Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
19/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 979/1995 de 28 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062004100967

Núm. Ecli: ES:AN:2004:8698

Núm. Roj: SAN 8698/2004


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Secretaría de D. VICTOR GALLARDO SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº:

Fecha de Deliberación:

Fecha Sentencia:

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Materia Recurso:

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilma. Sra. :

Demandante:

Procurador:

Letrado:

Demandado:

Codemandado:

Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia:

17/02/2004

28/02/2004

0000979/1995

11382/1995

INCENTIVOS ECONÓMICOS REGIONALES

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

MARBELLA CLUB MOTEL, S.A.

PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SEXTA

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Demandante:

Procurador:

Demandado:

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

0979/1995

11382/1995

MARBELLA CLUB MOTEL, S.A.

PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImas. Sras./Sres.:

Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cuatro.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Marbella Club Hotel S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Paloma Ortiz CañabateLevenfeld, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 28 de julio de 1995, siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido porMarbella Club Hotel S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Paloma Ortiz CañabateLevenfeld, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 28 de julio de 1995, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó el señalamiento para votación y fallo, dictándose sentencia el dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho . Tal sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que el diecinueve de enero de dos mil cuatro , dicto sentencia estimando la casación y ordenando reponer actuaciones para practicar la prueba pericial que había sido denegada por esta Sala, al entenderla esencial para la resolución del recurso.

Practicada la citada prueba se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil cinco.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Orden del Ministerio de Economía de fecha 28 de julio de 1995, por la que se deniega a la entidad actora la subvención solicitada.

Resulta acreditado en autos que la recurrente solicitó acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, para la ampliación y modernización de las instalaciones del Hotel Marbella Club, solicitud que fue denegada por la Administración al entender que la actividad para la que se pretendía la subvención, no cumplía los requisitos determinados en el artículo 9 del Real Decreto 652/1988 de 24 de junio , atendiendo a los criterios de política sectorial.

SEGUNDO: Tres son los aspectos esenciales desde los que ha de ser examinada la pretensión actora de anulación del acto impugnado y reconocimiento del derecho a percibir la subvención: 1.- motivación del acto impugnado, 2.- concurrencia en el proyecto presentado de los requisitos exigidos por el Real Decreto 652/1988 para la concesión de la subvención, 3.- vulneración del articulo 14 de la Constitución .

TERCERO: La razón de la denegación de la subvención solicitada por la Administración, como ya se señalaba en la sentencia de 2 de noviembre de 1998 , lo fue las perdidas registradas por la sociedad en los ejercicios de 1991 a 1993 - los tres últimos antes de pedir la subvención -, y que la ocupación media estimada lo es de 61%, lo que llevó a la Administración a concluir que el proyecto no era financieramente viable.

Aunque no se recogió en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 1998 , en el estudio del proyecto de inversión realizado por la Subdirección General de Proyectos de Inversión, también se señalaba que era zona saturada de oferta hotelera.

Pues bien, la pericial practicada lleva a la conclusión del acierto en las apreciaciones de la Administración. Efectivamente, los resultados de la explotación en los años de 1990 a 1993 eran negativos, existiendo una tendencia decreciente en el volumen de ventas - páginas 8 y 9 del informe pericial -, cambiando la tendencia a partir del ejercicio de 1995, a partir del cual se realizan inversiones por valor de 5.944.660.608 pesetas - folio 8 del informe pericial -.

Pues bien, con los datos obrantes al momento de la solicitud, la Administración no podía concluir más que la inviabilidad financiera de la inversión, pues efectivamente los ejercicios anteriores, único que se podían examinar, eran negativos y existía una tendencia decreciente en el volumen de ventas. El hecho de que posteriormente el volumen de ventas aumentase, no es ajeno a las importantes inversiones realizadas, y era, en todo caso, una previsión futura que con los datos al momento de la solicitud de la subvención no podía afirmarse con in índice de certeza admisible.

CUARTO: Como se señalaba anteriormente, sostiene la actora la concurrencia en el proyecto presentado, de los requisitos previstos en el Real Decreto 652/1988 para la concesión de la subvención solicitada.

Ciertamente el articulo 7 del citado Real Decreto contempla la posibilidad de conceder subvenciones a proyectos que cumplan las previsiones del primer párrafo del propio precepto, o, aunque no las cumplan, excepcionalmente, siempre que sirvan a los fines del artículo 4, disponiendo el articulo 8.1 a) la posibilidad de subvencionar nuevos establecimientos con una inversión aprobada superior a la cantidad establecida, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

Ahora bien, los requisitos antes señalados suponen el presupuesto para la concesión de la subvención, pero su mera concurrencia no genera derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en el articulo 4º de la propia norma. A tal conclusión ha de llegarse si se observa la redacción del articulo 6º del Real Decreto 570/1988 : 'Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que presenten proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos...', del que resulta:

A) La utilización del término 'podrá' empleado por el precepto, como bien señala la representación de la demandada en su contestación a la demanda, supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aun concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de caracter discrecional.

B) No obstante, el término utilizado por el artículo transcrito, en ningún caso da cobertura a una actuación arbitraria de la Administración, prohibida por los artículos 9 y 103 de la Constitución , quedando sometida aquella discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de tal naturaleza, entre otros, el cumplimiento del fin señalado por la norma y que constituye el fundamento de la atribución de las competencias administrativas.

C) En el presente supuesto, el fin perseguido por la norma, y al que ha de ajustarse la decisión administrativa de la concesión, es el recogido en el articulo 4º del Real Decreto.

Así las cosas, como decíamos anteriormente, la causa de la denegación fue la situación económica de la entidad - además de la saturación de la zona - que racionalmente llevaba a concluir, que el proyecto era financieramente inviable, lógicamente desde el análisis de los datos objetivos existentes al momento de decir sobre la solicitud.

La Administración ha ponderado correctamente las circunstancias concurrentes y ha denegado la subvención solicitada.

QUINTO: Por último resta analizar la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución . Ciertamente el precepto invocado, confiere a todos los españoles el derecho a no soportar un perjuicio ni una falta de beneficio desigual o injustificado, tanto en función de los criterios que se contienen en las normas jurídicas como en los seguidos para la aplicación de las mismas - sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 y 64/1984 de 21 de mayo , 49/1985 de 28 de marzo , 52/1986 de 30 de abril , 78/1989 de 20 de abril , etc...-. Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar en la legalidad - sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 de 6 de julio , 151/1986 de 1 de diciembre ...-, no toda desigualdad de trato supone una vulneración del articulo 14 de la Constitución sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones idénticas que resulte irrazonable u objetivamente infundada - sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 de 20 de diciembre , 261/1988 de 22 de diciembre , 39/1989 de 16 de febrero , 90/1989 de 11 de mayo , 68/1990 de 5 de abril ...-.

Al margen de la falta de alegación sobre la vulneración del referido derecho, y aplicando tal doctrina al caso ahora contemplado, resulta que no se deduce del expediente administrativo, ni de la prueba, la concurrencia de supuestos idénticos al que se contempla simultaneos o posteriores en el tiempo, respecto a los cuales la Administración haya aplicado criterios diferentes injustificadamente.

SEXTO: De lo razonado resulta la desestimación del recurso al ser el acto impugnado conforme con el Ordenamiento Jurídico.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Marbella Club Hotel S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Paloma Ortiz CañabateLevenfeld, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 28 de julio de 1995debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el extremo examinado, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamosen sus propios términos, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.