Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1052/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072021100061

Núm. Ecli: ES:AN:2021:879

Núm. Roj: SAN 879:2021

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001052/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05680/2019

Demandante: Eduardo

Procurador:JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO. -Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2018.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Se fijó la cuantía del recurso en 280.645,41€

TERCERO. -Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2018 que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Valencia de fecha 21 de junio de 2016, relativa a la reclamación NUM000 y que tenía por objeto el Acuerdo de 17 de mayo de 2013, que declaró a D. Eduardo, responsable solidario de determinadas deudas y sanciones del deudor principal (Electrotecnia Vedat SL) por aplicación del artículo 42.1ª) de la LGT.

El TEAR de la Comunidad Valenciana, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa, en el sentido de reducir el alcance de la derivación de responsabilidad solidaria a los conceptos y periodos en los que la sanción fue calificada de muy grave por utilización de medios fraudulentos.

El TEAC estima el recurso de alzada, anula la resolución el TEAR y confirma la declaración de responsabilidad, por entender que la interpretación restrictiva que realiza el TEAR no resulta acorde con el contenido del artículo 42.1 a) de la LGT, con la doctrina del TEAC, así como la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2017 dictada en el recurso 817/2016. En concreto, el TEAC afirma ' la diferencia de los citados supuestos de declaración de responsabilidad ( art. 42.1 a ) y 43.1 a) de la LGT ) no se fundamenta en la calificación de las infracciones tributarias cometidas: muy graves, graves y leves, limitándose erróneamente el primer supuesto a las infracciones muy graves, sino en función de si el interesado ha participado o no activamente en la comisión de las infracciones tributarias y de manera intencionada (primer supuesto) , y dejación de funciones como administrador- al menos negligente- ( segundo supuesto). Por tanto, la diferencia se encuentra en el elemento objetivo del 'tipo' (de responsabilidad), participación activa en el supuesto de responsabilidad solidaria, dejación de funciones en la responsabilidad subsidiaria, como en el elemento subjetivo: intencionalidad en el primer caso, al menos negligencia en el segundo. No obstante, la Doctrina de esta Sala es que, en el caso de la participación directa en la comisión de infracciones tributarias muy graves, como pueden ser las derivadas de la utilización de facturas falsas o falseadas, ese elemento intencional está mucho más acentuado y es más fácilmente constatable. Pero de eso, no puede derivarse que la responsabilidad tributaria prevista en el art. 42.1 a) de la LGT se circunscribe a los supuestos de infracciones tributarias muy graves.'

SEGUNDO. - Pretensión y alegaciones de la parte demandante y demandada.

La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, retrotrayendo las actuaciones al fallo dictado por el TEAR de Valencia.

La parte demandante en primer lugar cuestiona la competencia del TEAC, para resolver el fondo de la cuestión controvertida (derivación de responsabilidad). La parte demandante contra la Resolución del TEAR de Valencia, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que ha dictado Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2019 en el Po núm. 418/2016. Sostiene que en la Resolución del TEAR de Valencia, fundamento de derecho primero, el Tribunal dice lo siguiente 'Este tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para decidir por el procedimiento general, en única instancia...'Por tanto, en ningún caso, el TEAC podría conocer del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. Sigue diciendo que alegó la falta de competencia del TEAC en el escrito de 22 de julio de 2016, cuestión que no ha sido resuelta por el TEAC.

En segundo lugar, y para el hipotético caso de estimar que no debe prevalecer la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, la resolución el TEAC contradice el fallo del TEARV. Además, el TEAC no prueba la responsabilidad del administrador.

Por último, la parte demandante sostiene que el 16 de mayo de 2013 se solicitó concurso de acreedores. Hay un Auto de calificación del concurso fortuito. Concluye que la declaración de concurso fortuito, determina la perfecta colaboración del concursado, de su administración y falta de medios fraudulentos durante el procedimiento.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada. Sobre falta de competencia del TEAC, afirma que hay un simple error en el fundamento de derecho primero de la resolución del TEAR, error que no altera las reglas de competencia. La cuantía del acuerdo de derivación supera los 150.000 euros, por tanto, el TEAR conoció en primera instancia y contra su resolución cabía recurso de alzada. Sigue diciendo, que el TSJ de Valencia carecía de competencia para conocer de un recurso contra un acto que no agotaba la vía administrativa. Respecto del fondo del asunto, los argumentos de la parte demandante, no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución impugnada: el demandante en su calidad de administrador único y socio de la mercantil, era perfectamente conocedor de la operativa llevaba a cabo ya que sin su consentimiento y colaboración activa nunca las infracciones se hubieran cometido. Por último, la declaración del concurso en nada afecta a las infracciones cometidas y a la responsabilidad del administrador por éstas.

TERCERO. - Sobre la falta de competencia del TEAC para conocer del recurso de alzada.

1.- Del examen del expediente, resultan los siguientes datos fácticos de interés:

El 17 de mayo de 2013, se dicta Acuerdo de derivación de responsabilidad, por el que se declaró al demandante, responsable solidario de determinadas deudas y sanciones del deudor principal (Electrotecnia Vedat SL) en aplicación del artículo 42.1ª) de la LGT. El alcance total de la derivación ascendió a 280.656,41 euros (de los que 107.671,75 euros corresponden a deuda tributaria de IVA e IS- periodos 2009 y 2010- y 172.984,66 euros corresponden a sanciones referidas a estos mismos conceptos tributarios y periodos).

Disconforme con la anterior resolución, el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado en resolución de fecha 11 de julio de 2013.

Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, interpuso ante el TEAR de la Comunidad Valenciana reclamación económico-administrativa.

El TEAR de la Comunidad Valenciana dictó resolución de fecha 21 de junio de 2016, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa.

El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia núm. 239 de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso núm. 418/2016. El TSJ desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso frente a la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, recurso de alzada ante el TEAC, que resolvió con fecha 22 de noviembre de 2018 y contra esta última resolución, D. Eduardo, interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

2.- La normativa aplicable es la siguiente:

El art. 229 de la LGT dispone:

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico- administrativos regionales.

2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

..'

Los art. 35 y 36 del RD 520/2005 disponen:

Articulo 35

1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.

..

Articulo 36 Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

'De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.'

3.- Por tanto, con arreglo a la normativa expuesta, contra la resolución del TEAR de la Comunidad de Valencia, cabía recurso de alzada y no recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana y el TEAC, era competente para conocer del mismo.

4.- La parte demandante afirma que el TEAR de la Comunidad Valenciana, en el fundamento de derecho primero, afirmaba que 'conocía en única instancia'. Es evidente que se trata de un mero error, como resulta de la normativa expuesta y así consta en el encabezamiento de la resolución el TEAR, que hace constar que conoce en primera instancia.

5.- Asimismo, el demandante afirma que, en el escrito de impugnación de 22 de julio de 2016, alegó ante el TEAC, que éste carecía de competencia para resolver. Examinado el expediente (290 documentos) no consta el mencionado escrito- y tampoco la parte demandante lo aporta a los autos, ni identifica en el expediente- y el TEAC en su resolución, folio 9, al referirse a las alegaciones formuladas por el demandante frente al recurso de alzada, tampoco hace mención a esta alegación. En todo caso, resulta irrelevante, pues como queda dicho, el TEAC era el único competente para conocer del recurso contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana.

CUARTO. - Sobre indefensión basada en la contradicción de los propios Tribunales.

Según resulta del expediente, el TEAR de la Comunidad Valenciana en su Resolución de 21 de enero de 2016, estima parcialmente la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de derivación, por entender que la responsabilidad del art. 42 de la LGT está reservada, con carácter general, para los administradores de las mercantiles que hayan cometido infracciones calificadas como muy graves y como en el supuesto de autos, alguna de las infracciones cometidas no fueron muy graves, sino graves o leves, concluye que la derivación acordada no es en cuanto a su alcance, conforme a derecho. En definitiva, concluye que 'en el caso que nos ocupa sólo cabe derivarle responsabilidad solidaria por lo referido a la utilización de facturas falsas constitutivas de medios fraudulentos y determinantes de la calificación de las infracciones como muy graves'.

Como se ha indicado antes, el recurrente frente a la resolución del TEAR, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia núm. 239 de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso núm. 418/2016. La Sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente y confirma la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2016.

El TEAC en la resolución que es objeto de este recurso, ha estimado el recurso de alzada, y por ende ha anulado la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2016 y confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad.

No cabe apreciar la existencia de indefensión, por cuanto, el demandante interpuso erróneamente un recurso contencioso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, y no consta que pusiera de manifiesto la existencia del recurso de alzada, ante este órgano jurisdiccional, ni durante la tramitación del recurso ni una vez le fuera notificado la Resolución del TEAC de fecha 22 de noviembre de 2018. Repárese que el TSJ de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 2019, y la votación y fallo era de fecha 23 de enero de 2019.

No existe ninguna contradicción, ya que el TSJ de la Comunidad Valenciana se pronunció sobre un acto administrativo que no era firme y que había dejado de existir.

El demandante defiende la conclusión alcanzada por el TEAR de Valencia, pero sin aportar argumentos que demuestran la disconformidad a derecho de la Resolución del TEAC.

La imputación de responsabilidad del artículo 43. 1ª) de la LGT es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia ( STS de 18 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 3641/2014).

La responsabilidad establecida en el artículo 42.1ª) de la LGT exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria en la obligación principal, por causa de una deuda tributaria; b) La acción u omisión del presunto responsable, consistente en causar o colaborar directamente en la realización de dicha conducta; y c) Que tal conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa, persiguiendo conscientemente un fin concreto y defraudador que excluye la simple negligencia.

En efecto, como esta Sala ha declarado en la Sentencia de 5 de noviembre de 2018 dictada en el recurso núm. 368/2017 ' Cuando el tipo infractor sanciona una omisión- no liquidar, dejar de ingresar- no puede esperarse una conducta activa de quienes cometen la sanción o colaboran en ella. Es responsable de la deuda tributaria y de las sanciones en estos casos quien tiene encomendada la administración de la sociedad y está encargado de la presentación de las liquidaciones y de hacer los ingresos correspondientes.

Durante su etapa como administrador único de la sociedad el demandante tenía la responsabilidad sobre la presentación de las liquidaciones en nombre de la sociedad y estaba habilitado frente a las entidades bancarias para ordenar los pagos contra las cuentas corrientes de la sociedad. Este aspecto no se ha discutido en la demanda, con excepción de lo que luego se dirá respecto de la cuota de mayo del 2011.

En consecuencia, siendo el incumplimiento del deber de presentar las declaraciones y pagar la deuda liquidada imputable al administrador único, porque esta labor no estaba delegada en otro cargo de la sociedad, a él debe derivarse la responsabilidad del incumplimiento de la obligación.

La responsabilidad subsidiaria tiene su campo de actuación en aquellos supuestos en los que dentro de la estructura de la empresa las tareas relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias están atribuida a un departamento, pero se reprocha a quien tiene la obligación de supervisar sus tareas que no lo haya hecho con diligencia. Es a este tipo de casos a los que se refiere la jurisprudencia que se cita.'

QUINTO. - Responsabilidad del artículo 42.1a) de la LGT .

1.- El artículo 42 de la LGT dispone:

'1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.'

2.- Consta en el expediente, y no es objeto de controversia que, a la deudora principal, le fueron incoados expedientes sancionadores que finalizaron con acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria, referidos al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 2009 y 2010.

En el acuerdo de derivación de responsabilidad se dice:

'En el presente caso se han dejado de ingresar 12.111,81 y 42.000,26 euros respectivamente el ISOC de los ejercicios 2009 y 2010, como consecuencia en el ejercicio 2009 de incluir como gastos una factura falsa, y en el ejercicio 2010 al no incluir como ingresos una factura e incluir como gasto una factura falsa. En cuanto ha llevado incorrectamente los registros de facturas expedidas y recibidas no incluyendo todas las operaciones devengadas por servicios prestado y ha incluido cuotas soportadas no devengadas, deduciendo en las autoliquidaciones del 4T/09 y 4T/10 cuotas que corresponden a facturas falsas.'

Y sobre la condición de causante y colaborar dice:

'Para declarar responsable solidario de las deudas tributarias derivadas de la comisión de estas infracciones a D. Eduardo, es preciso determinar su grado de participación en los actos que dieron lugar a las mismas.

Del análisis llevado a cabo durante las actuaciones de comprobación e investigación se puede determinar una participación activa y directa de D. Eduardo en la estrategia defraudadora desplegada por la mercantil ELECTROTECNIA VEDAT SL.

Concluido el procedimiento, la Inspección entiende que la mercantil ELECTROTECNIA VEDATSL, no ha incluido ingresos en sus autoliquidaciones y ha deducido facturas falsas, hechos a los que ha prestado su conformidad.

D. Eduardo, ha tenido la iniciativa de diseñar todas las operaciones económicas de ELECTROTECNIA VEDAT SL. En su calidad de administrador único y socio de la mercantil era perfectamente conocedorde la operativa llevada a cabo, ya que sin su consentimiento y sin su colaboración activanunca se hubiera producido la misma.

Los hechos descritos muestran la intervención de D. Eduardo en las operaciones regularizadas y acreditan una conducta intencionadapropia de un gestor que conocía los hechos y quería el resultado de su actuación, concurriendo pues el elementocognitivo de ser conocedor de los hechos y el elemento volitivo de querer susconsecuencias de ahí que el tipo de responsabilidad tributaria que resulta aplicable seasolidaria.

Evidentemente, si los hechos reflejan una culpabilidad directa, bien personal o por colaboración, en la comisión de las infracciones tributarias, la Administración debe dirigir su acción preferente a la declaración de una responsabilidad solidaria, y, sobre este aspecto, queda probado en el expediente la participación activa de D. Eduardo en la comisión de las infracciones tributarias por la mercantil ELECTROTECNIA VEDAT SL, donde es administrador único y socio, situación ésta que unida a la conducta defraudadora regularizada en el procedimiento de comprobación e investigación, explica claramente el perfecto conocimiento que sobre la gestión y dirección empresarial ha tenido el hoy responsable (D. Eduardo) sobre la mercantil ELECTROTECNIA VEDAT SL, deudora principal.'

Y en la resolución que resuelve el recurso de reposición frente al acuerdo de derivación, la Administración razona del siguiente modo:

'Tal y como se explica en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad, en relación con el IS, la mercantil dejó de ingresar 12.111,81 € y 42.200,26 €, respectivamente en los ejercicios 2009 y 2010,la actuación inspectora puso de manifiesto que la entidad había incluido una factura falsa como gasto en el año 2009, y en el ejercicio 2010 incluiye indebidamente como gasto otra factura falsa expedida por Almerich y Vilanova, SL. y por otra parte oculta ingresos ,al no incluir como ingreso la factura nº NUM001 .

En cuanto al IVA, la mercantil ha llevado incorrectamente los registros de facturas expedidas y recibidas, no incluyendo todas las operaciones devengadas por servicios prestados e incluyendo cuotas soportadas aun no devengadas, así como deduciendo en las liquidaciones-declaraciones correspondientes al 4T/2009 y al 4T/2010 cuotas que se corresponden con facturas falsas.

Las anteriores circunstancias determinaron que se instruyeran sendos procedimientos sancionadores por IVA e IS.

El artículo 37.1 del Código de comercio dispone que 'Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las siguientes personas, que responderán de su veracidad:... 3º Por todos los administradores de las sociedades.', circunstancia que determina de modo directo la responsabilidad del administrador único en la elaboración de la contabilidad y en el reflejo en la misma de la imagen fiel de la sociedad, obligación que a la vista de las regularizaciones tributarias propuestas y liquidadas por la Inspección de los tributos no se ha dado en el caso concreto.

A mayor abundamiento, el administrador, único en el caso concreto, es el responsable de la gestión y representación de la sociedad, artículos 225 , 233 y 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 20 de julio , por el que se aprueba la Ley de las Sociedades de Capital.

Las sociedades actúan en el tráfico jurídico a través de los administradores que las dirigen y es en este ámbito, donde se pone de manifiesto el hecho de que la conducta social es la que ha querido su administrador, único en el caso concreto, apreciándose una actuación voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, deduciendo gastos respecto de operaciones irreales y no declarando ingresos que se corresponden con servicios prestados por la entidad a sus clientes.'

3.- En consecuencia, en el expediente se ha practicado prueba de cargo suficiente que permite afirmar que el demandante tuvo una colaboración activa en la comisión de las infracciones tributarias por las que se le deriva la responsabilidad solidaria. Este Tribunal comparte la conclusión alcanzada por la Administración y confirmada por la Resolución del TEAR y del TEAC: como señala la Resolución del TEAR ' el demandante fue socio constituyente al 50% y seguía ostentando tal participación en la mercantil deudora principal en el momento de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad; era administrador único de la misma; estaba autorizado en todas las cuentas bancarias abiertas por la mercantil. Por tanto, los hechos y circunstancias que desembocaron en la imposición de sanciones, sólo se pudieron verificar con la participación activa, directa e inmediata del demandante, única persona con capacidad de administrar la empresa y disponer de medios económicos. .. Además como se puede apreciar cómo aparece en el apartado 4 de los modelos 390 ejercicios 2009 y 2010 (datos del representante y firma de la declaración) el nombre del hoy reclamante. Lo mismo ocurre en la página 1 del modelo 200 del IS, dónde aparece el Sr. Eduardo en su condición de representante.'

Y términos idénticos se pronuncia el TEAC, al folio 15,16 y 17 de la resolución impugnada.

Por tanto, decae la alegación referida a la falta de justificación de los requisitos para declarar la responsabilidad del articulo 42.1ª) de la LGT y en concreto el elemento subjetivo. Como esta Sección ha declarado en la Sentencia anteriormente citada ' Cuando el tipo infractor sanciona una omisión- no liquidar, dejar de ingresar- no puede esperarse una conducta activa de quienes cometen la sanción o colaboran en ella. Es responsable de la deuda tributaria y de las sanciones en estos casos quien tiene encomendada la administración de la sociedad y está encargado de la presentación de las liquidaciones y de hacer los ingresos correspondientes. En consecuencia, siendo el incumplimiento del deber de presentar las declaraciones y pagar la deuda liquidada imputable al administrador único, porque esta labor no estaba delegada en otro cargo de la sociedad, a él debe derivarse la responsabilidad del incumplimiento de la obligación.'

SEXTO.- Sobre la calificación de fortuito del concurso de acreedores.

Debemos convenir con la Abogacía del Estado, que la calificación del concurso como fortuito y no culpable, en nada prejuzgaría la responsabilidad del administrador por las infracciones tributarias cometidas, compartiendo los argumentos expuestos por el TEAC y por el TEAR, en sus respectivas resoluciones y como ha declarado la Sala III del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de junio de 2016, recurso núm. 433/2016 y esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 12 de julio de 2019 dictada en el recurso núm. 358/2017.

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1052/2019, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. José Manuel Jiménez López Procurador de los Tribunales y de D. Eduardo, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma, por ser ajustada a derecho.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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