Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
23/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 104/2020 de 18 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072022100237

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2282

Núm. Roj: SAN 2282:2022

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Voces

Energía eléctrica

Impuestos especiales

Energía

Devolución de ingresos indebidos

Cuestiones prejudiciales

Cuestión de inconstitucionalidad

Aduanas

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Impuestos directos

Modelo 583. Impuesto energía eléctrica

Interés legitimo

Protección medioambiental

Subvenciones estatales

Redes de transporte

Impuestos indirectos

Contaminante

Daños y perjuicios

Derecho a la libre circulación

Mercancías

Beneficios fiscales

Doble imposición

Informes periciales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000104/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00104/2020

Demandante:BONT VENT DE VILLALBA S.L.U

Procurador:DÑA. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Letrado:DÑA. REMEDIOS GARCÍA GÓMEZ DE ZAMORA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 104/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA, en nombre y en representación de BONT VENT DE VILLALBA S.L.U., contra la resolución desestimatoria de fecha 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central de las Reclamaciones Económico- Administrativas número 00/04609/2017, 00/04617/2017 y 6340/2019 promovidas ante dicho Tribunal, por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente devolución de ingresos indebidos, dictadas en fecha 19 de junio de 2.017 y de 21 de noviembre de 2.019 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, que desestiman las solicitudes de devolución de cantidad planteada por la actora, correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2.015 y 2.017, por un importe total de 808.143,30 euros, 726.338,03 euros, 775.306,41 euros y 885.449,37 euros, respectivamente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que teniendo por formulado en tiempo y forma escrito de demanda en nombre y representación de la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 104/2020, entregando copia al demandado y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria emitida por el TEAC y, en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de devolución del IVPEE presentada por la Sociedad respecto de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2.017 por importe total de 3.195.237, 11 euros.

2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 3 de mayo de 2.022, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución desestimatoria de fecha 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central de las Reclamaciones Económico-Administrativas número 00/04609/2017, 00/04617/2017 y 6340/2019 promovidas ante dicho Tribunal, por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente devolución de ingresos indebidos, dictadas en fecha 17 de julio de 2.017 y de 27 de septiembre de 2.019 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, que desestiman las solicitudes de devolución de cantidad planteada por la actora, correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2.015 y 2.017, por un importe total de 808.143,30 euros, 726.338,03 euros, 775.306,41 euros y 885.449,37 euros, respectivamente.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demanda en que procedió a la presentación y pago, en tiempo y forma, de las autoliquidaciones (modelos 583) correspondientes a los pagos fraccionados de los cuatro trimestres y anual del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica ('IVPEE'), de los ejercicios 2013, 2014, 2.015y 2.017 por importe total de 3.195.237,11 euros.

Posteriormente consideró que, en la cumplimentación de las declaraciones-liquidaciones mencionadas en el Hecho Primero, se había producido un claro perjuicio de sus intereses legítimos, por lo que se presentó solicitud de rectificación de dichas declaraciones-liquidaciones (modelo 583) y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, ante la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid emitió resoluciones desestimatorias de fecha 19 de junio de 2.017 y 27 de septiembre de 2.019 de las pretensiones de esta compareciente, contra la que se interpuso en fecha 17 de julio de 2.017 y 17 de octubre de 2.019 reclamaciones económico-administrativas nº 4609/2017, 4617/2018, y 6340/2019, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ('TEAC'), que fueron desestimadas.

Esta última es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Los argumentos en los que basa su impugnación se contraen a lo siguiente:

- Plantea la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial.

- Vulneración por el IVPEE de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

- Infracción del principio constitucional de reserva de ley.

- Vulneración de la normativa comunitaria, tal como entiende que había puesto de manifiesto el TSJ de la Comunidad Valenciana al plantear la cuestión prejudicial.

- Inadecuación al Derecho de la Unión Europea por la pretendida naturaleza indirecta del IVPEE.

TERCERO. -Las cuestiones que han sido planteadas por la parte recurrente han sido rechazadas por todos los tribunales donde se han planteado los mismos argumentos que ahora utiliza la demanda.

Haremos una simple mención de los Tribunales y de las resoluciones que, obviamente, son de sobra conocidas por todas las partes personadas en el presente recurso contencioso administrativo:

El Tribunal Constitucional dictó el auto 69/2018 de fecha 20 de Junio en el que se concluía que se inadmitía la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, razonando, entre otras cosas que:

'En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es más revelador, en el recurso de Iberdrola Generación, S.A.U., que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación.

No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE , de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado'.

En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad finalmente inadmitida en la resolución que acabamos de mencionar, (auto de fecha 10 de Enero de 2018 dictado en el recurso de casación 2554/2014), el Tribunal Supremohabía dicho con claridad que: 'Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha llegado a la convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012 no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea'.

No obstante, el TJUE en la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2021 dictada en el asunto C-220/2019 (y a instancias del TSJ de la Comunidad Valenciana) resolvió las siguientes tres cuestiones manteniendo la conformidad del impuesto al ordenamiento jurídico comunitario:

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

2) Los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k ), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

CUARTO. -Además, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en supuestos idénticos al presente haciendo mención a los pronunciamientos mencionados más arriba.

Cabe citar las sentencias correspondientes a los recursos 998/2019 y 679/2019 (que se refiere a la anterior). En la primera de ellas se daba respuesta a las cuestiones planteadas debiéndose, simplemente, reproducir lo ya dicho por esta Sala que, a su vez, se refería a lo dicho por el TS, el TC y el TJUE:

TERCERO.-En primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 192.2 TFUE ) y de la Directiva 2004/35, en cuanto a los principios orientadores de las políticas de medio ambiente, en especial del principio de 'quien contamina paga'.

Se dice que si bien en la exposición de motivos de la Ley 15/2012 se declara que la misma 'tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad...' la estructura del impuesto no se ajusta a esta finalidad extrafiscal, según la jurisprudencia comunitaria ( SSTJUE de 27 de febrero del 2014 - C-82/12 y de 5 de marzo del 2015, C-553/2013 ), en la medida en que la carga impositiva no se hace depender de la capacidad contaminante de la industria de producción de energía ni se destina la recaudación a la protección del medioambiente.

Estas consideraciones, sin embargo, tendrían relevancia en el caso de que el IVPEE gravara el consumo de productos energéticos o de electricidad, pues entonces tendría que cumplir con los requerimientos previstos en la jurisprudencia del TJUE para los impuestos indirectos con finalidad específica a los efectos de la aplicación del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118 ).

En cuanto a la STJUE de 4 de junio del 2015 (C-5/14 ) que se cita, la cuestión era determinar si la imposición a los productores de electricidad en centrales nucleares podía considerarse una ayuda de estado otorgada a los demás productores de electricidad que se valieran de otras fuentes de energía. Y se determinó que en la medida en que se trataba de compensar el daño medioambiental causado por el empleo de la energía nuclear, no se distorsionaba la competencia porque ello obedecía a una razón justificada; de ello no puede extraerse la conclusión que se pretende en la demanda de que no se pueda imponer una carga fiscal igual a todos los productores de electricidad, con independencia de la energía utilizada para su generación.

Los principios orientadores de la protección medioambiental no imponen que el sistema fiscal tenga en consideración indefectiblemente la incidencia de la energía empleada en el medioambiente para determinar la carga fiscal.

Sobre esto volveremos a continuación.

CUARTO.-La segunda alegación que se hace en la demanda se refiere a la infracción de la Directiva 2003/1996/CE del Consejo, de 27 de octubre del 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre del 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en cuanto que el IVPEE es un impuesto de naturaleza indirecta, pese a que la Ley 15/2012 lo califique como impuesto directo; de ahí que considere que no se respetan las directrices dadas para los impuestos sobre el consumo, en especial las relativas a los requisitos para la imposición indirecta con finalidades especiales y a la traslación de la carga impositiva a los consumidores.

Ya hemos transcrito las conclusiones a las que llega el TJUE en relación a este punto; la Directiva 2008/118/CE no se opone a un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema de energía eléctrica y cuya base imponible es el importe total de los ingresos obtenidos por esas actividades.

La razón es que el tribunal considera el IVPEE como un impuesto directo, porque no grava directa o indirectamente el consumo de electricidad, sino la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, porque no basta con que tenga una incidencia sobre el precio final del producto para que pueda calificarse como indirecto. No hay elementos para afirmar que el consumidor soporta en su totalidad la carga tributaria, como resulta de la inexistencia de mecanismo de repercusión formal, la configuración de la base imponible sobre el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico y que ese importe se fija sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos fijados con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico, en los términos del artículo 6 de la Ley 15/2012 .

Esta misma calificación como impuesto directo lleva a la conclusión de que no es contrario tampoco a la Directiva 2003/96 que persigue fijar unos niveles mínimos de imposición sobre los productos energéticos y la electricidad.

QUINTO.-La siguiente alegación sobre la infracción de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables también recibe una respuesta por el TJUE en la sentencia parcialmente transcrita.

La fijación de un tipo único, con independencia de la energía empleada para la generación de electricidad, incluso si se produce a partir de fuentes renovables, no es contrario a dicha directiva, que en lo esencial fija objetivos nacionales obligatorios de alcanzar una cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.

Las medidas para alcanzar ese objetivo pueden ser de índole fiscal, pero los Estados miembros no están obligados a adoptar específicamente medidas de esta clase y disponen de un margen de apreciación para determinar qué medidas son las más indicadas en cada caso.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la vulneración de los principios de libertad de establecimiento y libertad de circulación de mercancías, con infracción de la Directiva 2009/72/CE, en cuanto que se altera la libre competencia al gravar la producción de los productores nacionales, pero no a los productores de otros Estados miembros que incorporan electricidad al sistema eléctrico nacional, el TJUE recuerda que la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, y que los impuestos no entran en el ámbito del artículo 107 TFUE , apartado 1, relativo a las ayudas estatales, a menos que constituyan la manera de financiar una ayuda de estado. Y de esto último no hay evidencia alguna en el caso del IVPEE.

En cuanto a la infracción de la Directiva 2009/72/CE que proclama el principio general de no discriminación en el ámbito del mercado interior de la electricidad a los productores de electricidad de los Estados miembros en un sistema eléctrico nacional, recuerda el TJUE que no pretende la Directiva la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo de impugnación se refiere a la infracción del Reglamento 714/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio del 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, del Reglamento 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre, sobre fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestos de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarifación del transporte y, además, de la Directiva 2005/89, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero del 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura.

La obligación que el IVPEE establece sobre los productores de contribuir al sostenimiento de la inversión en redes de transporte de electricidad- según se explica en la demanda- ya está contemplada en los reglamentos citados, y es desarrollada por el Real Decreto Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, de manera que se infringe lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Directiva 2005/89 , según el cual los Estados miembros cuidarán de que ninguna de las medidas previstas en el mismo genere una carga excesiva para los agentes del mercado.

No siendo el objeto de los reglamentos citados la armonización de la fiscalidad de los Estados miembros, sino las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y compensaciones que han de percibir los gestores de las redes de transporte por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterirzos, no es procedente su cita.

En cuanto a la invocación de la Directiva 2005/89, la fiscalidad con finalidad específica de contribuir al sostenimiento de las redes de distribución puede incidir, ciertamente, en que la contribución de los agentes del mercado soporte una carga excesiva en la contribución a la implementación de las medidas previstas en el mismo.

Pero la alegación que se hace no está respaldada por informe pericial alguno que evalúe que las cargas soportadas son excesivas.

OCTAVO.-El reproche que se hace en relación a que el IVPEE constituye una ayuda estatal ilegal contraria al artículo 107.1 TFUE , en parte ya ha sido tratado en el fundamento jurídico sexto.

La idea que se defiende ahora es que con el gravamen a los productores de electricidad se les atribuye una especial relevancia sobre el impacto de su actividad en el medio ambiente, y que 'el sector eléctrico se encuentra gravado de manera muy superior al resto de sectores de la economía que contaminan tanto como la generación eléctrica, se establece un beneficio fiscal a favor de los operadores económicos del resto de sectores que no cuentan con una carga fiscal tal elevada como en el caso del sector eléctrico...'.

Las disposiciones relativas a las ayudas estatales del artículo 107.1 TFUE persiguen evitar que se altere la libre competencia que se da entre sectores afines, no persigue una equitativa distribución de la carga fiscal entre todos los sectores económicos.

NOVENO.-Por último, se sostiene la inconstitucionalidad del IVPEE por su carácter confiscatorio, acudiendo a este argumento tras descartar el ATC 69/2018, de 20 de julio del 2018 que la doble imposición vulnere en sí misma la Constitución, salvo cuando se rebase el límite de que el sistema tributario tenga alcance confiscatorio ( artículo 31.1 CE ).

Según la STC 26/2017, de 16 de febrero , recuerda que la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]' [ STC 233//1999, de 16 de diciembre , FJ 23; también SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B ), y 242/1999, de 21 de diciembre , FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6 ; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1 ; y 342/2008, de 28 de octubre , FJ 1]. En consecuencia, aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE ).'

Esta interpretación de la prohibición de confiscatoriedad parece reducir su significado al de expresar una obviedad, bien distinto del concepto de carga excesiva al que alude la Directiva 2005/89.

En cualquier caso, no se aporta elemento probatorio alguno para poder sostener que se rebasa el límite constitucional invocado.

Por consiguiente, y conforme a lo expuesto no resulta necesario plantear cuestión prejudicial ni de inconstitucionalidad alguna, habiéndose resuelto todas las cuestiones planteadas en las resoluciones antes indicadas del TJUE, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales CRISTINA MARIA DEZA GARCIA, en nombre y en representación de EOLICA SIERRA DE ÁVILA S.L. contra la resolución desestimatoria de fecha 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Central de las Reclamaciones Económico-Administrativas número 00/04609/2017, 00/04617/2017 y 6340/2019 promovidas ante dicho Tribunal, por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente devolución de ingresos indebidos, dictadas en fecha 19 de junio de 2.017 y 27 de septiembre de 2.019 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, que desestiman las solicitudes de devolución de cantidad planteada por la actora, correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2.015 y 2.017, por un importe total de 808.143,30 euros, 726.338,03 euros, 775.306,41 euros y 885.449,37 euros, respectivamente; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora, con el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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