Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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29/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1105/2019 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072021100146

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1279

Núm. Roj: SAN 1279:2021

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001105/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06034/2019

Demandante:Dª Mónica

Procurador:Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación procesal de Dña Mónica, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2019.

SEGUNDO.-Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2020, se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo y declarando la pertinencia de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, siendo el siguiente trámite el de conclusiones

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 28 de octubre de 2016, de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, interpuesto contra el Acuerdo de 28 de enero de 2016 que declara la responsabilidad subsidiaria de la demandante en las deudas de la entidad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL, en virtud del art. 43.1b) de la LGT.

La responsabilidad subsidiaria al amparo del articulo 43.1b) de la LGT se deriva por considerar la Administración Tributaria que desde el ejercicio 2007 la sociedad deudora principal ha cesado en su actividad y la demandante ha venido ostentando el cargo de administradora única de la deudora principal desde el 27 de noviembre de 2002, sin que conste que la misma haya instado en ningún momento la renuncia o cese de sus funciones, ni inscrito dicho cese o renuncia en el Registro Mercantil.

La sociedad deudora principal fue declarada fallida con fecha 4 de octubre de 2012.

La demandante no adoptó ninguna decisión respecto de la deudora principal sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes y a no promover la disolución ni el procedimiento concursal, en su caso.

No realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas.

No consta que hay intentado en ningún momento hacer frente a la situación existente, o al menos desvincularse jurídicamente mediante renuncia a su cargo en la entidad, manteniendo en todo momento una actitud de pasividad, respecto de las obligaciones que había asumido mediante la aceptación del cargo de administradora única de la sociedad.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que estime el recurso y acuerde:

'1.De clarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2001 y, de manera correlativa, la prescripción del derecho a exigir el pago a mi representada a través del procedimiento de derivación de responsabilidad.

2.De clarar nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anular la Resolución del TEAC, de fecha 30 de enero de 2019 (Núm. de reclamación NUM000), por ser contraria a Derecho

3.De clarar nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anular la Resolución de la Dependencia de Recaudación (Referencia: 2016GRT04880068P) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria de Dña. Mónica, por ser contraria a Derecho.

4.De clarar nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anular el acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria de Dña. Mónica (Referencia: NUM001), por ser contraria a Derecho

5.Condenar en costas a la Administración demandada.'

Los motivos del recurso son:

1.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones. La prescripción ganada por el deudor principal aprovecha a los demás obligados al pago, en este caso, la demandante, como responsable subsidiaria. La prescripción del derecho a liquidar conlleva la del derecho a exigir el pago.

2.- Sobre la Responsabilidad subsidiaria: la demandante no desempañaba función alguna como administradora de la sociedad y cesó de su cargo en el año 2005, con anterioridad al momento en que la AEAT sitúa el cese en la actividad.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS relativo al ejercicio 2011 y, de manera correlativa, la prescripción del derecho a exigir el pago a la demandante a través del procedimiento de derivación de responsabilidad.

1.- La parte demandante, sostiene que lo defendido por la Administración resulta contrario a la jurisprudencia del TS ( STS de 25 de mayo de 2015 dictada en el recurso en unificación de doctrina núm 1479/2014 y de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso núm 299/2014).

Así iniciado el procedimiento inspector el 7 de junio de 2004 e interrumpido el mismo durante el tiempo de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el decaimiento del presunto delito fiscal por Auto de 7 de febrero de 2014, conlleva la necesidad de concluir el procedimiento inspector antes de que transcurra su plazo máximo, de acuerdo con el articulo 29 de la Ley 1/1998. Por tanto, si bien la remisión del expediente al Ministerio Fiscal pudo interrumpir el plazo de duración de las actuaciones inspectoras desde el 12 de julio de 2005 hasta el 11 de febrero de 2014, tras la reanudación de las actuaciones, éstas superaron su plazo máximo de duración, lo que conlleva que todas las actuaciones pierdan su eficacia interruptiva, incluida la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

2.- Son antecedentes fácticos de interés:

Las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas en relación, entre otros, al IS ejercicio 2001, se inician mediante comunicación notificada el 7 de junio de 2004.

El 12 de julio de 2005, se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, previa notificación al contribuyente el 8 de julio de 2005.

Por Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2014, se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal dictado en las Diligencias Previas núm 4629/2005, seguidas contra el obligado tributario por el IS ejercicio 2001.

El 11 de febrero de 2014, se recibió en la Dependencia Regional de Inspección Auto de 7 de febrero de 2014, sobreseimiento y archivo.

El 17 de marzo de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, comunica a la interesada la continuación de las actuaciones inspectoras en relación al IS del ejercicio 2001. Se requiere de comparecencia para el 24/03/2014.

El obligado tributario, no presentó alegaciones previas al Acta.

Con fecha 26 de mayo de 2014 se constituyó la Inspección de Hacienda para documentar los resultados de las actuaciones inspectora, en relación al obligado tributario. El Acta se considera notificada el 7 de junio de 2014.

El 26 de junio de 2014, finalizó el plazo previsto para alegaciones sin que el obligado tributario hubiera presentado documentación alguna.

A resultaras de dicha comprobación, la Inspección dicta Acuerdo de liquidación el 22 de julio de 2014.

En el Acuerdo de Liquidación y relación con la prescripción alegada, al folio 15 y siguientes, se dice ' ..Del tiempo total transcurrido desde el inicio de la inspección hasta la fecha en que se dicte el presente acuerdo de liquidación, no se deben computar 3.281 días. Teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 7 de junio de 2004, aún descontando las dilaciones no imputables a la administración, en la fecha en que se dicta el presente acuerdo, se ha excedido el plazo de 12 meses a que se refiere el art. 29 de la LDGC, como antes señalamos, no entendiéndose interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas.

...

El incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones, que se excede el día 1 de junio de 2014, tendría como efecto el señalado en el citado articulo 31 Quater del RGIT .

Si no tienen efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el IS ejercicio 2001, los actos desarrollados en el procedimiento inspector, debe analizarse si al margen de este procedimiento la Administración o el contribuyente efectuaron alguna actuación interruptiva de la prescripción.

En este caso han sido dos las actuaciones que al margen del procedimiento inspector se han llevado a cabo con efecto interruptivo.Nos referimos a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y la remisión del expediente a la Administración para la continuación de actuaciones.(énfasis añadido)

En el caso de la remisión del expediente al ministerio fiscal el 12/07/2005, el artículo 5.3 del RD 1930/1998 claramente así reconoce el carácter interruptivo, siempre y cuando se hubiera notificado al contribuyente; notificación que en el presente supuesto se produce el 08/07/2005. La remisión efectuada el 12/07/2005 se realiza dentro de los cuatro años siguientes al día siguiente de la finalización del periodo voluntario para presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre sociedades ejercicio 2001 que fue el 25 de julio de 2002. Ésta ha sido también la interpretación dada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2011 (Sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª RJ 2011/2056 y recurso de casación nº 2372/2006 ).

..

Por lo tanto, es claro que la remisión al ministerio fiscal notificada al contribuyente interrumpe la prescripción según el artículo 5.3 del RD 1930/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

...

Pues bien además de la notificación que dentro del procedimiento penal se efectuara al contribuyente y de la que no existe copia en el expediente, la inspección notificó, el 17/03/2014, la reanudación del expediente recibido el 11/02/2014 .

El plazo por tanto de prescripción empieza de nuevo a contar desde el 17/03/2014.

...

Hay que apuntar también que la notificación del acta el 07/06/2014, interrumpe de nuevo el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la interrupción de la prescripción que se produjo con la devolución por parte de los tribunales del presente expediente para su reanudación en vía administrativa, el 17/03/2014. No ha existido pues prescripción del ejercicio 2001, procediendo regularizar la situación del obligado tributario en relación al citado impuesto y ejercicio'.

La parte recurrente no cuestiona que le son imputables 102 días de dilaciones (antes de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal), por un lado y 43 días por otro lado ( incomparecencia desde el 24 de marzo de 2014 y 6 de mayo de 2014).

Las actuaciones inspectoras debían finalizar el 1 de junio de 2014, así lo reconocen ambas partes.

La cuestión por tanto, es si la remisión del expediente a Fiscalía habría interrumpido la prescripción y si la comunicación por la AEAT, de reanudación de la comprobación y actuaciones posteriores han de entenderse aptas para interrumpir la prescripción. La respuesta en ambos casos es afirmativa

3.- Este motivo debe ser rechazado.

Ha de partirse de que la STS de 25 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación 147972019, no examina la concreta cuestión que se nos plantea en este recurso.

En efecto, la Sentencia examina el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Nacional que, en lo que ahora interesa, había concluido que, la ampliación del plazo de 12 a 24 meses acordada por la Inspección, se dictó en el plazo legal establecido y que la ampliación estaba debidamente motivada. La STS resolvió que la ampliación se produjo fuera del tiempo habilitado al efecto, y el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación determinaba la perdida de los efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho a liquidar ocasionado por la notificación de la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación y a continuación la Sentencia razona:

'Al ser esto así, la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones no interrumpió la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Podría pensarse que la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía para esos tres ejercicios, el 17 de diciembre de 2004, habría interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, pero eso supondría reconocer una suerte de 'segunda interrupción' del cómputo de la prescripción que opera dentro del mismo procedimiento; o, en otras palabras, interrumpir lo que estaba ya interrumpido. Luego, desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede 'revivir' esta especie de 'segunda interrupción'. Sin dejar constancia expresa del razonamiento, hemos mantenido la misma tesis para procedimientos regidos también por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (rec. casa. 4104/2007 ) y 15 de marzo de 2012 (rec. casa. 2784/2008 ), que resolvieron sobre supuestos semejantes.

...'

Ni la STS de 3 de noviembre de 2011 ( recurso de casación 4104/2007) ni la STS de 15 de marzo de 2012 ( recurso de casación 2784/2008) se pronuncian sobre la cuestión planteada en el presente recurso.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso de casación num 209/2014, que la demandante cita, asume el criterio de la STS de 25 de mayo de 2015.

Además, tanto la Sentencia de 25 de mayo de 2015, como la Sentencia de 24 de junio de 2015, tienen un voto particular suscrita por tres magistrados en los siguientes términos:

'3. El razonamiento expuesto, por el que se priva de efectos interruptivos de la prescripción a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, no puede ser compartido. Parece que es la consecuencia necesaria de ser 'una suerte de segunda interrupción', pero no hay precepto alguno que avale tal tesis; y la jurisprudencia, por el contrario, da muestras constantes de diversas interrupciones de la prescripción en un mismo procedimiento como, por ejemplo citando sólo el supuesto más frecuente, cuando se producen dilaciones reiteradas imputables al obligado tributario. En definitiva, no hay ningún obstáculo para apreciar segundas interrupciones, ya se produzcan de forma sucesiva o simultánea, y la remisión del expediente administrativo al Ministerio para la exigencia de una eventual responsabilidad es una de las causas por las que legalmente se produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Así lo establece el artículo 68.1.b) LGT cuando se refiere a la 'remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal' y lo reitera el artículo 189.3.b) de la misma Ley respecto a la prescripción para imponer sanciones tributarias que se interrumpen por 'la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal'.

...

3. Del expresado régimen resultan cuatro conclusiones que se apartan de la que sostiene la tesis mayoritaria.

..

B.- En el caso de que no se aprecie delito por la jurisdicción penaly se devuelva el expediente, el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a liquidar tendrá como día inicial del plazo del cómputono el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración, ni el día de la reanudación de las actuaciones, sino el día que cesó la interrupción por causa de remisión del expediente a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal.

C.- Si cuando se interrumpe la prescripción del derecho a liquidar por remisión al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal no habían transcurrido los cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración o liquidación, es decir el plazo del artículo 66 LGT , el incumplimiento del plazo del artículo 150.1 o, en su caso, del artículo 150.5, párrafo segundo, no impedirá la oportuna liquidación, pues si bien la interrupción de la prescripción por inicio de las actuaciones inspectoras quedaría sin efecto, no es menos cierto que surgiría la interrupción del plazo de prescripción por la propia remisión del expediente a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal.

..

D.- El artículo 180.1, párrafo tercero, LGT dispone que 'de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en que estaba cuando se suspendió'. Tal previsión adolece de falta de precisión terminológica, pues no distingue entre interrupción y suspensión. Los efectos de la interrupción no son la reanudación del cómputo del plazo inicial, una vez enervada la causa de interrupción, sino el reinicio de la totalidad del plazo previsto de cuatro años.(énfasis añadido).

Este es un principio de nuestro ordenamiento jurídico reconocido en los diversos órdenes jurisdiccionales.

...

En definitiva, el artículo 180.1, párrafo tercero, no es aplicable al plazo previsto en elartículo 66.1.a) sino al plazo contemplado en elartículo 211.2, todos ellos de la LGT ; esto es, al plazo para la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria: seis meses a contar desde su inicio. Al ser éste un procedimiento que puede finalizar por caducidad, sí puede hablarse de suspensión del plazo, lo que supone como consecuencia que suspendido el plazo para resolver por causa justificada, la desaparición de esta causa lleva a reanudar el plazo suspendido en el punto en que estaba, sin que proceda un nuevo cómputo de la totalidad del mismo. No puede olvidarse que desde la Ley 1/1998 existe separación de procedimientos: procedimiento inspector, por un lado; y el procedimiento sancionador, por otro.; y el artículo 180 LGT se incardina dentro de los preceptos reguladores del Derecho tributario sancionador y su procedimiento, fuera de los procedimientos de aplicación de los tributos.'

Finalmente, hay tres recursos de casación pendientes, que si examinan la concreta cuestión objeto de este recurso. Nos estamos refiriendo al ATS de 13 de marzo de 2020 dictado en el recurso de casación núm 6452/2019, 2 de julio de 2020 dictado en el recurso de casación núm 1119/2020 y 16 de julio de 2020 dictado en el recurso de casación núm 1382/2020. En concreto, el Auto de 13 de marzo de 2020, señala que ' La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender producido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración o no el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción. Esto es, si durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal, se ha de entender que el plazo de prescripción se hallaba interrumpido en todo caso o si, por el contrario, la superación del plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, hace que se pierda ese efecto interruptor.'

En nuestro caso, se interrumpió la prescripción del derecho a liquidar por remisión del expediente al Ministerio Fiscal ( el 12 de julio de 2005 dentro de los cuatro años siguientes al siguiente de la finalización del periodo voluntario para presentar la declaración correspondiente al IS ejercicio 2001 que fue el 25 de julio de 2005). Así resulta del art. 5 del RD 1930/1998 que establecía ' 3.La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento.'

Y la STS de 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación núm 2372/2006, ha declarado que la remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras, interrumpe la prescripción siempre que se notifique al sujeto pasivo, lo que concurre en el presente caso. En efecto en el fundamento de derecho segundo, el Tribunal Supremo declara:

'SEGUNDO.-En el motivo se denuncia la infracción del artículo 66-1 de la Ley 230/1963, General Tributaria , en relación con el artículo 9-3 de la Constitución , 1-2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992 .

La pródiga cita de preceptos no oculta que el dato y circunstancia relevante para decidir el litigio viene marcado por el hecho aceptado de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no había sido notificada al sujeto pasivo del impuesto, por lo que el debate se centra en si, a pesar de ello, no puede considerarse que se hubieran interrumpido injustificadamente durante más de seis meses las actuaciones inspectoras, cuyos efectos respecto al cómputo de la prescripción y su interrupción han sido establecidos firme y persistentemente por la jurisprudencia, al interpretar el artículo 31 del Reglamento de Inspección .

Recientemente, en sentencia de 27 de enero de 2011 , hemos recordado la jurisprudencia consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyen efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo , 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ), pero también añadíamos en aquella sentencia a este requisito la obviedad - que calificábamos de evidencia jurídica-, de que la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación.

Aplicada la doctrina que reseñamos al acto de remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras, no cabe duda de que el mismo cumple la primera de las condiciones exigidas para que se entienda interrumpida la prescripción, en cuanto que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario de que se trate, con la finalidad de que por ésta se examine la eventual procedencia de una sanción de naturaleza penal.

Pero no podemos decir lo mismo respecto a la segunda condición: la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto prejudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, sin que sea de recibo la tesis de la sentencia de que los artículos 10-3 del Real Decreto 2631/1985 y 66 del Real Decreto 939/1986 no imponen tal notificación, que solo sería exigible desde el Real Decreto 1930/1998. La tesis no es de recibo porque no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado.'

Y en los mismos términos, las Sentencias de 20 de abril de 2011 ( recurso de casación num 371/2006) y de 19 de junio de 2014 ( recurso de casación núm 1937/2012).

El plazo empieza de nuevo a contar desde el 11 de febrero de 2014, cuando el expediente fue devuelto para su continuación, en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid.

Asimismo, el art. 66 de la antigua LGT concedía eficacia interruptiva a cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente... a la inspección... liquidación del impuesto devengado por cada hecho imponible ( STS de 18 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de casación 4532/2011, 21 de junio de 2016 dictada en el recurso de casación núm 1591/2015 y de 24 de marzo de 2017 dictada en el recurso de casación núm 231/2016).

En este caso, el 17 de marzo de 2014, se notifica la continuación de las actuaciones. El 26 de mayo de 2014 se formaliza acta de disconformidad y el 22 de julio de 2014 se dicta acuerdo de liquidación.

En conclusión, no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda.

CUARTO.- Sobre de la declaración de responsabilidad tributaria en virtud del art. 43.1b) de la LGT .

1.- La responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1 b) LGT se deriva por considerar la Administración tributaria que la sociedad cesó en sus actividades y la demandante como administrador único societario no hizo lo necesario para promover la disolución y liquidación de la entidad. En concreto, ni promovió la renuncia de su cargo, ni adoptó las medidas necesarias para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, haciendo esa pasividad en su conducta merecedor del reproche de la norma tributaria y mercantil. La demandante no adoptó ninguna decisión sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes.

La Administración Tributaria señala que desde el ejercicio 2007, la entidad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios se encuentra incurso en una situación de cese, tal y como lo acreditan las siguientes circunstancias:

i.- La última autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido presentada por el contribuyente corresponde al ejercicio 2010; si bien desde el ejercicio 2007 las autoliquidaciones presentadas por el obligado tienen resultado negativo o bien a compensar siendo consignado siempre idéntico importe.

ii.- Si bien la última declaración presentada en concepto de Impuesto sobre Sociedades corresponde al ejercicio 2008, la misma presenta resultado negativo (sin actividad); mientras que respecto al ejercicio 2007 no consta presentada declaración por este concepto. Por tanto, la última declaración presentada por el contribuyente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, que refleja actividad, es la correspondiente al ejercicio 2006.

iii- En lo que se refiere al modelo de declaración informativa 347, Declaración anual de operaciones con terceras personas, presentado por el propio contribuyente (declarado) o por terceros que operaron con él (imputado), no existe información alguna al respecto desde el ejercicio 2007, inclusive.

En consecuencia, según la información de que se dispone por esta Dependencia, la sociedad cesó en el normal desarrollo de sus actividades empresariales en el ejercicio 2007.

En el momento en que se produjo dicha situación de inactividad empresarial, en el Registro Mercantil figuraba inscrita como Administrador único de la sociedad Dª. Mónica con NIF NUM002 (Conforme escritura pública nº 3692 de fecha 27-11-2002 autorizada por el Ilustre Notario de Madrid, Don Eduardo González Oviedo, según acuerdo de la Junta General Extraordinaria Universal).

Y concluye:

'De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible. En definitiva, en la entidad GOYA 15 PROYECTOS INMOBILIARIOS SL con NIF B83037119 concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2007 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Por otra parte, y a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad al menos desde el ejercicio 2007, en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exige el artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .'

2.- La demandante sostiene que no desempeñaba función alguna como administradora de la sociedad y de hecho cesó de su cargo con anterioridad ( año 2005). Aporta a tal efecto, como documento núm 8, un escrito suscrito por la demandante dónde consta un recibí de fecha 11 de marzo de 2005, sello del Inspector Coordinador de Unidad, firma y D. Lucio. Sigue diciendo que nunca ejerció como administradora pues era una mera empleada de la entidad CCF21 que se vió obligada a aceptar el cargo en el marco de su relación laboral. Por tanto, concluye que cuando se produce el cese en la actividad de Goya 15, no tenía ningún tipo de acceso a la información de la sociedad ni podía llevar a cabo ningún acto de gestión en la misma, pues se había desvinculado del grupo con más de dos años de anterioridad y su relación con los socios era conflictiva, lo cual le excluye del ámbito del art. 43.1 b) de la LGT.

3.- Del expediente administrativo resulta que la sociedad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL ha venido siendo administrativa desde el 27 de noviembre de 2002, por una administradora única que es la demandante, si bien la demandante actúa como tal desde el año 2000 ( en calidad de representante del administrador único- CCF 21-) y en el 2001 era miembro del Consejo de Administración.

La entidad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL se constituye en fecha 14 de junio de 2001.

Según la información existente en el expediente inspector consta que estaba dada de alta en el epígrafe del IAE ( Empresario) 8.332, Promoción Inmobiliaria.

Los socios fundadores fueron:

-entidad CCF21 Negocios Inmobiliarios SA, quien suscribió y a quien se le adjudicaron 4.500 participaciones.

-D. Nemesio, quien suscribió y a quien se le adjudicaron 500 participaciones.

En cuanto al órgano de administración, según el articulo 15 de la escritura de constitución, la administración y representación de la sociedad corresponde a un administrador único.

La administración correspondió inicialmente a la entidad CCF21 Negocios Inmobiliarios SA. A su vez, la entidad CCF21 Negocios Inmobiliarios SA, por medio de su representante, Dña. Mónica, designó como representante de la misma, para ejercer dicho cargo de administrador único a Dña Mónica. Posteriormente, por escritura pública de 27 de noviembre de 2002, por Junta General Extraordinaria Universal, se acordó el cese en su cargo del administrador único ' CCF 21 Negocios Inmobiliarios' y de su representante, Dña Mónica y se nombró por un plazo indefinido nueva administradora única Dña. Mónica.

Indicar asimismo, que conforme a la escritura pública de fecha 18 de noviembre de 2003, Dña. Mónica en representación de la sociedad, confirió poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera a D. Nemesio y a D. Santos.

Las deudas que se exige a Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL se corresponden al IS ejercicio 2001 y se iniciaron mediante comunicación notificada el 7 de junio de 2004.

Las actuaciones inspectoras se interrumpieron por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y decretado el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas por Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, se continuaron las actuaciones que finalizaron con el acta de liquidación de fecha 22 de julio de 2014.

La fecha límite de ingreso en voluntaria el 22 de septiembre de 2014. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario , las deudas fueron providenciadas de apremio.

A continuación se emitieron las diligencias de embargo con el resultado que obra al folio 7 del acuerdo de derivación de responsabilidad.

4. - Debemos partir del contenido del artículo 43. 1 b) de la LGT , que señala lo siguiente:

'1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'

5.- Refiere el acuerdo de derivación y la actora no discute, que la ultima autoliquidación por el IVA presentada por el contribuyente corresponde al ejercicio 2010 si bien desde el ejercicio 2007, las autoliquidaciones presentadas tienen resultado negativo o bien a compensar.

Si bien la última declaración presentada en concepto de IS corresponde al ejercicio 2008, la misma presentaba resultado negativo ( sin actividad) mientras que respecto al ejercicio 2007, no consta presentada declaración por este concepto.

Por tanto, la última declaración en concepto de IS que refleja actividad es la correspondiente al ejercicio 2006.

Las cuentas bancarias titularidad de la entidad arrojaban el siguiente saldo: ejercicio 2008 a 31 de diciembre es de 79,70 euros y ejercicios 2009 a 2014 es de 0 euros.

En lo que se refiere al modelo de declaración informativa 347, no existe información al respecto desde el ejercicio 2007.

Desde el ejercicio 2007, en el Registro Mercantil no consta que se haya producido a la disolución y liquidación de la sociedad.

6.- La administradora pudo y debió acudir al supuesto b),c) o al e) del articulo 104 de la Ley 2/1995, acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al articulo 105 de dicho texto legal, cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el articulo 43.1b) de la LGT.

En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.

En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, la administradora no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.

No consta que la demandante hubiera instado la renuncia o hubiera cesado en sus funciones.

No consta la desvinculación ni la falta de poder de decisión o de actuación en la sociedad en la que ostentaba el cargo de administradora.

En relación a la falta de poder decisión o de actuación en la sociedad en la que ostentaba el cargo de administradora, la parte demandante cita dos Sentencias ( Sentencia del Juzgado de lo Social núm 14 de Madrid, de 25 de julio de 2005 y Sentencia de 22 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm 23 de Madrid) que se refieren a la sociedad CCF 21 Negocios Inmobiliarios y no a la deudora principal Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL.

En la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm 23 de Madrid, de 22 de marzo de 2013, si bien absuelve a la demandante de un delito de alzamiento de bienes y de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Hermanos García Gómez por su participación como representante de CCF1 21 , se valora por el órgano jurisdiccional la intervención de la demandante, en los siguientes términos ( página 30 a 47):

'VII. No queremos finalizar este Fundamento Jurídico sin referirnos más específicamente a los otros dos acusados,... y Mónica. Durante sus interrogatorios durante el Juicio adoptaron la actitud de víctimas de la acción de los otros dos acusados. Más bien parece que estamos ante dos personas que aceptaron colaborar con ellos por razones económicas o de otra índole sin preocuparse lo más mínimo de que la aceptación de cargos societarios y la firma de escrituras les obligaba a preocuparse y enterarse de la finalidad y sentido último de las operaciones en que intervenían, lo que perfectamente podría llevar a aplicar la teoría de la ignorancia deliberada de que habló el Ministerio Fiscal en su informe.

De hecho llama la atención que la Sra. Mónica invoque sin sonrojo la sentencia que obtuvo en el Juzgado de lo Social para acreditar que era una persona asalariada bajo la ordenes de Luis Pedro dentro de CCF21 y que nada diga sobre los amplios poderes y confianza con que obraba dentro de CCF21 antes de surgir la situación de conflicto según esa misma sentencia.

Por ello el Juzgador dista, y mucho, de considerarlos las 'inocentes víctimas' por las que se intentaron hacer pasar.

Si no se les condena es, en primer lugar, porque no existe la más mínima prueba de que participaran de la decisión de no pagar impuestos o que contribuyeran a su ejecución en forma relevante (dicho sea de paso, esto es probablemente lo que llevó a la Fiscalía a no acusarlos por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública, y lo que llevó a la Abogacía del Estado a retirar la acusación que si les había dirigido inicialmente por los mismos, y no la existencia de oscuros pactos). Además no intervinieron en las negociaciones, de adquisición y venta de inmuebles, ni tampoco en el manejo del dinero que estas operaciones generaron.

Y en segundo lugar, porque aunque colaboraron de modo relevante en las operaciones posteriores destinadas a trasvasar bienes de Hermanos García Gómez a CCF21, y también intervinieron en la operación que tenía por objeto desvincular a la segunda de aquella, no existe aquí acción delictiva por parte de ninguno de los acusados por las razones ya explicadas en los ordinales anteriores.'

Los documentos aportados por la demandante no desvirtúan la anterior conclusión:

-el documento núm 3, incorporada comunicaciones de diferentes mercantiles, ninguna de ellas hace mención a la deudora principal, de enero de 2004 dirigidas a la demandante, informando de la revocación del apoderamiento que le fue conferido;

-el documento núm 4 es la comunicación de fecha 26 de julio de 2005, dirigida por CCF 21 Negocios Inmobiliarios, informando de su cese como consejera y secretaria del Consejo de Administración de dicha Sociedad así como la comunidad que otra mercantil 'Inversiones Corrientes 348 SL' de su cese como administradora de dicha sociedad;

-el documento núm 5, es la comunicación que CCF21 remite en marzo de 2015, requiriendo a la demandante en su condición de administradora única de la deudora principal y también de 'Inversiones Corrientes 346 SL', para formular adecuadamente las cuentas anuales del ejercicio 2004, y la contestación de la demandante;

-en el documento núm 8, la parte demandante manifiesta que se vio obligada a aceptar el cargo de Administradora única de la entidad Goya 15 SL y que había solicitado la resolución de la relación laboral por el acoso a que ha sido sometida, renunciando al ejercicio de todos los cargos que le impusieron y entre ellos el de Administradora única de Goya 15 SL, añadiendo que no tiene acceso a la documentación ni dato alguno de la mercantil, extendiéndose una diligencia de constancia de ese mismo escrito;

-el documento núm 9 es la declaración prestada por D Nemesio en el seno de las Diligencias Previas núm 4629/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, que se acogió a su derecho a no declarar;

-documento núm 10, declaración de D. Luis Pedro en el seno de las anteriores diligencias previas, señalando que no tuvo vinculación con la mercantil deudora principal;

-documento núm 11, declaración de D. Bartolomé, en el seno de las anteriores diligencias previas y a preguntas del Letrado de la demandante afirmó que ' cree recordar que Mónica trabajaba para Luis Pedro, y que para él era una simple empleada';

-documento 12, es un burofax enviado por la demandante y fechado en septiembre de 2019, dimitiendo de su cargo como administradora de Goya 15 Proyectos Inmobiliarios e instando la convocatoria de Junta General Extraordinaria para acordar la dimisión ;

-documento núm 13, certificado emitido por el administrador único de Goya 15 Proyectos Inmobiliarios, D. David, para hacer constar que el 25 de septiembre de 2019 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la mercantil, que acuerda reconocer y aceptar la dimisión desde el 31 de marzo de 2005 de la demandante como administradora única;

-documento núm 14, escritura de elevación a público de los acuerdos sociales otorgada en representación de Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL, de fecha 13 de noviembre de 2014, en la que comparece D. Genaro, en nombre y representación de la mercantil Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL, y administrador único de la Sociedad, en virtud de acuerdo de la Junta celebrado el 5 de noviembre de 2014, dónde se acuerda el cese de cargo de administrador única a Dña. Mónica y se nombra administrador único a D. Genaro;

-documento núm 15, es una escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada por la sociedad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL ( cese y nombramiento de administrador único, revocación de poder, traslado de domicilio social, modificación parcial de estatutos y aprobación de cuentas) de fecha 30 de septiembre de 2019, en dicha escritura comparece D. David, para elevar a públicos los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de 27 de septiembre de 2019, y en términos parecidos al documento núm 13.

Del conjunto documental expuesto, no resulta acreditado las afirmaciones de la demandante, esto es, que era una mera empleada que seguía las directrices de quién efectivamente llevaba la gestión de la empresa.

La demandante hizo dejación de sus funciones, se desentendió por completo de la sociedad Goya 15 y no adoptó ni intentó adoptar medida alguna para garantizar los intereses de terceros, en este caso, de la Hacienda Pública. Las posibles desavenencias no le eximen de su responsabilidad. Debió adoptar las medidas adecuadas a su cargo o renunciar al mismo.

Por tanto, concurren todos los requisitos para la declaración de responsabilidad.

QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1105/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Silvia Albite Espinosa, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Mónica, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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