.1 del Código Civil al tratarse de un ciudadano venezolano, la buena conducta cívica por la ausencia de antecedentes penales en España y en su país de origen y el suficiente grado de integración en la sociedad española que acredita el certificado CESCE.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución denegatoria, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española.
Fallo
1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez en nombre y representación de
2) Imponer a la Administración demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

