Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1033/2019 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072022100217
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2061
Núm. Roj: SAN 2061:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001033/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05505/2019
Demandante:MEDIAPRO CLOUD, S.L. UNIPERSONAL, MEDIAPRODUCCION, S.L.U.
Procurador:MARIA GRANIZO PALOMEQUE
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1033/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y en representación de MEDIAPRO CLOUD, S.L. UNIPERSONAL, MEDIAPRODUCCION, S.L.U., contra la resolución de fecha 4 de Marzo de 2019 procedente de la Secretaria de Estado de Hacienda por la que se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 5 de Marzo de 2018 por la que se solicitó a la lntervención General de la Generalitat de Catalunya que facilitara determinada documentación e información económico financiera relativa a la totalidad de los pagos efectuados, de las contratos celebrados y de las ayudas y/a subvenciones otorgadas durante ciertas fechas por parte de la Generalitat o de cualquier Entidad de Sector Pública Autonómico Catalán a determinadas entidades, entre las que se encontraban las ahora recurrentes.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que por formulado, en tiempo y forma el escrito de demanda y, en su día, cuando por turno corresponda y, previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que se declare no ajustadas a derecho las resoluciones dictadas por el Secretario de Estado de Hacienda en fechas 5 de marzo de 2.018 -requiriendo a la Interventora General de la Generalitat de Cataluña información sobre las hoy actoras- y 4 de marzo de 2.019, esta última inadmitiendo el recurso interpuesto contra la anterior.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 26 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 4 de Marzo de 2019 procedente de la Secretaria de Estado de Hacienda por la que se inadmite por extemporaneo el recurso interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 5 de Marzo de 2018 por la que se solicitó a la lntervención General de la Generalitat de Catalunya que facilitara determinada documentación e información económico financiera relativa a la totalidad de los pagos efectuados, de las contratos celebrados y de las ayudas y/a subvenciones otorgadas durante ciertas fechas por parte de la Generalitat o de cualquier Entidad de Sector Pública Autonómico Catalán a determinadas entidades, entre las que se encontraban las ahora recurrentes.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes los siguientes:
- Con fecha 5 de Marzo de 2018 se formuló por la Secretaria de Estado de Hacienda un requerimiento de información cursado a la Interventora General de la Generalitat. Se interesaba que facilitase determinada documentación e información económico-financiera relativa a la totalidad de los pagos efectuados, contratos celebrados y de determinadas ayudas y/o subvenciones otorgadas durante ciertas fechas por parte de la Generalitat o de cualquier Entidad del Sector Público Autonómico Catalán a empresas entre las que se encontraban MEDIAPRO CLOUD S.L.U y MEDIAPROUCCION SLU.
- Mediante burofax de fecha 16 de Marzo de 2018 se requirió por la empresa ahora recurrente a la Secretaria de Estado de Hacienda a fin de que se facilitase una copia del citado requerimiento.
- Esta petición fue desestimada por silencio y la ahora recurrente interpuso recurso contencioso frente a la desestimación, por silencio administrativo de dicha solicitud formulada el 16 de marzo de 2.018.
- En impugnación de dicha resolución se tramitó el recurso 413/2018 ante esta Sección séptima en el que se dictó decreto de desistimiento después de que el recurrente presentase escrito (de fecha 5 de Diciembre de 2018) en el que señalaba que había obtenido satisfacción extraprocesal al haberle facilitado otra Administración copia del requerimiento que interesaba y que motivó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
- También se interpuso recurso por la vía de la protección de los derechos fundamentales (recurso 4/2018) que también fue desistido por la parte allí recurrente.
- Frente a la resolución de 5 de Marzo de 2018 se interpuso con fecha 1 de Octubre de 2018 recurso de alzada (que se tramita como de reposición) por la misma parte ahora recurrente.
- Con fecha 4 de marzo de 2.019 se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto contra la mencionada resolución de 5 de marzo de 2.018. Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
- La inadmisión se basa en el siguiente razonamiento:
- El plazo de interposición del recurso es el de un mes en aplicación del articulo 124.1 LPAC. que se computa de fecha a fecha y comienza al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición.
- El día inicial del cómputo del plazo podría fijarse en el 8 de marzo de 2018, día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento de la Resolución impugnada, y el 'dies ad quem,' o día en el que finalizó, fue el 9 de abril de 2018, por ser los días 7 y 8 de abril inhábiles.
- Tanto si se toma como día inicial del cómputo el 9 de abril de 2018, como el de interposicion del primero de los recursos contencioso-administrativos, el día 19 de junio de 2018, habiéndose interpuesto el presente recurso de reposición el 1 de octubre, este debe ser declarado extemporáneo, incurriendo por ello en defecto de forma insubsanable que determina no solo la inadmisión del recurso planteado, sino también la imposibilidad de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. -La parte recurrente basa su demandaen los siguientes argumentos:
- No puede considerarse notificación ni la aparición de noticias en prensa ni es posible hacer coincidir el 'dies a quo' con la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo en el que se trataba de conocer el contenido de dicho recurso.
- No se incluyó pie de recurso ni en el requerimiento ni en la notificación practicada por la Interventora General de la Generalidad.
- En relación a la falta del expediente administrativo completo resulta que no se ha aportado a estos autos ninguna documentación que justifique que el Requerimiento cursado a la Interventora General de la Generalidad de Cataluña fuese consecuencia de la tramitación de un expediente o de un requerimiento previo de colaboración de otra Administración o de un Juez o Tribunal. Se entiende que se ocasiona indefensión a la parte recurrente.
- Ausencia de habilitación legal del Secretario de Estado de Hacienda para formular el requerimiento de información que excede de su ámbito de competencias. Relaciona esta cuestión la parte recurrente con las Ordenes Ministeriales que se dictaron con ocasión de la aplicación del artículo 155 de la CE.
- El requerimiento ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo previo.
El Abogado del Estadoentiende que la resolución de fecha 5 de marzo de 2018 no se le notificó a la recurrente puesto que carece de la condición de interesada en el procedimiento.
No obstante, el 7 de marzo las recurrentes dicen haber tenido conocimiento del requerimiento por la prensa. Considera que el 16 de marzo de 2018 presenta recurso administrativo y el 19 de junio interpone recurso ante la AN, por lo que tales actuaciones permiten deducir que ya sí conocía el contenido y alcance de la resolución. Tanto si se toma como día inicial el 7 de marzo como el 19 de junio, el 1 de octubre habría transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido para interponer el recurso de reposición.
También entiende que, en último término, en fecha 7 de Agosto de 2018 se le notifica el certificado remitido por la interventora general de la Generalitat del que resulta el contenido del requerimiento (documento 1 aportado por la propia parte recurrente en el recurso DF 4/2018) y computando desde dicha fecha también el recurso ha sido correctamente inadmitido por extemporáneo.
Finalmente, añade que el objeto del presente recurso no puede ser otro que la inadmisión del recurso de reposición, y en caso de considerar que fue mal inadmitido, es decir, incluso en el improbable supuesto de que la sentencia fuese estimatoria, solo podría contender el pronunciamiento de que por la administración se admita el recurso y se entre a conocer el fondo del asunto, en ningún caso entrar a conocer de las pretensiones que establece la recurrente en su escrito de demanda, puesto que sobre ellas no se ha pronunciado la administración.
En cuanto al fondo, considera que concurren diversas causas de inadmisión.
- No corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. Entiende que el requerimiento de información está vinculado con unas diligencias previas penales por lo que no es revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa.
- La recurrente no tiene legitimación para impugnar el citado requerimiento, puesto que no es interesada ni destinataria del mismo.
- Si lo que la recurrente quería recurrir era el requerimiento de fecha 5 de marzo de 2018, resulta evidente que el presente recurso interpuesto el 12 de abril de 2019, estaría interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en la LJCA.
CUARTO. -Es necesario partir de que, efectivamente, la resolución recurrida se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en vía administrativa frente a la resolución de fecha 5 de Marzo de 2018 por la que se requiere a la Interventora General de Catalunya determinada documentación e información en relación a empresas del grupo MEDIAPRO.
Por lo tanto, asiste la razón al Abogado del Estado de que una hipotética estimación de la demanda solo podría dar lugar a la admisión a trámite y a obligar a la Administración a que resolviera sobre el recurso de reposición interpuesto.
Por esta razón, no podrán ser objeto de pronunciamiento, las cuestiones relativas a la competencia para dictar el requerimiento de información, el procedimiento administrativo seguido o la vinculación de dicho requerimiento con la existencia de diligencias penales.
QUINTO. -La parte recurrente nada opone a que el plazo de interposición del recurso que ha sido inadmitido sea de un mes desde la notificación, ni tampoco opone nada a la forma del cómputo de dicho plazo. No es necesario, pues, reproducir lo señalado por los articulo 124 y 30 de la ley de procedimiento administrativo común.
La única cuestión controvertida se refiere a la determinación de la fecha de inicio de ese cómputo de un mes puesto que el recurso declarado inadmisible fue presentado (tampoco en esto hay controversia) el día 1 de Octubre de 2018.
La administración toma en consideración determinadas fechas de inicio de dicho computo que, ciertamente, pueden ser de dudosa eficacia y que no garantizan debidamente el derecho a la defensa de la empresa recurrente:
- El día 8 de Marzo de 2018 que es el día siguiente a que la propia parte recurrente reconoce que en prensa se publicó la existencia de los requerimientos. Ciertamente, una noticia de prensa no es una notificación y la noticia de prensa puede no incluir elementos esenciales que deben figurar en la notificación.
- El día 9 de Abril de 2018 tampoco es suficientemente concluyente y ello puesto que el momento de interposición de un recurso contencioso cuyo objeto es que se notifique un requerimiento tampoco es identificable a una notificación fehaciente de la documentación cuyo contenido se está solicitando.
Por el contrario, la parte ahora recurrente en el recurso tramitado ante esta Sala con la referencia DF 4/2018 aportó como documento 1 del escrito de interposición (y que aparece como numero 4 en el expediente digital) la comunicación del requerimiento que le hizo (incorporando su texto completo) la Interventora General de la Generalitat de Cataluña.
Dicha comunicación lleva fecha 7 de Agosto de 2018 y, obviamente, entre dicha fecha y el día 1 de Octubre de 2018 transcurrió sobradamente el plazo de un mes por lo que podría entenderse superado dicho plazo hubiera podido ser correcta la declaración de inadmisibilidad.
No obstante, la correcta defensa de los intereses de la parte recurrente obligan a aplicar el articulo 40.2 de la Ley 39/2015 cuando señala que: 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'
Por lo tanto, para declarar inadmisible el recurso interpuesto por la empresa recurrente frente al requerimiento de fecha 5 de Marzo de 2018 era preciso que se hubiera notificado adecuadamente tal requerimiento a la ahora recurrente (cosa que no ha sucedido puesto que la recurrente no era la destinataria del requerimiento).
No habiéndose efectuado la notificación a efectos de computar el plazo para interponer el recurso, resulta aplicable el párrafo 3 del mismo precepto cuando señala que las notificaciones defectuosas 'surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda'.
Por lo tanto, no es correcta la resolución de fecha 4 de Marzo de 2019 que declara extemporáneo el recurso puesto que se ha efectuado un incorrecto cómputo del plazo al no haberse notificado el requerimiento que se pretende impugnar.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y en representación de MEDIAPRO CLOUD, S.L. UNIPERSONAL, MEDIAPRODUCCION, S.L.U. contra la resolución de fecha 4 de Marzo de 2019 procedente de la Secretaria de Estado de Hacienda por la que se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 5 de Marzo de 2018 por la que se solicitó a la lntervención General de la Generalitat de Catalunya que facilitara determinada documentación e información económico financiera relativa a la totalidad de los pagos efectuados, de las contratos celebrados y de las ayudas y/a subvenciones otorgadas durante ciertas fechas por parte de la Generalitat o de cualquier Entidad de Sector Pública Autonómico Catalán a determinadas entidades, entre las que se encontraban las ahora recurrentes; resolución que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico debiendo resolverse sobre el fondo del recurso interpuesto.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
