Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1040/2019 de 23 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072020100455
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3466
Núm. Roj: SAN 3466:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de PRADOS DE PARBAYÓN, S.L.U., representado por doña Gema Avellaneda Peña bajo la dirección letrada de don Luis Relea Sarabia, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria en cuanto se limitó a llevar a cabo la edificación sobre el terreno adquirido a CAGIGAS SOLAR, S.L.U., pero no ha intervenido en ninguna otra actuación de la deudora tributaria, por lo que no se da el supuesto previsto en el artículo 43.1 h) LGT.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 17 de noviembre del 2020, mediante videoconferencia.
Fundamentos
Se trata de la trasposición en el ámbito tributario de la figura del
Prados de Parbayón, S.L.U. fue constituida el 20 de mayo del 2009, y poco tiempo después adquirió un importante activo patrimonial de Cagigas Solar S.L.U. con la finalidad de terminar la edificación. El socio y administrador único de ambas sociedades es la misma persona, así como su domicilio social. La operación se hizo necesaria, según recoge la resolución impugnada, para recibir un préstamo de una entidad bancaria y poder así terminar la promoción.
Pero con la transmisión de la propiedad del solar no se cedieron los contratos privados de compra de las viviendas, de manera que la demandante no recibió el IVA repercutido a los compradores y, en cambio, sí declaró el IVA soportado derivado del abono de los costes de la construcción, de manera que obtenía la devolución de lo pagado.
También se determinó por la inspección que Prados de Parbayón, S.L.U. no tiene personal propio, realizando todas las operaciones mediante efectivos de la deudora tributaria.
En la demanda se reconoce que la constitución de Prados de Parbayón fue una condición impuesta por la entidad bancaria que concedió un préstamo para financiar la promoción de las viviendas en el solar adquirido a Cagigas Solar , S.L.U. Pero la operación, lejos de suponer una despatrimonialización de la deudora tributaria, supuso una liberación del préstamo hipotecario que gravaba el solar.
De manera insistente se refiere la demandante a que no intervino en la actividad empresarial de Cagigas Solar, S.L.U. y que la única operación realizada entre ambas sociedades fue la venta del solar.
La inspección tributaria reconoció el derecho a devolución del IVA soportado por la demandante en el ejercicio 2009, pero por la vinculación con la deudora tributaria compensó este crédito con la deuda por concepto de IVA que fue regularizada a aquella. Este hecho lo trae a colación para resaltar que la inspección tributaria no habría cuestionado la diferente personalidad jurídica de ambas sociedades.
También se alude a que en el concurso de acreedores de Caigagas Solar, S.L.U. la AEAT no solicitó la inclusión dentro de la masa patrimonial de la sociedad concursada de los bienes de la demandante.
Por último, sostiene que si la constitución de Prados de Parbayón, S.L.U. fue una operación fraudulenta, la responsabilidad debe alcanzar únicamente a las deudas anteriores de Cagigas Solar, S.L.U, pero no a las contraídas con posterioridad.
Pero la nueva sociedad no tiene ningún objeto social real, distinto del desplegado por la deudora tributaria, se trata de un mero artificio, porque no realiza actividad empresarial alguna, en tanto que no tiene personal administrativo ni de construcción, ni obtiene ingresos por los anticipos de las viviendas vendidas, limitándose a declarar por el IVA que soporta en las adquisiciones de materiales para la construcción. Las decisiones son tomadas por el socio y administrador único que lo es de la sociedad que sí desarrolla el objeto social, sin que haya indicio alguno de la existencia de dos proyectos empresariales diferenciados.
El hecho de que la inspección tributaria no procediera al
Tampoco tiene relevancia alguna que la demandante no interviniera en la actividad empresarial de la deudora tributaria. No estamos ante un supuesto de sucesión de empresas, sino ante un supuesto en el que pago el paraguas formal de la personificación jurídica se finge desplegar una actividad empresarial diferenciada, cuando es la deudora tributaria única que despliega un objeto social, toma las decisiones y cuenta con recursos materiales y personales para ejecutarlas.
En la medida en que estamos ante una misma entidad jurídica, el patrimonio es único, por lo que no tiene sentido la pretensión de que se limite la responsabilidad a las deudas contraídas antes del 2009. No reconociéndose la personalidad jurídica de la demandante, lo que se hace es afirmar que su patrimonio es en realidad el patrimonio de la deudora tributaria, por lo que tiene que responder con él frente a todas las deudas.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

