Última revisión
17/09/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1050/2018 de 15 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072020100267
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2120
Núm. Roj: SAN 2120:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de PRECISGAL COMPONENTES AUTOMOCIÓN, S.L.U. representado por don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña Tania Fraga González, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por la que se deniegan los incentivos regionales solicitados para el proyecto de transformación del negocio de fabricación de componentes de automóviles, pasando a fabricar componentes de motores de aviación para Rolls Royce España.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 14 de julio del 2020, mediante videoconferencia.
Fundamentos
A esta conclusión se llega tras considerar que el destino de la producción es solo para un cliente nacional con sede fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, que enviará en un primer momento las materias primas, para posteriormente indicar el suministrador que debe proveerlas dentro de una lista de empresas autorizadas. De ahí que se termine afirmando que 'la inversión del proyecto es inducida por su único cliente, en la que se va a realizar una prestación de servicios a dicho cliente (servicio de maquila), actividad considerada no promocionable...'.
También se niega el efecto incentivador de la subvención, de acuerdo con el apartado d) del artículo 9.1 del RD. 161/2008, por cuanto en el momento de la solicitud de la subvención ya se había firmado con el cliente ITP-Rolls Royce, un contrato por diez años, y la inversión era necesaria para el cumplimiento del contrato. La subvención 'la entidad pretende acelerar el retorno de la inversión y minimizar los riesgos financieros de la implantación del proyecto'.
Se cita el punto 60 de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, en el cual se dice que 'existe un efecto incentivador cuando la ayuda cambia el comportamiento de una empresa de modo que esta emprenda una actividad adicional que contribuya al desarrollo de una zona, actividad que no habría realizado sin la ayuda, o que solo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar. La ayuda no debe subvencionar los costes de una actividad en los que la empresa habría incurrido, en cualquier caso, ni debe compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica
El hecho de que las materias primas sean suministradas inicialmente por el cliente no permite negar el hecho de que son sometidas a un proceso de transformación y creación de un producto con valor añadido. Después de ese momento inicial las materias son adquiridas de los proveedores autorizados por el cliente, como se indica en la memoria transcrita.
Se niega que la inversión se realice exclusivamente para cumplir las obligaciones contraídas con ITP Rolls Royce, porque en el mismo contrato suscrito con esta sociedad se indica que no se pacta exclusividad. El proyecto está pensado para que funcione de forma independiente, aunque deje de suministrarse al cliente inicial.
De ahí que en la memoria del proyecto se indique que 'inicialmente, la producción será de 10.000 piezas/año con posibilidad de aumentar nuestra capacidad de producción hasta las 30.000 piezas/año, implantando, para ello, una segunda línea de fabricación. Además, existe la posibilidad de desarrollar nuevos productos tales como discos y alabes'.
La solicitud de incentivos regionales, además, se presentó meses antes de la firma del contrato con ITP Rolls Royce.
En el informe pericial aportado con la demanda no ofrece lugar a dudas en relación a que la actividad de la empresa es de fabricación de piezas denominadas segmentos para el sector aeronáutico. Los sectores promocionables son las 'industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción...' por lo que por más que la fabricación se realice por cuenta de un tercero, no pierde su naturaleza de actividad fabril y de transformación de materias primas.
El contrato de maquila es aquél por el que la empresa maquiladora utiliza su capacidad y procesos productivos para la fabricación de productos o prestación de servicios, destinados, en la mayoría de los casos a la exportación y por encargo de otra empresa. Que se reciba el encargo de otra empresa no permite negar la naturaleza de industria transformadora a la empresa maquiladora.
En el recurso de reposición la demandante afirma que con la subvención solicitada se pretende acelerar el retorno de la inversión y minimizar los riesgos financieros de la implantación del proyecto.
En el informe pericial aportado con la demanda se relata que la empresa decidió una apuesta por el sector aeronáutico y se acordó con ITP-Rolls Royce firmar un contrato de suministro, una vez hubieran desarrollado íntegramente el proceso productivo necesario para la fabricación de componentes de motores de aeronaves, teniendo que afrontar para ello una fuerte inversión. Cuando se piden las subvenciones, no se había firmado el contrato. La firma se produce cuando todavía no se había finalizado el desarrollo del proceso de transformación de los medios de producción de la empresa.
De todo lo expuesto, puede concluirse que no se justifica suficientemente que el proyecto de transformación no se hubiera acometido sin contar con la ayuda o se hubiera desarrollado de manera distinta. Pese a que el contrato con ITP-Rolls Royce se firmara con posterioridad a la petición de ayuda, parece indiscutible que es la perspectiva de este contrato la que da el impulso a la empresa para invertir en nuevos medios de producción. El incentivo regional solo se contempla como una forma de acelerar el retorno de la inversión, pero no se acredita que sin dicho apoyo el proyecto no se hubiera realizado ni que hubiera tenido otras características o dimensiones.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
