Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1084/2018 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100302

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2299

Núm. Roj: SAN 2299:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001084/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08321/2018

Demandante: Torcuato

Procurador:MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 1084/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de don Torcuato, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Torcuato.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que como consecuencia de la entrevista mantenida con la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil 2 de Barcelona, recogida en acta judicial, de fecha 10 de abril de 2013, concluyó que, a la vista de las respuestas ofrecidas, el nivel de integración es insuficiente. El promotor del expediente no tiene un suficiente y adecuado grado de integración en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad, pues, a través de la entrevista mantenida con la persona interesada, y prueba escrita practicada, se ha evidenciado que carece de conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones y desconoce extremos básicos de la cultura elemental de nuestro país;

'Asimismo, el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 26 de febrero de 2014, se opone a lo solicitado por el promotor del expediente por presentar un escaso grado de conocimiento de la lengua castellana, sin comprender parte de las preguntas que, clara y lentamente se le efectúan, y respondiendo a otras de modo que se determina un nulo conocimiento por su parte de las circunstancias culturales y políticas españolas, por evidenciar, todo ello, una nula integración del promotor en la sociedad española;

'Así, la Magistrada Encargada del Registro Civil 2 de Barcelona, mediante Auto-propuesta de 21 de marzo de 2014, dispone que se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable, por lo que no es posible formular una propuesta positiva al no haberse acreditado un suficiente grado de integración;

'El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive;

'... como han señalado el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en varias sentencias - STS de 22 de diciembre de 2003, SAN de 20 de octubre de 2010 y 16 de julio de 2009, entre otras-, el desconocimiento a nivel elemental de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad. Igualmente, el Tribunal Supremo sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad - SSTS de 17 de octubre de 2009 y 26 de septiembre de 2011;

'Además, tal y como se desprende de reiterada jurisprudencia, la existencia de un grado aceptable de adaptación y conocimiento a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, la identificación con el ambiente social en el que se desenvuelve y el arraigó en nuestro país, son factores que denotan un suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo relativo a su adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles, siendo por el contrario su ausencia relevante, como manifestación de la falta de voluntad real de integrarse, a los efectos de no estimar concurrente dicho requisito para la adquisición de la nacionalidad española - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2010, entre otras. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Torcuato interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el recurrente lleva residiendo en España desde 2001 y ha cotizado a la Seguridad Social desde 2002; 2) ha quedado acreditado que cumple los requisitos en los términos exigidos por la normativa reguladora: residencia continuada durante 10 años, buena conducta cívica, carencia de antecedentes penales y suficiente grado de integración; 3) no se ha cumplimentado por el Ayuntamiento de Barcelona el informe requerido por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir los artículos 21 y 22 del Código Civil y sentencias de esta Sala que estima de aplicación, alega que del acta de audiencia se extrae que el interesado no tiene suficiente grado de integración -no supo responder a preguntas como qué actividades sociales, culturales o deportivas realiza, no conoce la Constitución ni los principios constitucionales, no sabe qué funciones constitucionales tiene el Tribunal Constitucional, no conoce el sistema de gobierno español, tampoco conoce ningún deber constitucional...- y que el Ministerio Fiscal evacuó informe desfavorable. Refiere sentencias de esta Sala y señala que 'la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a don Torcuato.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto Tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-Del cuestionario para acreditar el grado de integración del señor Torcuato resultan los siguientes extremos:

- a la pregunta '¿Ha leído Ud. la Constitución? Si la ha leído, relacione los valores y principios constitucionales que Ud. conozca de nuestra Constitución': no consta respuesta;

- a la pregunta 'Indique cualquier principio constitucional que conozca sobre la política social y económica de España, esto es, sus líneas rectoras y los principios que inspiran dicha política (por ejemplo, la libertad de mercado, etc.)': no consta respuesta;

- a la pregunta ¿Qué funciones constitucionales tiene el Tribunal Constitucional?: no consta respuesta.

Constan también en el cuestionario cuatro preguntas referentes a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, debiéndose marcar la/las opciones correctas entre las distintas respuestas ofrecidas, siendo todas ellas respondidas incorrectamente. Finalmente, tampoco no responde a la pregunta 'Relacione los deberes constitucionales que conozca establecidos en el Texto constitucional español, por ejemplo, el deber de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos'.

En informe de la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil 2 de Barcelona, se indica que 'el promotor del presente expediente no tiene suficiente grado de integración en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad, pues a través de la entrevista mantenida y prueba escrita practicada se ha evidenciado que carece de los conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones y desconoce extremos básicos de la cultura elemental de nuestro país'.

Por escrito de 26 de febrero de 2014 el Fiscal evacuó informe manifestando que el interesado 'tiene un escaso grado de conocimiento de la lengua castellana, sin comprender parte de las preguntas que clara y lentamente se le efectúan, y respondiendo a otras de modo que se determina un nulo conocimiento por su parte de las circunstancias culturales y políticas españolas', manifestando 'oponerse a que se autorice la naturalización por residencia solicitada por evidenciar todo ello una nula integración del promotor en la sociedad española'.

En auto-propuesta de 21 de marzo de 2014 la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil 2 de Barcelona expone -Fundamento Jurídico Único- que... 'se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable, por lo que no es posible formular una propuesta positiva, no solo por el hecho de no haberse acreditado un suficiente grado de integración sino también por...'

QUINTO.-Atendidos los extremos que anteceden y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

En el presente caso, además, cabe preguntarse, al igual que señala el Ministerio fiscal en su informe, si el señor Torcuato entendió y comprendió las preguntas que constan en el cuestionario de integración.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Torcuato contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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