Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 10/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100049


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo[ Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 10/2012, interpuesto por «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, con asistencia letrada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha de 29 de noviembre de 2.011 [R. G. 719/11], sobre Tasas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 35.598,07 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Mediante resolución de 23 de noviembre de 2010 [Expte. 2007/0242], el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [AEMPS. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad], actuando por delegación de la Directora de dicho organismo [Resolución de 28 de marzo de 2000, BOE núm. 88, de 12 de abril] procedió a desestimar la solicitud de devolución de los doce ingresos realizados en distintas fechas de los ejercicios 2005/06/07 por «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.», en concepto de Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos [ art. 111, Ley 29/2006, de 26 de julio ], por importe de 35.598,07 Euros.

Contra la mencionada resolución de 23 de noviembre de 2010 interpuso la interesada con fecha de 29 de diciembre de 2010 reclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente R. G. 719-11], que mediante resolución de 29 de noviembre de 2011 procedió a su desestimación.

SEGUNDO:Con fecha de 12 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativofrente a la mencionada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2.011 [R. G. 719/11].

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante decreto de 26 de enero de 2012 [Recurso núm. 10/2012. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala que dictase sentencia en la que:

«(a) se declare la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, en la que se anule y deje sin efecto la resolución de 29 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central (i. e. la resolución del TEAC); (b) como consecuencia del punto (a) anterior, se anule y deje sin efecto la resolución de fecha 23 de noviembre de 2010 emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (i. e. la resolución de la AEMPS); (c) en última instancia, (i) se ordene la devolución de la cantidad pagada por SANDOZ en concepto de tasas exigidas para la prestación o realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos (i. e. los 35.598,07 Euros en concepto de ingresos), junto con los correspondientes intereses de demora que se hayan devengado a favor de SANDOZ; y (ii) se impongan a la(s) demandada(s) las costas derivadas de este procedimiento.»

CUARTO:A continuación, mediante diligencia de ordenación de 08 de octubre de 2012, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestacióna la demanda. Con fecha de 22 de noviembre de 2012, la representación procesal de «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.» presentó escrito poniendo de manifiesto la existencia de un hecho nuevoconsistente en informe de la Dirección General de Tributos de 11 de octubre de 2012a consulta planteada por la AEMPS sobre la normativa aplicable en materia de devolución de ingresos por tasas. Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, se dio traslado de cuyo escrito a la Abogacía del Estado, para alegaciones, estando al propio tiempo a la contestación a la demanda por la parte demandada.

QUINTO:Con fecha de 03 de diciembre de 2012, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que después de la exposición de hechos y de sus correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando la desestimación del recurso. Al propio tiempo, manifestó en este escrito que no consideraba necesario realizar alegación alguna respecto del escrito de manifestación de la existencia de un hecho nuevo. Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012, se acordó tener por realizadas alegaciones respecto del traslado conferido por diligencia de 27 de noviembre de 2012 y estar a lo que sobre tales alegaciones se decida en sentencia; y se acordó también declarar conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 17 de diciembre de 2012, se señaló para votación y falloel día 24 de enero de 2.013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO:La cuantía del procesoha de fijarse en 35.598,07 Euros, al ser el importe de los ingresos tributarios cuya devolución constituye el objeto de la pretensión deducida en aquel.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 29 de noviembre de 2.011 [R. G. 719/11], por la que se desestima la reclamación económico-administrativainterpuesta por «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.» contra la resolución dictada con fecha de 23 de noviembre de 2010[Expte. 2007/0242] por el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad], actuando por delegación de la Directora de dicho organismo [Resolución de 28 de marzo de 2000, BOE núm. 88, de 12 de abril], por cuya resolución, a su vez, se procedió a desestimar la solicitud de devolución de los doce ingresos realizados en distintas fechas de los ejercicios 2005/06/07 por «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.», en concepto de Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos [ art. 111, Ley 29/2006, de 26 de julio ], por importe de 35.598,07 Euros; ingresos realizados con ocasión de la presentación de 19 solicitudes de actuación de las incluidas en el Grupo I , del epígrafe 1.05, de los previstos en el art. 111 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, acreditando el pago de las tasas exigibles mediante los justificantes de ingresos núm. 791605142113 5, 791605199100 5, 791605192305 3, 791605249044 6, 791605249067 4, 791605249081 4, 791605235058 6, 791605244480 6, 791605244474 5, 791605237796 5, 791605244479 0 y 791605235896 1 [Modelo 791, 'Tasa Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Medicamentos y Productos Sanitarios'], obrantes en el expediente administrativo.

En su resolución de 23 de noviembre de 2010, la AEMPS desestimó la solicitudde devolución de tales ingresos, presentada mediante escrito de 13 de septiembre de 2007, en base aInforme de la Dirección General de Tributos de 13 de febrero de 2009, a lo establecido en las normas de aplicación [Ley 58/2003, arts. 32 y 221.1 e); Ley 29/2006 , art. 113.3; Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo ; Resolución de la Presidencia de la AEMPS de 28 de marzo de 2000] y a la circunstancia de no concurrir 'causa alguna que acredite fehacientemente la imposibilidad de presentación de las cuatro solicitudes de actuación en el plazo de tres meses señalado por el artículo 113.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio ...'

Y en su resolución de 29 de noviembre de 2011, el TEAC desestimó la subsiguiente reclamación económico-administrativa

«...El artículo primeramente transcrito [ art. 113.3, Ley 29/2006, de 26 de julio ] establece con claridad la obligación de presentar la solicitud de autorización correspondiente en el plazo de tres meses desde el ingreso de la tasa o tasas pertinentes, y solo en el caso de que dicha presentación no sea posible por causas no imputables al solicitante procedería el reintegro del ochenta por ciento del importe satisfecho. Por su parte, el segundo artículo mencionado [ art. 12, Ley 8/1989, de 13 de abril ] determina que aunque no se haya realizado el hecho imponible de la tasa, únicamente sería ajustada a derecho la devolución como ingreso indebido cuando ello no fuese debido a una causa imputable al sujeto pasivo. En virtud de las citadas disposiciones, en el presente caso corresponde a la interesada peticionaria de la devolución la justificación de que la no realización del hecho imponible de las Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos, es decir, la no petición de las autorizaciones en el plazo anteriormente indicado, fue por causas a ella no imputables, lo que no realizó en la anterior instancia ni en la presente. En consecuencia con tales preceptos con rango de ley, son irrelevantes las alegaciones aducidas por la interesada respecto a la realización o no del hecho imponible y la incoación o no de expediente de autorización de medicamentos por parte de la AEMPS. Tampoco puede estimarse por ello ni el enriquecimiento injusto ni la vulneración del principio de legalidad a que alude la interesada. (...) En relación con la aducida infracción del principio de confianza legítima en tanto en cuanto el informe de la Dirección General de Tributos de 13 de febrero de 2009 le fue aplicado retroactivamente, cambiando el criterio que venía manteniendo la AEMP en materia de devolución de las tasas en los supuestos que nos ocupan, debe recordarse que el informe citado es un documento interno de consulta indicativo de reglas generales de actuación y, por carecer de rango normativo, no fue directamente aplicable a la interesada, sino las normas de rango legal examinadas en el fundamento anterior, que obligan tanto a la Administración como a sus destinatarios, razón por la que no es posible atender esta pretensión de la reclamante (...) Finalmente, tampoco es posible calificar como una actuación sancionadora el acuerdo desestimatorio de la devolución solicitada, pues efectivamente, la no solicitud por la interesada de las autorizaciones de medicamentos en el plazo de los tres meses señalados en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , ya citada, no constituye conducta tipificada como infracción de ningún tipo, sino que dicha desestimación se fundamenta en las normas con rango de ley anteriormente analizada. En consecuencia con todo ello, debe confirmarse la inviabilidad de la solicitud formulada y desestimarse la reclamación planteada.»

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1. Con la pretensiónde anulación de la resolución de la AEMPS de 23 de noviembre de 2010, y de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la devolución de la cantidad abonada en concepto de Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos [Ejercicios 2005/06/07]], por importe de 35.598,07 Euros, más sus intereses de demora, la sociedad demandante formula los siguientes motivos de impugnaciónde la actuación administrativa impugnada: A) «Inexistencia de hecho imponible y consecuente falta de devengo de tasa alguna». B) «Falta de incoación de procedimiento administrativo alguno»; C) «Los ingresos tienen la naturaleza de indebidos». D) «Enriquecimiento injusto de la AEMPS» E) «Vulneración del principio de confianza legítima». F) «La falta de presentación de solicitud de actuación ante la AEMPS, tras haber abonado los ingresos, no constituye infracción tipificada». G) «De las costas»

A través de cuyos motivos de impugnación, la parte demandante mantiene que los ingresos cuya devolución pretende no se encuentran vinculados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa de que se trata [ art. 108, Ley 29/2006 ] y que, por lo mismo, tampoco se produjo el devengo de dicho tributo [ art. 112, ídem]. Explica que la circunstancia de que se viera obligada al ingreso de la tasa antes de que se produjera el hecho imponible y se devengara la misma, no fue sino consecuencia de la obligación impuesta por la propia Ley del Medicamento , y que llegar a conclusión diferente comportaría una contravención frontal del principio de correlación entre el coste del servicio y la cuantía de las tasas. En línea con lo expuesto, también sostiene la parte demandante que, de la realización de los ingresos cuya devolución se pretende, no pudo derivarse la iniciación de procedimiento alguno en cuyo seno la AEMPS hubiera prestado o realizado algún servicio o actividad de los previstos en el artículo 111 de la Ley del Medicamento , y que la falta de incoación de procedimiento administrativo determina la inaplicación del art. 113.3 de la Ley del Medicamento , el cual 'debe entenderse como una norma especial aplicable a partir del momento de presentación de la solicitud', de tal forma que 'en aquellos supuestos en los que ni siquiera llega a presentarse dicha solicitud de autorización, el artículo 133.3 de la Ley del Medicamento no regiría y, en consecuencia, el obligado tributario tendría derecho a la devolución del cien por cien'. Discrepa con ello de la interpretación que del mentado precepto legal ha realizado el TEAC, el cual yerra también, a juicio de la demandante, al traer a colación el art. 12 de la Ley 8/1989 , en la medida que este precepto y el antes mencionado 'están concebidos por el legislador para regular la devolución de tasas en supuestos de hecho diferentes al que nos ocupa', aparte de que 'la Ley de Tasas debe entenderse aplicable a las tasas únicamente en la medida en que la Ley del Medicamento no regule algún extremo específico de estos tributos' [ art. 107.2 de la Ley del Medicamento ]. Adicionalmente, considera la demandante que 'la condición indebida de los ingresos resulta, en alguna medida, de la distorsión que produce el requisito legal de prepago de los mismos cuando, en rigor, SANDOZ aún no había solicitado ni requerido el servicio o actividad administrativa pertinente'. La falta de motivos legales para que la AEMPS no devuelva los ingresos realizados, hace, a juicio de la demandante, que las resoluciones impugnadas representen un claro supuesto de enriquecimiento injusto. Y la aplicación del criterio sentado en el informe de la Dirección General de Tributos ya reseñado supone, también a juicio de la demandante, la vulneración del principio de confianza legítima ex art. 3.1 de la Ley 30/1992 . Además de que, para ella, el criterio interpretativo allí sentado carece de base legal y no es de aplicación retroactiva. Agrega que 'no existe ley ni normativa aplicable alguna en la que los hechos objeto de esta demanda puedan ser considerados sancionables, de manera que SANDOZ no puede quedar privada de la devolución de los ingresos puesto que, nio ahora ni en el momento en que se procedió al depósito de los mismos, su comportamiento era susceptible de quedar subsumido en un acto tipificado'. Y por último, aduce que las costas del proceso, incluido el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional abonada, han de ser impuestas a la parte demandada que se opusiere a la demanda, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional y del art. 241.1 de la Ley 1/2000 .

2. La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional, alegando en primer término que la demanda reitera los argumentos expuestos ante el TEAC, sin hacer crítica de la resolución adoptada por éste, por lo que, a su juicio, debería procederse, sin más, a la desestimación del recurso, citando al respecto el parecer expuesto por esta Sala [Sección Segunda] en sentencia de 20 de septiembre de 2012 , basada, a su vez, en sentencia del Tribunal Supremo de 04 de mayo de 2005 . Dicho lo cual, la Abogacía del Estado procede, a continuación, a exponer los argumentos de por los cuales se opone a cada uno de los concretos motivos de la demanda, alegando: A) Que el núcleo central de la cuestión no es si se ha producido o no el hecho imponible, sino si éste no se ha producido por causas no imputables al sujeto pasivo, y desde tal perspectiva y a la vista de lo prevenido en los arts. 108 , 111 y 113.3 de la Ley 29/1996 , en relación con el art. 12 y 15 de la Ley 8/1989 , concluye que 'son evidentes tanto la realización del hecho imponible como el devengo de la tasa'. B) Que tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de incoación de procedimientoalguno, a la vista de lo dispuesto en el art. 113, apartados 3 y 4, de la Ley 29/1996 . C) Que las razones expuestas a propósito de la realización del hecho imponible sirven para rechazar que los ingresosen cuestión tengan naturaleza de indebidos, a la vista, además, de lo prevenido en el art. 221 de la Ley General Tributaria y en el art. 113.3 de la Ley del Medicamento . D) Que no cabe hablar de enriquecimiento injustode la AEMPS, pues 'si se ha realizado el hecho imponible, se ha devengado la tasa y los ingresos son debidos'. E) Que el principio de confianza legítimano puede suponer el amparo de una situación contraria a la ley. F) Que en este caso, la no devolución de lo ingresado no se debe a la imposición de una sanción, sino a la concurrencia de los requisitos previstos en la norma para la no devolución de los mismos. F) Que sobre la documentación aportada después de la demanda, esta parte no considera necesario realizar alegación alguna.

TERCERO:Sobre los motivos de impugnación en que se sustenta la demanda.

1.Los ingresos tributarios cuya devolución se pretende, se realizaron, unos, bajo la vigencia de la Ley 25/1990 y, otros, bajo la vigencia de la Ley 29/2006, por lo que para resolver la controversia planteada es preciso distinguir entre uno y otro supuesto.

2. Sobre los ingresos realizados bajo la vigencia de la Ley 25/1990.

2.1.Como queda dicho, tras la formalización de la demanda, la parte actora presentó con fecha de 22 de noviembre de 2012un escrito poniendo de manifiesto la existencia de un hecho nuevoque, a su juicio, ha de tenerse en cuenta al resolver el proceso [ arts. 56.4 de la Ley 29/1998 , y 270.1-1º de la Ley 1/2000 ]. Se trata de la contestación dada mediante informe de fecha 11 de octubre de 2012[Refcª: 0305-12] por la Dirección General de Tributos [DGT], a solicitud de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [Consulta de 13 de junio de 2012; art. 3.2 b), Real Decreto 256/2012 ], en relación con la normativa aplicable en materia de devolución de ingresos por tasas, en función de la legislación vigente al tiempo del abono de las mismas. La Dirección General de Tributos distinguió entre normativa procedimental o sustantiva, señalando: A) Que en cuanto a las normas sustantivas, conforme a los arts. 10 de la Ley 58/2003 y 2 del Código Civil , 'será aplicable la vigente en el momento en el que se abonó la tasa, salvo que la nueva normativa establezca alguna disposición que en la materia aplicable tenga carácter retroactivo'. B) Que en caso de que se trate de normativa procedimental de carácter tributario, y en función de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley General Tributaria , y sin perjuicio de las excepciones en la misma recogidas, 'habrá que estar a la fecha de inicio de los procedimientos tributarios, de tal forma que si estos se iniciaron antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003, se aplicará la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria'.

El informe de referencia [informe de la DGT, de 11 de octubre de 2012, que tuvo entrada en la AEMPS el 18 de octubre siguiente] sirvió de base a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para acceder a la devolución de ingresos efectuados en concepto de tasa devengada por la solicitud de actuación prevista en el art. 117 de la Ley 25/1990 , vigente en el momento de los ingresos. Devolución que se formalizóa favor de entidad del mismo grupo societario que la ahora demandante, medianteresolución de 06 de noviembre de 2012,copia de la cual se adjuntó al escrito presentado el 22 de noviembre de 2012, juntamente con la del informe de 11 de octubre de 2012. En la mentada resolución, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios hacía referencia, además de al informe de la DGT de 11 de octubre de 2012, a otro informe de la DGT de 13 de febrero de 2009 relativo a consulta formulada por la AEMPS el 25 de noviembre de 2008 y en el que la DGT 'entiende que debe reconsiderarse el criterio seguido hasta la fecha y vincular la devolución de ingresos no presentados en la Agencia en el plazo de tres meses que prevé el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 (...) para el concreto caso que se plantea de pago sin presentación posterior de solicitud, a que el obligado tributario acredite de manera fehaciente ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la imposibilidad de esta presentación, en la medida en que la misma es condición sine qua non'. Pues bien, en base a cuyos informes, en la resolución de referencia la AEMPS justificaba la devolución de parte de los ingresos, por indebidos, por las siguientes consideraciones:

«Examinadas las solicitudes arriba reseñadas y teniendo en cuenta el Informe Técnico emitido por el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, se pone de manifiesto que BEXAL FARMACÉUTICA, S. A., no alega en sus escritos causa no imputable causa no imputable al sujeto pasivo ni se desprende en modo alguno de las documentaciones aportadas la acreditación fehaciente de la imposibilidad de presentación de las solicitudes de actuación en el plazo de tres meses señalado por el artículo113.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , conforme a la exigencia contenida en el informe [de] la Dirección General de Tributos de fecha 13 de febrero de 2009 y tal y como señala la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en la nota informativa 'Devoluciones de Tasas Pagadas y no Utilizadas', publicado el 20 de octubre de 2009 en su página de Internet. Asimismo, visto el informe emitido por la DGT el 18/10/2012, relativo a la aplicación de la Ley 25/1990 (...), vigente en el momento en que fueron abonadas dos de las tasas por las que se pide la devolución, resulta procedente la devolución del cien por cien (100%) de la cuantía pagada por dichas tasas...»

En el escritopresentado por la parte demandante con fecha de 22 de noviembre de 2012, explica aquella el ' impacto del hecho nuevoen la Litis de referencia', señalando: A) Que el presente contencioso trae causa de una solicitud de ingresos por tasas abonadas -parte de ellas- con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir, al 29 de julio de 2006. B) Que con arreglo a la interpretación realizada en el informe de la Dirección General de Tributos de 11 de octubre de 2012, tiene derecho a la devolución íntegra y automática de aquella parte de los ingresos correspondientes a tasas abonadas con anterioridad al 29 de julio de 2006, con los correspondientes intereses de demora. C) Que no obstante lo cual, considera que tiene derecho a la devolución íntegra de los ingresos litigiosos, y no solamente la de aquella parte de los mismos correspondiente a tasas abonadas con anterioridad al 29 de julio de 2006.

2.2.La diferencia entre la regulación contenida en la Ley 25/1990 y la incorporada a la posterior Ley 29/2006 ha sido ya puesta de manifiesto por esta Sala y Sección en sentencia de 14 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 11/2012 , promovido también por SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A., al señalar que:

«El informe emitido por la DGT en fecha 13 de febrero de 2009, por el que 'entiende que debe reconsiderarse el criterio establecido hasta la fecha y vincular la devolución de ingresos no presentados en la Agencia en el plazo de tres meses que prevé el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 para el concreto caso que se plantea de pago sin presentación posterior de solicitud, a que el obligado tributario acredite de manera fehaciente ante la Agencia EMPS la imposibilidad de esta presentación, en la medida en que la misma es condición sine qua non, para el devengo, es decir, para el nacimiento de la relación jurídico-tributaria correspondiente. Si efectuado el pago no se produce dicha acreditación no procederá devolución alguna.' Está interpretación, se justifica efectivamente, por la diferencia entre una y otra regulación, pues la de la Ley 25/1990, no tiene un contenido como el recogido en los apartados 3 º y 4º del artículo 113 de la Ley 29/2006 .Por tanto, al resolver la Administración en el sentido indicado y no apareciendo que dicha interpretación sea contraria a la Ley, se acepta...»

Y ante dicha situación normativa, es preciso establecer el derecho de la entidad demandante a la devolucióndel importe de las tasas ingresadas con anterioridad al 28 de julio de 2006, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, aun cuando en tales casos no se hubiera presentado la subsiguiente solicitud de actuación de la Administración por causa imputable a la solicitante.

3. Sobre los ingresos efectuados una vez en vigor la Ley 29/2006.

Sobre el supuesto relativo a los ingresos de la tasa en cuestión, realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, de 26 de julio [BOE núm. 178, de 27 de julio], y sobre los motivos de la demanda articulados después en el presente recurso jurisdiccional, se ha pronunciado esta Sala y Sección en la ya citada sentencia de 14 de enero de 2013 [recurso contencioso-administrativo núm. 11/2012 ], de la que cabe reproducir los fundamentos jurídicos cuarto y siguientes:

«Seguidamente, es necesario resolver sobre las cuestiones planteadas respecto de aquellos importes ingresados con posterioridad al 27 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006. Se adelanta, que deberá confirmarse la resolución impugnada, y por tanto desestimado el presente recurso, por las razones que seguidamente se dicen. Partiendo de la base que la regulación de las Tasas contenida en el Título X de la Ley 29/2006, es diferente a la contenida en la Ley 25/1990, se hace necesario interpretar su contenido para su posterior aplicación. El artículo 107 de la Ley 29/2006 ,dice: Artículo 107. Creación, normativa y ámbito territorial. 1. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos. 2. El tributo regulado en este título se regirá por lo establecido en esta Ley , en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y disposiciones reglamentarias de desarrollo. 3. Dicha tasa será de aplicación en todo el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en el art. 112 de esta Ley , y sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Comunidades Autónomas. Por su parte el artículo 113 de la Ley 29/2006 , establece que: Artículo 113. Pago. 1. El pago de la tasa deberá efectuarse conforme a lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de desarrollo. 2. No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda. 3. Cuando, abonada la tasa, la Administración no pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía. 4. Abonada la tasa, el sujeto pasivo habrá de presentar la solicitud correspondiente dentro de los tres meses siguientes al ingreso. Esto es, la Ley 29/2006, regula de forma específica la devolución de la tasa, para lo que exige, que concurran dos requisitos: 1º.- Cuando no se pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, en este caso, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía. (113.3). 2º.- La solicitud correspondiente, debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a su ingreso. (113.4).»

«Se hace necesario interpretar, que debe entenderse por 'la solicitudcorrespondiente debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a su ingreso', pues tanto puede pensarse que se trate de la solicitud de devolución de la tasa, como de la solicitud de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Se entiende, que dicho apartado 4º del artículo 113, de la Ley 29/2006 , se refiere, no a la solicitud de devolución del importe de la tasa como ingreso indebido, si no a la solicitud de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, y ello, por las siguientes razones, en una interpretación sistemática, del precepto, comprobamos que emplea el término solicituden: a).- El artículo 110 de la Ley 29/2006 , cuando determina quien es el sujeto pasivo de la tasa: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. b).- El plazo de prescripción para proceder a reclamar la devolución de ingresos indebidos es de cuatro años, artículo 66.d) de la Ley 58/2003 , en tanto que el artículo 113.4, establece un plazo de caducidad de tres meses, para la presentación de la solicitud de tramitación del expediente de las actividades previstas en el artículo 111 de la citada Ley 29/2006

«Se alega por la parte actora la inexistencia del hecho imponibley consecuente falta de devengo de Tasa alguna: El hecho imponible de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos es la prestación, realización por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de servicios o actividades en relación con dicha materia. La AEMPS no prestó servicio ni realizó actividad administrativa alguna en materia de medicamentos lo que impidió el nacimiento del hecho imponible que permitiera calificar los Ingresos como tasa en sentido técnico-tributario. En ausencia del hecho imponible debe entenderse que tampoco se produjo el devengo de tasa alguna.

Falta de incoación de procedimiento administrativo alguno. El abono en cuenta de los ingresos no supuso, por si solo, la incoación de un procedimiento administrativo en el seno del cual la AEMPS procediera a realizar la actividad o el servicio administrativo en materia de medicamentos en beneficio de la Sociedad lo cual hubiera constituido el hecho imponible de la tasa. (...) Hasta aquí la redacción del primer motivo de impugnación.»

«Como ha quedado dicho, la parte actora considera que no se ha producido el hecho imponible,puesto que no se ha llevado a cabo ninguna actividad ni prestación de servicio alguno por la AEMPS, si no que se ha limitado a denegar la devolución del importe de las tasas cobradas, alegando que han transcurrido tres meses, desde el pago de las tasas, sin que se haya presentado solicitud alguna, y que no se ha justificado por la actora, la imposibilidad de presentar la oportuna solicitud, debido a causas no imputables a ella. La regulación de la actuación de la AEMPS, al tiempo de presentarse la solicitud de devolución del importe de las tasas, estaba constituida por el R.D. 520/1999 que aprobaba su Estatuto. En su artículo 2.1 , establecía que La Agencia Española del Medicamento se regirá por sus leyes de creación y ampliación de competencias, el presente Estatuto, y lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; en la Ley General Presupuestaria, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado. La Ley 30/1992, establece en sus artículos 68 y siguientes , que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, y en este caso, el artículo 70 establece los requisitos que, debe reunir la solicitud, y los trámites de subsanación. En el presente caso nos hallamos que, la parte, procede al pago previo de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, ( art. 107.1 de la Ley 29/2006 ), ( art. 113.2 de la Ley 29/2006 ), para lograr las actuaciones de las incluidas en el Grupo I Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales y otros procedimientos de los previstos en el artículo 111 de la Ley 29/2006 . Pero no presenta voluntariamente, o al menos no existe justificación de otra razón, solicitud alguna que implique la actividad prevista en el citado artículo 111, dejando transcurrir más de tres meses, sin presentación de dicha solicitud. Presentación de la solicitud que es obligación de la parte solicitante, que es quien reclama la prestación del servicio. Ello conlleva la caducidaddel expediente iniciado a instancias de la solicitante, hoy recurrente Sandoz Farmacéutica S.A. Ello es así, no solo por lo establecido en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 , sino porque el artículo 91 de la Ley 30/1992 , establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones notificándoselo al interesado. Es decir, independientemente, que se hayan observado o no los trámites para declarar caducado el expediente iniciado y no continuado, a instancias de la recurrente, lo cierto es que existe un plazo de caducidad de tres meses, fijado legalmente por el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 , para la presentación de la solicitud de actividad o prestación de servicio concreto, que requiere la entidad solicitante, de la AEMPS, y que transcurrido dicho plazo, debe entenderse caducado el expediente iniciado a instancias de la actora, y abandonado por ella misma y de forma voluntaria. La consecuencia material, es el archivo del expediente. Cierto es, que en el presente caso, no se ha producido la advertencia de los efectos que conllevará el transcurso del plazo de tres meses sin la presentación de la solicitud, ni la declaración formal de la caducidad y archivo del expediente, pero también es cierto que existe un precepto expreso y especial, que concede dicho plazo para la presentación de la solicitud, y que la única consecuencia que se producirá por el incumplimiento de dicho requisito, es la caducidad del expediente, sin que se puedan rehabilitar los plazos por la actividad tardía del interesado.»

«Afirma la parte actora que el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 se configura como una regla especial aplicable única y exclusivamente en los supuestos en lo que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo (mediante la presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS) y por lo tanto pudiendo ya el ingreso adquirir la naturaleza tributaria de tasa tal procedimiento no puede continuarse por causas no imputables al sujeto pasivo. Por su parte el artículo 12 de la Ley de Tasas regula de forma genérica el régimen de devoluciones de las tasas cuando no se ha realizado su hecho imponible. En resumen, afirma la parte actora, que no se ha producido el devengode la tasa, puesto que no se ha producido el hecho imponible de la misma, que comenzaría a partir del inicio del expediente conforme establecen los artículos 108 y 112 de la Ley 29/2006 . El artículo 108 de la Ley 29/2006 , establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los servicios o actividades a que se refiere el art. 111 de esta Ley relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de higiene personal, laboratorios farmacéuticos y almacenes mayoristas. Y el devengo de la misma se producirá, conforme regula el artículo 112, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1089 , procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Como se ha dicho, el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los servicios o actividades a que se refiere el art. 111 de esta Ley relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de higiene personal, laboratorios farmacéuticos y almacenes mayoristas. Para poder prestar dichos servicios o actividades, es necesario que se presente la oportuna solicitud, así se deduce de los artículos 16.1 , 17.2 de la Ley 29/2006 , entre otros, como del 110 y el 111 de la misma, pues no debe olvidarse que este expediente, se inicia a instancia de persona interesada, y es ella la que debe concretar que desea, cual debe ser la actividad o servicio que solicita, y que documentos decide acompañar para ver coronado por el éxito su petición, sin perjuicio de la documentación e informes complementarios o esenciales que le solicite la AEMPS. Pero si el hecho imponible no se da por causas imputables al solicitante, no se devolverá el importe de la tasa pagada. Así se deduce a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1989 , (de aplicación supletoria), 'procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo'. Y se establece de forma expresa en el artículo 113.3 de la Ley 29/2006 , cuando, 'abonada la tasa, la Administración no pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía'.

En el presente caso, la interesada, pago la tasa, (11 y 20 de diciembre de 2007 y 29 de enero y 28 de julio de 2008), y dejó transcurrir el plazo de caducidad de tres meses sin presentar solicitud alguna, y en fecha 3 de noviembre de 2008, presentó escrito pidiendo la devolución de los importes de las tasas abonadas, sin alegar ni justificar causa alguna que le hubiese impedido presentar la solicitud promotora de la actividad o servicio de la Administración, ni tampoco contuviese alegación alguna en tal sentido en su escrito de alegaciones de fecha 14 de septiembre de 2010, por lo que voluntariamente y de manera injustificada, dejó transcurrir el plazo de tres meses señalado en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 , liberando a la Administración, con su comportamiento, de la obligación de la devolución del 80% de las tasas pagadas, y de iniciar el expediente de comprobación.»

«Deben desestimarse, por los mismos razonamientos anteriores, la alegación hecha que los ingresos tienen la naturaleza de indebidos y se ha producido un enriquecimiento injustopor la AEMPS, pues en este último caso, no puede calificarse de injusto el enriquecimiento, en su caso producido, cuando está previsto en dos leyes la no devolución del importe de las tasas sobre la base de los argumentos referenciados.»

«Se alega que se ha producido vulneración del principio de confianza legítimaal cambiar el criterio en base al informe del 13 de febrero de 2009. Realmente no se ha producido tal cambio de criterio, si no, como se ha razonado, se ha producido un cambio legislativo después de la entrada en vigor de la Ley 29/2006, el día 28 de julio de 2006, y la consecuencia lógica, es que se ha llevado a cabo la interpretación de esta nueva norma.»

«También procede la desestimación de la alegación que la falta de presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS tras haber abonado los ingresos no constituyen una infraccióntipificada, convirtiendo la no devolución del importe de las tasas ingresada en una sanción. La actora, considera que la no devolución del importe de las tasas pagadas, constituye una sanción a la comisión de una presunta infracción no tipificada, por no haber presentado la solicitud oportuna; pero no es así. De lo dicho, se llega a la conclusión que el pago de la tasa, constituye el pago de un servicio, actividad, u ocupación exclusiva o especial de ciertos bienes, de los que resulta beneficiario únicamente el solicitante, y si una vez pagado el importe de la tasa, se produce la inactividad, no justificada, del interesado, esta inactividad, tiene como consecuencia la caducidad del expediente y la pérdida del importe de la tasa.»

4.La aplicación al caso controvertido del parecer expresado en la sentencia anotada, conduce, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y al responder uno y otro supuesto [el enjuiciado en la sentencia anotada y el que ahora se somete a la consideración de la Sala] a hechos semejantes, a rechazar el derecho de la entidad demandante a la devolución de los ingresos de la tasa en cuestión realizados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, al no constar que no se hubiera podido tramitar los expedientes correspondientes por causa no imputable a la solicitante.

CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.

1. Por todo lo que antecede, procede la estimación parcial del recurso jurisdiccionalplanteado y la correlativa anulación parcial de las resoluciones administrativas a que se contrae el presente recurso jurisdiccional [ art. 71.1, Ley 39/1998 ], reconociendo el derecho de la entidad demandante a la devolución del importe de las Tasas por la Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Medicamentos y Productos Sanitariosingresadas con anterioridad a 28 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, más los intereses legales devengados por cuyo importe desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se procedas a la devolución; y desestimando, correlativamente, la pretensión de devolución de los ingresos realizados en tal concepto con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del art. 139.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ['En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'], al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias ['mala fe o temeridad'] contempladas en dicho precepto legal.

3. Esta sentencia no es susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en el art. 86.2 b), de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ['b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso']. Puesto que la cuantía del proceso ha de cifrarse en 35.598,07 Euros.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. ESTIMAMOS, EN PARTE,el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «SANDOZ FARMACÉUTICA, S. A.» contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 29 de noviembre de 2.011 [R. G. 719/11].Y, en consecuencia, anulando en parte también dicha resolución así como la de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios a que aquella se contrae de 23 de noviembre de 2010, reconocemos el derecho de dicha sociedad a la devolución del importe de las Tasas por la Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Medicamentos y Productos Sanitariosingresadas con anterioridad a 28 de julio de 2006, más los intereses legales devengados por cuyo importe desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se procedas a la devolución. Y correlativamente, confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas en lo que respecta a las Tasas ingresadas con anterioridad a la mencionada fecha.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3. Notifíquesela presente sentencia a las partes, a las que de conformidad con lo que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , se hace la indicación de que contra la misma no cabe la preparación de recurso de casación[ art. 86.2 a), Ley 29/1998, de 13 de julio ]. Y hecho lo cual, remítase testimonio de la sentencia, junto con el expediente, a la Oficina de origen, para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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