Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 979/1995 de 28 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062004100967
Núm. Ecli: ES:AN:2004:8698
Núm. Roj: SAN 8698/2004
Encabezamiento
Demandante:
Procurador:
Letrado:
Demandado:
Codemandado:
Abogado Del Estado
Resolución de la Sentencia:
17/02/2004
28/02/2004
0000979/1995
11382/1995
A U D I E N C I A N A C I O N A L
0979/1995
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Practicada la citada prueba se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil cinco.
Fundamentos
Resulta acreditado en autos que la recurrente solicitó acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, para la ampliación y modernización de las instalaciones del Hotel Marbella Club, solicitud que fue denegada por la Administración al entender que la actividad para la que se pretendía la subvención, no cumplía los requisitos determinados en el
artículo 9 del
Aunque no se recogió en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 1998 , en el estudio del proyecto de inversión realizado por la Subdirección General de Proyectos de Inversión, también se señalaba que era zona saturada de oferta hotelera.
Pues bien, la pericial practicada lleva a la conclusión del acierto en las apreciaciones de la Administración. Efectivamente, los resultados de la explotación en los años de 1990 a 1993 eran negativos, existiendo una tendencia decreciente en el volumen de ventas - páginas 8 y 9 del informe pericial -, cambiando la tendencia a partir del ejercicio de 1995, a partir del cual se realizan inversiones por valor de 5.944.660.608 pesetas - folio 8 del informe pericial -.
Pues bien, con los datos obrantes al momento de la solicitud, la Administración no podía concluir más que la inviabilidad financiera de la inversión, pues efectivamente los ejercicios anteriores, único que se podían examinar, eran negativos y existía una tendencia decreciente en el volumen de ventas. El hecho de que posteriormente el volumen de ventas aumentase, no es ajeno a las importantes inversiones realizadas, y era, en todo caso, una previsión futura que con los datos al momento de la solicitud de la subvención no podía afirmarse con in índice de certeza admisible.
Ciertamente el articulo 7 del citado Real Decreto contempla la posibilidad de conceder subvenciones a proyectos que cumplan las previsiones del primer párrafo del propio precepto, o, aunque no las cumplan, excepcionalmente, siempre que sirvan a los fines del artículo 4, disponiendo el articulo 8.1 a) la posibilidad de subvencionar nuevos establecimientos con una inversión aprobada superior a la cantidad establecida, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.
Ahora bien, los requisitos antes señalados suponen el presupuesto para la concesión de la subvención, pero su mera concurrencia no genera derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en el articulo 4º de la propia norma. A tal conclusión ha de llegarse si se observa la redacción del articulo 6º del Real Decreto 570/1988 : 'Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que presenten proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos...', del que resulta:
A) La utilización del término 'podrá' empleado por el precepto, como bien señala la representación de la demandada en su contestación a la demanda, supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aun concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de caracter discrecional.
B) No obstante, el término utilizado por el artículo transcrito, en ningún caso da cobertura a una actuación arbitraria de la Administración, prohibida por los artículos 9 y 103 de la Constitución , quedando sometida aquella discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de tal naturaleza, entre otros, el cumplimiento del fin señalado por la norma y que constituye el fundamento de la atribución de las competencias administrativas.
C) En el presente supuesto, el fin perseguido por la norma, y al que ha de ajustarse la decisión administrativa de la concesión, es el recogido en el articulo 4º del Real Decreto.
Así las cosas, como decíamos anteriormente, la causa de la denegación fue la situación económica de la entidad - además de la saturación de la zona - que racionalmente llevaba a concluir, que el proyecto era financieramente inviable, lógicamente desde el análisis de los datos objetivos existentes al momento de decir sobre la solicitud.
La Administración ha ponderado correctamente las circunstancias concurrentes y ha denegado la subvención solicitada.
Al margen de la falta de alegación sobre la vulneración del referido derecho, y aplicando tal doctrina al caso ahora contemplado, resulta que no se deduce del expediente administrativo, ni de la prueba, la concurrencia de supuestos idénticos al que se contempla simultaneos o posteriores en el tiempo, respecto a los cuales la Administración haya aplicado criterios diferentes injustificadamente.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
