Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072014100487

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4568

Núm. Roj: SAN 4568/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 1/2013que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de doña Leonor , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa R.G. NUM003, ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestima el citado recurso de anulación referenciado, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas interpuesto a su vez contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 12 de abril de 2011, que desestimaba la petición de reconocimiento de pensión de viudedad que como pareja de hecho de don Edmundo funcionario del Cuerpo Superior de Policía, fallecido el día 8 de mayo de 2010, había solicitado; se ha personado como parte demandada la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado de esta Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 3 de enero de 2013; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que terminaba suplicando que tenga por presentado este escrito de demanda se sirva admitirlo y previos los trámites correspondientes, dicte sentencia revocando la resolución recurrida sobre inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso presentado por esta parte el 5 de julio de 2011 y en su lugar estima el mismo y se reconozca a la actora la pensión de viudedad interesada.

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó, se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO:Se recibió el recurso a prueba y se practicaron los medios de prueba propuestos pro las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos. Se evacuó por las partes el trámite de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El acuerdo impugnado es el descrito en el encabezamiento de esta sentencia, que se reproduce seguidamente:

Desestimación por silencio administrativo de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa R.G. NUM003, ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestima el citado recurso de anulación referenciado, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas interpuesto a su vez contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 12 de abril de 2011, que desestimaba la petición de reconocimiento de pensión de viudedad que como pareja de hecho de don Edmundo funcionario del Cuerpo Superior de Policía, fallecido el día 8 de mayo de 2010, había solicitado.

Los hechos en los que se basan las resoluciones impugnadas y esta sentencia son los siguientes:

La actora, convivió more uxore con don Edmundo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, hace más de veinte años, teniendo un hijo común de dicha relación. Al fallecimiento de don Edmundo, hecho ocurrido el día 8 de mayo de 2010, se solicitó el día 2 de diciembre del mismo año, el reconocimiento de pensión de viudedad de clases pasivas.

En febrero de 2011, fue requerida para que aportase el documento de inscripción de pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes, o en su defecto el documento público donde constara la constitución de pareja de hecho. La convivencia se inició en el año 1987, cuando todavía no existían dichos registros no se procedió a cumplimentar ninguna de estas formalidades, si bien se presentaron documentos acreditativos de la convivencia desde el año 1987, y la existencia de un hijo común tenido en el año 1991.

No obstante lo anterior, en fecha 19 de abril de 2011 se notificó la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas de fecha 12 de abril de 2011 que desestimaba dicha petición, efectuándose la notificación en la persona de don Hipolito con D.N.I. NUM000 en su condición de Conserje, en el domicilio indicado para oír notificaciones de la CALLE000 nº NUM001- NUM002 de Madrid, apareciendo rellenados el apartado de la fecha de entrega, el día 19 de abril de 2011, el nombre del receptor, su D.N.I., la calidad en virtud de la cual recibe la notificación, la firma del cartero y el sello de la oficina de Correos, todo ello en el reverso. En el anverso aparece un primer intento con fecha y hora, que no se pudo llevar a efecto por estar ausente el destinatario, y un segundo intento hecho al día siguiente con la efectividad ya reseñada.

Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución se desestimó por resolución de fecha 31 de mayo de 2011, que fue notificada en la persona del conserje de la urbanización donde tenía fijado su domicilio la actora para oír notificaciones el día 3 de junio de 2011, haciendo constar, su nombre, D.N.I., fecha de la recepción de la resolución, firma suya y la del cartero, así como sello de la oficina de Correos.

Debe hacerse constar, que por el mismo Conserje, se recibe notificación por correo certificado con acuse de recibo, de la comunicación dirigida por la Dirección General que nos ocupa, de la resolución reconociendo a don Nicolas, hijo tenido en común por la recurrente y don Edmundo, pensión de orfandad, recepción que se firma por el citado conserje en fecha 27 de julio de 2010. Asimismo, se recibe por el citado conserje, notificación en fecha 23 de mayo de 2011, de resolución adoptada por la Dirección General, de fecha 17 de mayo de 2011, por la que se informa a la hoy actora, de la recepción del escrito solicitando la pensión de viudedad, el plazo en que deberá dictarse la resolución y la dirección a la que debe dirigirse si desea tener cualquier tipo de información.

Se aporta escrito firmado por don Hipolito, con D.N.I. NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 nº NUM001- NUM002, en el que manifiesta que 'la notificación que recibí el pasado día 3 de junio de 2011, dirigida a Dª Leonor, y cuyo acuse de recibo se adjunta al presente escrito no se la pude facilitar a Dª Leonor hasta el día 9 de junio de ese mismo año ya que anteriormente no nos encontramos en la Comunidad.' Este documento ha sido ratificado a presencia judicial al practicarse la prueba de testigos propuesta por la parte actora.

La resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, que declara inadmisible por extemporaneidad en la interposición de la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2011, lo justifica razonando que notificada la resolución impugnada, en fecha 3 de junio de 2011, la reclamación se interpuso el día 5 de julio de 2011, por lo tanto una vez superado el plazo de un mes fijado para la interposición de la misma en el artículo 235.1 de la Ley 59/2003, y por ello procedía la declaración de inadmisibilidad conforme establece el artículo 239.4.b), de la misma Ley citada.

SEGUNDO:La parte actora, fundamenta su recurso y la posible nulidad de la citada resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, en que la notificación hecha al Conserje de la Comunidad de propietarios donde está ubicado su domicilio no es su representante ni estaba autorizado para recibir las notificaciones que nos ocupan, y que por ello, la notificación no se lleva a cabo conforme a Derecho y como establecen los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 y 59 de la Ley 30/1992, debiéndose notificar las resoluciones de los procedimientos iniciados a instancias de los interesados, a ellos mismos o a sus representantes; la notificación no se lleva a cabo en el domicilio indicado al efecto, sino en los servicios de la Comunidad que en modo alguno fue designado para oír notificaciones. En todo caso, no tuvo pleno conocimiento del contenido del acto que se le notificaba hasta el día 9 de junio de 2012 como queda acreditado con el contenido del escrito referenciado y la prueba testifical llevada a efecto del conserje don Hipolito.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO:Procede desestimar el presente recurso por las razones que seguidamente se dirán.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 3075/2010, resuelve, de manera exhaustiva, todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, en cuanto a la validez de la notificación realizada al conserje de una comunidad de propietarios, donde tiene ubicado su domicilio la destinataria de la notificación, así como, cuando puede entenderse que dicho notificación ha podido causar indefensión a la parte interesada al haberse visto privada de la posibilidad del ejercicio de sus derechos y de obtener la tutela judicial efectiva que demanda.

CUARTO:Así, dicha sentencia afirma que:

'como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2].

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto]'.

'Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.'

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); 59.4 de la LRJPAC ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que, si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].'

'SEXTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, si se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo [ STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6], o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» [ STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6]. De manera que, si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'

'2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que «no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 de la CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJPAC).

b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino [a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4], salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad [ STC 19/2004 , cit., FJ 4].

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.gr. su domicilio fiscal o el de su representante- [ STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6].

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su D. N.I. [art. 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el N.I.F. de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero]; o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente, pero no expresa su relación con aquél ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción [ Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto]; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el 'Tribunal Regional' en lugar de ante el 'Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid', aunque era obvio que se refería a este último [ Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero].

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su D.N.I. y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'

QUINTO:Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa tenemos:

Que la notificación de la resolución de fecha 31 de mayo de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de abril de 2011, se efectúa el día 3 de junio de 2011.

Que dicha notificación se lleva a cabo en la persona del Conserje de la Comunidad de Propietarios donde tiene ubicado su domicilio la hoy recurrente y que fue el domicilio designado para oír notificaciones: CALLE000 nº NUM001- NUM002.

Que consta en el acuse de recibo de la carta que contiene la copia de la resolución que se notifica, los datos esenciales exigibles: fecha de entrega identificación con nombre y un apellido del receptor, su D.N.I., la condición que tiene y la relación que guarda con la destinataria, firma, e identificación numérica del cartero su firma y sello de la oficina de Correos.

Que este conserje, tiene la condición de tercero próximo y se encuentra autorizado para recibir notificaciones, tanto por así admitirlo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como queda indicado, como lo establece el artículo 111.1 de la Ley 58/2003, de manera específica, aun cuando se refiera a materia tributaria, y el artículo 59.2 párrafo segundo cuando se trata en general de las notificaciones administrativas, que aun cuando no se refiere de manera individualizada a los empleados de la comunidad, si lo ha entendido así la jurisprudencia indicada, cuando el artículo 59 dice: '... de no hallarse presente éste (el interesado), en el momento de la entrega la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquiera persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.'

Que por ello, no necesita ni ser el representante del destinatario de la resolución, ni estar autorizado para recibir notificaciones.

Consta en el expediente administrativo, como se ha reflejado más arriba, que el citado conserje, ha recibido otras cartas conteniendo resoluciones cuyos destinatarios eran o la hoy recurrente o un hijo suyo, procedentes de la misma Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y se han dado por buenas por la hoy actora, y han producido sus efectos.

Que además, como manifiesta la propia parte recurrente en su demanda, y reconoce, que tuvo conocimiento de la resolución notificada el día 9 de junio de 2011, la prueba testifical llevada a efecto lo indica también así, y hasta el día 3 de julio de 2011, tuvo tiempo suficiente para poder interponer la reclamación que estimase conveniente, por lo que su presentación el día 5 de julio de 2011, estaba fuera del plazo del mes exigido por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, y ha sido correctamente declarada la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, conforme permite el artículo 239.4.b) de la misma Ley.

SEXTO:Por todo ello, procede desestimar el presente recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posteriormente contra la su resolución expresa resolución del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2012 R.G. 4253/11-50-A, por la que se desestima el recurso de nulidad contra al resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, confirmándola en todas sus partes.

No obstante desestimarse las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, al existir dudas jurídicas en cuanto a la validez de las notificaciones que han necesitado resolverse, mediante la interposición del presente recurso. Artículo 139 de la Ley 29/1998.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1/2013que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de doña Leonor , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa R.G. NUM003, ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestima el citado recurso de anulación referenciado, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe puede prepararse recurso de casación por razón de la cuantía.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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