Última revisión
09/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 100/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072022100224
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2081
Núm. Roj: SAN 2081:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000100/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00430/2021
Apelante:PROYECTOS RESIDENCIALES COSTA DORADA, SA
ProcuradorFERNANDO MAESTRE GUTIERREZ
Apelado:AEAT
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante PROYECTOS RESIDENCIALES COSTA DORADA, S.A, representada por don Fernando Maestre Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.3, en procedimiento núm. 21/2020, interviniendo como apelado la AEAT, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que inadmite solicitud de revisión de oficio de liquidaciones por IVA.
SEGUNDO.-Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.
TERCERO.-Por providencia de 2 de febrero del 2022 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 26 de abril del 2022, que se celebró mediante videoconferencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante plantea un conflicto entre la Ley 39/2015, que permite inadmitir motivadamente las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 ( artículo 217 LGT) o carezcan de fundamento manifiestamente, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales ( artículo 106 ley 39/2015), y la ley orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, en cuyo artículo 22.10 se obliga a consular a la Comisión Permanente la 'revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos, en los supuestos previstos por las leyes'.
No hay contradicción alguna, por cuanto que los preceptos legales deben ser interpretados en relación con la función que al Consejo de Estado otorga la institución de la revisión de oficio de actos firmes, que permite la revisión solo cuando el dictamen del órgano consultivo es favorable a la declaración de nulidad, porque esta solo cabe en los supuestos tasados en la ley; esta función de garante de la legalidad trata de preservar la seguridad jurídica, de manera que actos firmes solo sean expulsados de la vida jurídica cuando incurran en las graves infracciones a las que la ley asocia la sanción de nulidad radical.
Como ha reiterado la jurisprudencia se trata de un cauce extraordinario para expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en supuestos tasados de infracciones groseras de la ley ( STS 19 de febrero del 2018- recurso nº 122/2016), en el que se sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad, pero en supuestos que han de ser interpretados de manera restrictiva ( STS 13 de mayo del 2013-recurso nº 6165/2011) y que no puede ser utilizado para pretender la invalidez de actos anulables ( STS de 14 de abril del 2010, recurso nº 3533/2007).
Por otra parte, como recuerda la STS de 25 de marzo del 2015 (recurso nº 1383/2013) el llamado 'derecho al trámite' no es trasladable a la solicitud de revisión de oficio, que cuenta con una regulación específica que permite la inadmisión in limine.
SEGUNDO.-El apelante considera que se produjo la prescripción del derecho a liquidar, y considera que ello da lugar a la nulidad radical por los motivos e) y f) del artículo 217 LGT.
Este planteamiento no puede aceptarse, porque la prescripción no da lugar a que las actuaciones realizadas de gestión tributarias desaparezcan del mundo jurídico. No estamos en presencia de un supuesto en el que se ha omitido seguir el procedimiento legal establecido o los actos esenciales del mismo, que es el motivo de nulidad contemplado en la norma.
Tampoco concurre la causa del apartado f), porque como bien dice la sentencia de instancia, se refiere a actos en virtud de los cuales se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que no puede trasladarse al supuesto de la prescripción de la acción de liquidar por su no ejercicio en un plazo determinado, que persigue proyectar seguridad jurídica sobre la relación tributaria, pero no niega que se hubiera realizado el hecho imponible del tributo, que es lo que determina el nacimiento de la acción de liquidar.
TERCERO.-Las costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos, excluidos impuestos indirectos.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en el procedimiento núm. 21/2020, con imposición de costas al demandante, limitadas a 1.500 euros.
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
