Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1095/2018 de 03 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Núm. Cendoj: 28079230072021100097
Núm. Ecli: ES:AN:2021:962
Núm. Roj: SAN 962:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Recibido el expediente, se acuerda su entrega a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo tienen por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto por PROMAGA SA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la reclamación num 41/4351/2014 sobre diligencia de embargo.
La diligencia de embargo a que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo es la diligencia de embargo de bienes inmuebles n° NUM000, practicada por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA para el cobro de las liquidaciones n° NUM001, NUM002,. NUM003 y NUM004, derivadas de autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011.
Según la resolución del TEAC objeto de recurso, la deuda en concepto de IVA se corresponde con las aportaciones no dinerarias efectuadas por la actora a diversas entidades.
La recurrente renunció a la exención del IVA solicitando seguidamente el aplazamiento del ingreso de la deuda, mientras se tramitaba la solicitud de devolución por dicho concepto por las entidades participadas, '
Una aportación con resultado neutro para la actora, pero que determinó que se realizaran actuaciones de comprobación sobre las participadas y que se presentara por la fiscalía denuncia penal. Por lo que, indica la actora 'de establecer en dicho procedimiento penal la improcedencia de las cuotas soportadas y repercutidas por PROMAGA, SAU debería precederse a la rectificación de dichas autoliquidaciones desapareciendo ipso facto las deudas que han motivado el embargo de referencia'.
En cuanto a la exigencia de prejudicialidad penal, el TEAC afirma que '
La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso, anule la resolución impugnada y declare la nulidad de los actos administrativos de recaudación dictados cuando el procedimiento de recaudación debería estar suspendido, ya que se ha exigido una deuda tributaria que nunca existió y se declare la nulidad de la diligencia de embargo.
La parte demandante sostiene:
- Infracción del articulo 75 del RGR: la diligencia de embargo que corresponde a las deudas señaladas en el hecho primero tiene otra diligencia de embargo, referida a estas mismas deudas y con la misma fecha e importe con el num NUM005. Existiría una duplicación de la deuda.
-imposibilidad de dictar una diligencia de embargo cuando la AEAT considera que la deuda es inexistente: si la AEAT considera que el hecho imponible no existe, no puede dictar una diligencia de embargo para ejecutar dicho IVA repercutido.
La Fiscalía presento querella el 13 de enero del 2013, como consecuencia de la denuncia de la Agencia Tributaria, en la que sostenía que, las operaciones que dan lugar a esta diligencia de embargo, eran inexistentes y estaban simuladas. Y el Juez dicta Auto el 10 de abril de 2013 aceptando tales argumentos.
Con fecha 18 de diciembre de 2017 la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que como hecho probado se declara que 'esta aportación no tuvo lugar en realidad' por lo que aquellas operaciones de aportación son inexistentes.
Y con fecha 19 de febrero de 2019, la Sala II del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Madrid de 18 de diciembre de 2018 y en su virtud, absuelve a Don Estanislao del delito continuado de estafa en grado de tentativa condenarle como autor de cinco delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305.1 del Código Penal en grado de tentativa.
En cumplimiento de la STS la diligencia de embargo corresponde a deudas tributarias que están extinguidas, porque el fallo determina que las aportaciones son simuladas, por lo que las deudas tributarias nunca han nacido, ni se han devengado, al corresponder a hechos inexistentes o ficticios, siendo de aplicación el articulo 170.3a de la LGT.
- como quiera que la STS de fecha 18 de octubre de 2016 entiende que el hecho imponible que da lugar a la diligencia de embargo, a petición de la AEAT, lo considera ficticio, pero la diligencia de embargo se ha consumado, debe ser suspendida y anulada para evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado ( art. 10.1 de la LOPJ y 3 de la LECR, SAN de 9 de febrero de 2012). Añade que se produce un manifiesto error de hecho en la determinación de la deuda tributaria, con cita del articulo 165 de la LGT.
-enriquecimiento injusto: la exigencia por parte de la AEAT, a través de la diligencia de embargo, de los Ivas repercutidos en las aportaciones realizadas por Promaga SA supone un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública ya que estas operaciones de entrega de bienes ( hecho imponible) son inexistentes.
El Sr. Abogado del Estado, se opone a la estimación de la demanda.
A tal efecto, sostiene:
-No existe ningún impedimento legal para que se dicten, si fuese necesario, sucesivas diligencias de embargo sobre distintos bienes en garantía de unas mismas deudas tributarias.
-El recurrente no cita ninguna de las causas de impugnación que establece el artículo 170.3 de la LGT. Los argumentos que invoca podrían referirse a la deuda tributaria, pero no a la diligencia de embargo, que será procedente en tanto la deuda tributaria exista y no haya sido anulada.
-Las causas de suspensión del procedimiento de apremio se establecen en el artículo 165 de la Ley 58/2003. Ninguna de ellas corresponde a la existencia de un proceso penal.
La parte recurrente no distingue, entre la diligencia de embargo aquí recurrida y las liquidaciones previas que adquirieron firmeza y que generaron que, posteriormente, se dictarse la diligencia de embargo ahora recurrida.
Según dispone el articulo 170.3 de la LGT '
Como ha parte demandante conoce esta Sala y Sección ha dictado varias Sentencias que resuelven idénticas cuestiones a las ahora planteadas. En concreto nos estamos refiriendo a las Sentencias de:
-27 de noviembre de 2019 dictada en el recurso num 1098/2018.
-10 de junio de 2020 dictada en el recurso num 1108/2018.
-24 de junio de 2020 dictada en el recuso num 1097/2018.
-28 de septiembre de 2020 dictada en el recurso num 1107/2018.
-4 de noviembre de 2020 dictada en el recurso num 1096/2018.
Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar en este recurso los razonamientos y la conclusión que se extrajo en las citadas sentencias.
La Sentencia de 10 de junio de 2020, razonó:
Y sobre la incidencia de la STS, Sala de lo Penal de fecha 19 de febrero de 2019, la SAN de 4 de noviembre de 2020 razona:
Y finalmente, la parte demandante alega que no puede exigirse el pago de un tributo cuando no se ha realizado el hecho imponible y no existe obligación tributaria. Se dice que esto daría lugar a un enriquecimiento injusto para la Hacienda.
Este motivo de impugnación debió hacerse valer frente a la liquidación.
No es un motivo de impugnación que tenga cabida dentro del artículo 170.3 LGT.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

