Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1040/2019 de 23 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100455

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3466

Núm. Roj: SAN 3466:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001040/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05563/2019

Demandante:PRADOS DE PARBAYON S.L.U.

Procurador:GEMA AVELLANEDA PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de PRADOS DE PARBAYÓN, S.L.U., representado por doña Gema Avellaneda Peña bajo la dirección letrada de don Luis Relea Sarabia, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 29 de abril del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria en cuanto se limitó a llevar a cabo la edificación sobre el terreno adquirido a CAGIGAS SOLAR, S.L.U., pero no ha intervenido en ninguna otra actuación de la deudora tributaria, por lo que no se da el supuesto previsto en el artículo 43.1 h) LGT.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 12 de diciembre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 17 de noviembre del 2020, mediante videoconferencia.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 20 de diciembre del 2019, por la que se desestima la reclamación nº 1802/2016 frente a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria sobre derivación de responsabilidad por deudas de CAIGAS SOLAR , S.L.U. por importe de 1.507.746,61 euros.

SEGUNDO.-La derivación de responsabilidad se produce al amparo del artículo 43.1 h ) LGT, según el cual 'las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial'.

Se trata de la trasposición en el ámbito tributario de la figura del levantamiento del velo, es decir, aquellos supuestos en los que la personalidad jurídica se utiliza con el mero propósito de eludir la responsabilidad por deudas tributarias.

Prados de Parbayón, S.L.U. fue constituida el 20 de mayo del 2009, y poco tiempo después adquirió un importante activo patrimonial de Cagigas Solar S.L.U. con la finalidad de terminar la edificación. El socio y administrador único de ambas sociedades es la misma persona, así como su domicilio social. La operación se hizo necesaria, según recoge la resolución impugnada, para recibir un préstamo de una entidad bancaria y poder así terminar la promoción.

Pero con la transmisión de la propiedad del solar no se cedieron los contratos privados de compra de las viviendas, de manera que la demandante no recibió el IVA repercutido a los compradores y, en cambio, sí declaró el IVA soportado derivado del abono de los costes de la construcción, de manera que obtenía la devolución de lo pagado.

También se determinó por la inspección que Prados de Parbayón, S.L.U. no tiene personal propio, realizando todas las operaciones mediante efectivos de la deudora tributaria.

En la demanda se reconoce que la constitución de Prados de Parbayón fue una condición impuesta por la entidad bancaria que concedió un préstamo para financiar la promoción de las viviendas en el solar adquirido a Cagigas Solar , S.L.U. Pero la operación, lejos de suponer una despatrimonialización de la deudora tributaria, supuso una liberación del préstamo hipotecario que gravaba el solar.

De manera insistente se refiere la demandante a que no intervino en la actividad empresarial de Cagigas Solar, S.L.U. y que la única operación realizada entre ambas sociedades fue la venta del solar.

La inspección tributaria reconoció el derecho a devolución del IVA soportado por la demandante en el ejercicio 2009, pero por la vinculación con la deudora tributaria compensó este crédito con la deuda por concepto de IVA que fue regularizada a aquella. Este hecho lo trae a colación para resaltar que la inspección tributaria no habría cuestionado la diferente personalidad jurídica de ambas sociedades.

También se alude a que en el concurso de acreedores de Caigagas Solar, S.L.U. la AEAT no solicitó la inclusión dentro de la masa patrimonial de la sociedad concursada de los bienes de la demandante.

Por último, sostiene que si la constitución de Prados de Parbayón, S.L.U. fue una operación fraudulenta, la responsabilidad debe alcanzar únicamente a las deudas anteriores de Cagigas Solar, S.L.U, pero no a las contraídas con posterioridad.

TERCERO.-Si analizamos los hechos determinados por la inspección tributaria no hay duda de que nos encontramos ante un uso abusivo de la personalidad jurídica, en tanto el socio y administrador único de la deudora tributaria constituyó otra sociedad con idéntico objeto social, con la única finalidad de obtener un préstamo para financiar la promoción inmobiliaria sobre el solar que le transmite a la nueva sociedad, dejando inmune suelo y vuelo de toda responsabilidad frente a créditos tributarios u otros créditos frente a los que debiera responder la sociedad transmitente, a excepción de los contraídos con la entidad bancaria.

Pero la nueva sociedad no tiene ningún objeto social real, distinto del desplegado por la deudora tributaria, se trata de un mero artificio, porque no realiza actividad empresarial alguna, en tanto que no tiene personal administrativo ni de construcción, ni obtiene ingresos por los anticipos de las viviendas vendidas, limitándose a declarar por el IVA que soporta en las adquisiciones de materiales para la construcción. Las decisiones son tomadas por el socio y administrador único que lo es de la sociedad que sí desarrolla el objeto social, sin que haya indicio alguno de la existencia de dos proyectos empresariales diferenciados.

El hecho de que la inspección tributaria no procediera al levantamiento del velocon ocasión de la regularización del IVA del ejercicio 2009 de ambas sociedades no condiciona a la Administración tributaria para declarar la responsabilidad subsidiaria ni tampoco que no pretendiera incluir los bienes de Prados de Parbayón, S.L.U. en la masa concursal de Cagigas Solar , S.L.U., cuando dispone de potestades administrativas propias para actuar frente al patrimonio de la deudora tributaria.

Tampoco tiene relevancia alguna que la demandante no interviniera en la actividad empresarial de la deudora tributaria. No estamos ante un supuesto de sucesión de empresas, sino ante un supuesto en el que pago el paraguas formal de la personificación jurídica se finge desplegar una actividad empresarial diferenciada, cuando es la deudora tributaria única que despliega un objeto social, toma las decisiones y cuenta con recursos materiales y personales para ejecutarlas.

En la medida en que estamos ante una misma entidad jurídica, el patrimonio es único, por lo que no tiene sentido la pretensión de que se limite la responsabilidad a las deudas contraídas antes del 2009. No reconociéndose la personalidad jurídica de la demandante, lo que se hace es afirmar que su patrimonio es en realidad el patrimonio de la deudora tributaria, por lo que tiene que responder con él frente a todas las deudas.

CUARTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1040/2019, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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