Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
17/09/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1050/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100267

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2120

Núm. Roj: SAN 2120:2020

Resumen:
EN LA ECONOMIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001050/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08048/2018

Demandante:PRECISGAL COMPONENTES AUTOMOCION S.L.U.

Procurador:ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de PRECISGAL COMPONENTES AUTOMOCIÓN, S.L.U. representado por don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña Tania Fraga González, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 22 de noviembre del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por la que se deniegan los incentivos regionales solicitados para el proyecto de transformación del negocio de fabricación de componentes de automóviles, pasando a fabricar componentes de motores de aviación para Rolls Royce España.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 13 de febrero del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 14 de julio del 2020, mediante videoconferencia.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación de la Ministra de Hacienda, de 14 de septiembre del 2018, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 5 de diciembre del 2017, que deniega solicitud de incentivos regionales solicitada al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales, y del Real Decreto 161/2008, de 8 de febrero, de delimitación de la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia, con destino a un proyecto de inversión consistente en la ampliación de una fábrica de componente para el sector del automóvil con el objetivo de desarrollar una nueva línea de mercado y productos relacionados con el sector aeronáutico en el término municipal de Vigo.

SEGUNDO.-La Administración demandada considera que la actividad de la solicitante de subvención consiste en la prestación de servicios, y no se encuentra dentro de las actividades subvencionables, según dispone el artículo 7.1 del Real Decreto 161/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A esta conclusión se llega tras considerar que el destino de la producción es solo para un cliente nacional con sede fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, que enviará en un primer momento las materias primas, para posteriormente indicar el suministrador que debe proveerlas dentro de una lista de empresas autorizadas. De ahí que se termine afirmando que 'la inversión del proyecto es inducida por su único cliente, en la que se va a realizar una prestación de servicios a dicho cliente (servicio de maquila), actividad considerada no promocionable...'.

También se niega el efecto incentivador de la subvención, de acuerdo con el apartado d) del artículo 9.1 del RD. 161/2008, por cuanto en el momento de la solicitud de la subvención ya se había firmado con el cliente ITP-Rolls Royce, un contrato por diez años, y la inversión era necesaria para el cumplimiento del contrato. La subvención 'la entidad pretende acelerar el retorno de la inversión y minimizar los riesgos financieros de la implantación del proyecto'.

Se cita el punto 60 de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, en el cual se dice que 'existe un efecto incentivador cuando la ayuda cambia el comportamiento de una empresa de modo que esta emprenda una actividad adicional que contribuya al desarrollo de una zona, actividad que no habría realizado sin la ayuda, o que solo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar. La ayuda no debe subvencionar los costes de una actividad en los que la empresa habría incurrido, en cualquier caso, ni debe compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica '.

TERCERO.-En la demanda se considera que no se motivan suficientemente las razones por las que se deniega la subvención, pero de su lectura puede deducirse más bien que se muestra un desacuerdo con la calificación efectuada por la Administración demandada de la actividad desarrollada por la empresa como una actividad de prestación de servicios (servicio de maquila), considerándola el demandante una actividad de industria transformadora. Según la memoria del proyecto se pretende ''diseñar e implantar una línea de fabricación de Segmentos de una Aleación Ni- Co-Mo para la Industria aeronáutica, con una producción inicial estimada de 10.000 piezas/ año y para llegar a 30.000 piezas/año. Las Materias Primas serán suministradas por el Cliente, en un primer momento después el cliente nos indicará los suministradores de las mismas por lo que no estamos en disposición de justificar su origen. El origen y destino de los productos es nacional'.

El hecho de que las materias primas sean suministradas inicialmente por el cliente no permite negar el hecho de que son sometidas a un proceso de transformación y creación de un producto con valor añadido. Después de ese momento inicial las materias son adquiridas de los proveedores autorizados por el cliente, como se indica en la memoria transcrita.

Se niega que la inversión se realice exclusivamente para cumplir las obligaciones contraídas con ITP Rolls Royce, porque en el mismo contrato suscrito con esta sociedad se indica que no se pacta exclusividad. El proyecto está pensado para que funcione de forma independiente, aunque deje de suministrarse al cliente inicial.

De ahí que en la memoria del proyecto se indique que 'inicialmente, la producción será de 10.000 piezas/año con posibilidad de aumentar nuestra capacidad de producción hasta las 30.000 piezas/año, implantando, para ello, una segunda línea de fabricación. Además, existe la posibilidad de desarrollar nuevos productos tales como discos y alabes'.

La solicitud de incentivos regionales, además, se presentó meses antes de la firma del contrato con ITP Rolls Royce.

CUARTO.-El artículo 7.1 'sectores económicos promocionales' establece que 'a los efectos previstos en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, serán sectores promocionables los siguientes: a) Industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto y, en especial, los que favorezcan la introducción de las nuevas tecnologías y la prestación de servicios en los subsectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales b) Establecimientos turísticos e instalaciones complementarias de ocio que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, posean carácter innovador especialmente en lo relativo a las mejoras medioambientales y que mejoren significativamente el potencial endógeno de la zona'.

En el informe pericial aportado con la demanda no ofrece lugar a dudas en relación a que la actividad de la empresa es de fabricación de piezas denominadas segmentos para el sector aeronáutico. Los sectores promocionables son las 'industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción...' por lo que por más que la fabricación se realice por cuenta de un tercero, no pierde su naturaleza de actividad fabril y de transformación de materias primas.

El contrato de maquila es aquél por el que la empresa maquiladora utiliza su capacidad y procesos productivos para la fabricación de productos o prestación de servicios, destinados, en la mayoría de los casos a la exportación y por encargo de otra empresa. Que se reciba el encargo de otra empresa no permite negar la naturaleza de industria transformadora a la empresa maquiladora.

QUINTO.-En el artículo 9 del R.D. 161/2008, apartado d) se dice que 'la ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales'.

En el recurso de reposición la demandante afirma que con la subvención solicitada se pretende acelerar el retorno de la inversión y minimizar los riesgos financieros de la implantación del proyecto.

En el informe pericial aportado con la demanda se relata que la empresa decidió una apuesta por el sector aeronáutico y se acordó con ITP-Rolls Royce firmar un contrato de suministro, una vez hubieran desarrollado íntegramente el proceso productivo necesario para la fabricación de componentes de motores de aeronaves, teniendo que afrontar para ello una fuerte inversión. Cuando se piden las subvenciones, no se había firmado el contrato. La firma se produce cuando todavía no se había finalizado el desarrollo del proceso de transformación de los medios de producción de la empresa.

De todo lo expuesto, puede concluirse que no se justifica suficientemente que el proyecto de transformación no se hubiera acometido sin contar con la ayuda o se hubiera desarrollado de manera distinta. Pese a que el contrato con ITP-Rolls Royce se firmara con posterioridad a la petición de ayuda, parece indiscutible que es la perspectiva de este contrato la que da el impulso a la empresa para invertir en nuevos medios de producción. El incentivo regional solo se contempla como una forma de acelerar el retorno de la inversión, pero no se acredita que sin dicho apoyo el proyecto no se hubiera realizado ni que hubiera tenido otras características o dimensiones.

SEXTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1050/2018, con imposición de costas al demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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