Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1105/2019 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Núm. Cendoj: 28079230072021100146
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1279
Núm. Roj: SAN 1279:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 28 de octubre de 2016, de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, interpuesto contra el Acuerdo de 28 de enero de 2016 que declara la responsabilidad subsidiaria de la demandante en las deudas de la entidad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL, en virtud del art. 43.1b) de la LGT.
La responsabilidad subsidiaria al amparo del articulo 43.1b) de la LGT se deriva por considerar la Administración Tributaria que desde el ejercicio 2007 la sociedad deudora principal ha cesado en su actividad y la demandante ha venido ostentando el cargo de administradora única de la deudora principal desde el 27 de noviembre de 2002, sin que conste que la misma haya instado en ningún momento la renuncia o cese de sus funciones, ni inscrito dicho cese o renuncia en el Registro Mercantil.
La sociedad deudora principal fue declarada fallida con fecha 4 de octubre de 2012.
La demandante no adoptó ninguna decisión respecto de la deudora principal sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes y a no promover la disolución ni el procedimiento concursal, en su caso.
No realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas.
No consta que hay intentado en ningún momento hacer frente a la situación existente, o al menos desvincularse jurídicamente mediante renuncia a su cargo en la entidad, manteniendo en todo momento una actitud de pasividad, respecto de las obligaciones que había asumido mediante la aceptación del cargo de administradora única de la sociedad.
La parte demandante solicita una Sentencia que estime el recurso y acuerde:
Los motivos del recurso son:
1.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones. La prescripción ganada por el deudor principal aprovecha a los demás obligados al pago, en este caso, la demandante, como responsable subsidiaria. La prescripción del derecho a liquidar conlleva la del derecho a exigir el pago.
2.- Sobre la Responsabilidad subsidiaria: la demandante no desempañaba función alguna como administradora de la sociedad y cesó de su cargo en el año 2005, con anterioridad al momento en que la AEAT sitúa el cese en la actividad.
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.
1.- La parte demandante, sostiene que lo defendido por la Administración resulta contrario a la jurisprudencia del TS ( STS de 25 de mayo de 2015 dictada en el recurso en unificación de doctrina núm 1479/2014 y de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso núm 299/2014).
Así iniciado el procedimiento inspector el 7 de junio de 2004 e interrumpido el mismo durante el tiempo de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el decaimiento del presunto delito fiscal por Auto de 7 de febrero de 2014, conlleva la necesidad de concluir el procedimiento inspector antes de que transcurra su plazo máximo, de acuerdo con el articulo 29 de la Ley 1/1998. Por tanto, si bien la remisión del expediente al Ministerio Fiscal pudo interrumpir el plazo de duración de las actuaciones inspectoras desde el 12 de julio de 2005 hasta el 11 de febrero de 2014, tras la reanudación de las actuaciones, éstas superaron su plazo máximo de duración, lo que conlleva que todas las actuaciones pierdan su eficacia interruptiva, incluida la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
2.- Son antecedentes fácticos de interés:
Las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas en relación, entre otros, al IS ejercicio 2001, se inician mediante comunicación notificada el
El 12 de julio de 2005, se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, previa notificación al contribuyente el 8 de julio de 2005.
Por Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2014, se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal dictado en las Diligencias Previas núm 4629/2005, seguidas contra el obligado tributario por el IS ejercicio 2001.
El 11 de febrero de 2014, se recibió en la Dependencia Regional de Inspección Auto de 7 de febrero de 2014, sobreseimiento y archivo.
El 17 de marzo de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, comunica a la interesada la continuación de las actuaciones inspectoras en relación al IS del ejercicio 2001. Se requiere de comparecencia para el 24/03/2014.
El obligado tributario, no presentó alegaciones previas al Acta.
Con fecha 26 de mayo de 2014 se constituyó la Inspección de Hacienda para documentar los resultados de las actuaciones inspectora, en relación al obligado tributario. El Acta se considera notificada el
El 26 de junio de 2014, finalizó el plazo previsto para alegaciones sin que el obligado tributario hubiera presentado documentación alguna.
A resultaras de dicha comprobación, la Inspección dicta Acuerdo de liquidación el 22 de julio de 2014.
En el Acuerdo de Liquidación y relación con la prescripción alegada, al folio 15 y siguientes, se dice '
La parte recurrente no cuestiona que le son imputables 102 días de dilaciones (antes de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal), por un lado y 43 días por otro lado ( incomparecencia desde el 24 de marzo de 2014 y 6 de mayo de 2014).
Las actuaciones inspectoras debían finalizar el 1 de junio de 2014, así lo reconocen ambas partes.
La cuestión por tanto, es si la remisión del expediente a Fiscalía habría interrumpido la prescripción y si la comunicación por la AEAT, de reanudación de la comprobación y actuaciones posteriores han de entenderse aptas para interrumpir la prescripción. La respuesta en ambos casos es afirmativa
3.- Este motivo debe ser rechazado.
Ha de partirse de que la STS de 25 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación 147972019, no examina la concreta cuestión que se nos plantea en este recurso.
En efecto, la Sentencia examina el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Nacional que, en lo que ahora interesa, había concluido que, la ampliación del plazo de 12 a 24 meses acordada por la Inspección, se dictó en el plazo legal establecido y que la ampliación estaba debidamente motivada. La STS resolvió que la ampliación se produjo fuera del tiempo habilitado al efecto, y el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación determinaba la perdida de los efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho a liquidar ocasionado por la notificación de la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación y a continuación la Sentencia razona:
Ni la STS de 3 de noviembre de 2011 ( recurso de casación 4104/2007) ni la STS de 15 de marzo de 2012 ( recurso de casación 2784/2008) se pronuncian sobre la cuestión planteada en el presente recurso.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso de casación num 209/2014, que la demandante cita, asume el criterio de la STS de 25 de mayo de 2015.
Además, tanto la Sentencia de 25 de mayo de 2015, como la Sentencia de 24 de junio de 2015, tienen un voto particular suscrita por tres magistrados en los siguientes términos:
..
Finalmente, hay tres recursos de casación pendientes, que si examinan la concreta cuestión objeto de este recurso. Nos estamos refiriendo al ATS de 13 de marzo de 2020 dictado en el recurso de casación núm 6452/2019, 2 de julio de 2020 dictado en el recurso de casación núm 1119/2020 y 16 de julio de 2020 dictado en el recurso de casación núm 1382/2020. En concreto, el Auto de 13 de marzo de 2020, señala que '
En nuestro caso, se interrumpió la prescripción del derecho a liquidar por remisión del expediente al Ministerio Fiscal ( el 12 de julio de 2005 dentro de los cuatro años siguientes al siguiente de la finalización del periodo voluntario para presentar la declaración correspondiente al IS ejercicio 2001 que fue el 25 de julio de 2005). Así resulta del art. 5 del RD 1930/1998 que establecía '
Y la STS de 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación núm 2372/2006, ha declarado que la remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras, interrumpe la prescripción siempre que se notifique al sujeto pasivo, lo que concurre en el presente caso. En efecto en el fundamento de derecho segundo, el Tribunal Supremo declara:
Y en los mismos términos, las Sentencias de 20 de abril de 2011 ( recurso de casación num 371/2006) y de 19 de junio de 2014 ( recurso de casación núm 1937/2012).
El plazo empieza de nuevo a contar desde el 11 de febrero de 2014, cuando el expediente fue devuelto para su continuación, en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid.
Asimismo, el art. 66 de la antigua LGT concedía eficacia interruptiva a cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente... a la inspección... liquidación del impuesto devengado por cada hecho imponible ( STS de 18 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de casación 4532/2011, 21 de junio de 2016 dictada en el recurso de casación núm 1591/2015 y de 24 de marzo de 2017 dictada en el recurso de casación núm 231/2016).
En este caso, el 17 de marzo de 2014, se notifica la continuación de las actuaciones. El 26 de mayo de 2014 se formaliza acta de disconformidad y el 22 de julio de 2014 se dicta acuerdo de liquidación.
En conclusión, no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda.
1.- La responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1 b) LGT se deriva por considerar la Administración tributaria que la sociedad cesó en sus actividades y la demandante como administrador único societario no hizo lo necesario para promover la disolución y liquidación de la entidad. En concreto, ni promovió la renuncia de su cargo, ni adoptó las medidas necesarias para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, haciendo esa pasividad en su conducta merecedor del reproche de la norma tributaria y mercantil. La demandante no adoptó ninguna decisión sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes.
La Administración Tributaria señala que desde el ejercicio 2007, la entidad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios se encuentra incurso en una situación de cese, tal y como lo acreditan las siguientes circunstancias:
i.- La última autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido presentada por el contribuyente corresponde al ejercicio 2010; si bien desde el ejercicio 2007 las autoliquidaciones presentadas por el obligado tienen resultado negativo o bien a compensar siendo consignado siempre idéntico importe.
ii.- Si bien la última declaración presentada en concepto de Impuesto sobre Sociedades corresponde al ejercicio 2008, la misma presenta resultado negativo (sin actividad); mientras que respecto al ejercicio 2007 no consta presentada declaración por este concepto. Por tanto, la última declaración presentada por el contribuyente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, que refleja actividad, es la correspondiente al ejercicio 2006.
iii- En lo que se refiere al modelo de declaración informativa 347, Declaración anual de operaciones con terceras personas, presentado por el propio contribuyente (declarado) o por terceros que operaron con él (imputado), no existe información alguna al respecto desde el ejercicio 2007, inclusive.
En consecuencia, según la información de que se dispone por esta Dependencia, la sociedad cesó en el normal desarrollo de sus actividades empresariales en el ejercicio 2007.
En el momento en que se produjo dicha situación de inactividad empresarial, en el Registro Mercantil figuraba inscrita como Administrador único de la sociedad Dª. Mónica con NIF NUM002 (Conforme escritura pública nº 3692 de fecha 27-11-2002 autorizada por el Ilustre Notario de Madrid, Don Eduardo González Oviedo, según acuerdo de la Junta General Extraordinaria Universal).
Y concluye:
'
2.- La demandante sostiene que no desempeñaba función alguna como administradora de la sociedad y de hecho cesó de su cargo con anterioridad ( año 2005). Aporta a tal efecto, como documento núm 8, un escrito suscrito por la demandante dónde consta un recibí de fecha 11 de marzo de 2005, sello del Inspector Coordinador de Unidad, firma y D. Lucio. Sigue diciendo que nunca ejerció como administradora pues era una mera empleada de la entidad CCF21 que se vió obligada a aceptar el cargo en el marco de su relación laboral. Por tanto, concluye que cuando se produce el cese en la actividad de Goya 15, no tenía ningún tipo de acceso a la información de la sociedad ni podía llevar a cabo ningún acto de gestión en la misma, pues se había desvinculado del grupo con más de dos años de anterioridad y su relación con los socios era conflictiva, lo cual le excluye del ámbito del art. 43.1 b) de la LGT.
3.- Del expediente administrativo resulta que la sociedad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL ha venido siendo administrativa desde el 27 de noviembre de 2002, por una administradora única que es la demandante, si bien la demandante actúa como tal desde el año 2000 ( en calidad de representante del administrador único- CCF 21-) y en el 2001 era miembro del Consejo de Administración.
La entidad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL se constituye en fecha 14 de junio de 2001.
Según la información existente en el expediente inspector consta que estaba dada de alta en el epígrafe del IAE ( Empresario) 8.332, Promoción Inmobiliaria.
Los socios fundadores fueron:
-entidad CCF21 Negocios Inmobiliarios SA, quien suscribió y a quien se le adjudicaron 4.500 participaciones.
-D. Nemesio, quien suscribió y a quien se le adjudicaron 500 participaciones.
En cuanto al órgano de administración, según el articulo 15 de la escritura de constitución, la administración y representación de la sociedad corresponde a un administrador único.
La administración correspondió inicialmente a la entidad CCF21 Negocios Inmobiliarios SA. A su vez, la entidad CCF21 Negocios Inmobiliarios SA, por medio de su representante, Dña. Mónica, designó como representante de la misma, para ejercer dicho cargo de administrador único a Dña Mónica. Posteriormente, por escritura pública de 27 de noviembre de 2002, por Junta General Extraordinaria Universal, se acordó el cese en su cargo del administrador único ' CCF 21 Negocios Inmobiliarios' y de su representante, Dña Mónica y se nombró por un plazo indefinido nueva administradora única Dña. Mónica.
Indicar asimismo, que conforme a la escritura pública de fecha 18 de noviembre de 2003, Dña. Mónica en representación de la sociedad, confirió poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera a D. Nemesio y a D. Santos.
Las deudas que se exige a Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL se corresponden al IS ejercicio 2001 y se iniciaron mediante comunicación notificada el 7 de junio de 2004.
Las actuaciones inspectoras se interrumpieron por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y decretado el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas por Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, se continuaron las actuaciones que finalizaron con el acta de liquidación de fecha 22 de julio de 2014.
La fecha límite de ingreso en voluntaria el 22 de septiembre de 2014. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario , las deudas fueron providenciadas de apremio.
A continuación se emitieron las diligencias de embargo con el resultado que obra al folio 7 del acuerdo de derivación de responsabilidad.
4. - Debemos partir del contenido del artículo 43. 1 b) de la LGT , que señala lo siguiente:
5.- Refiere el acuerdo de derivación y la actora no discute, que la ultima autoliquidación por el IVA presentada por el contribuyente corresponde al ejercicio 2010 si bien desde el ejercicio 2007, las autoliquidaciones presentadas tienen resultado negativo o bien a compensar.
Si bien la última declaración presentada en concepto de IS corresponde al ejercicio 2008, la misma presentaba resultado negativo ( sin actividad) mientras que respecto al ejercicio 2007, no consta presentada declaración por este concepto.
Por tanto, la última declaración en concepto de IS que refleja actividad es la correspondiente al ejercicio 2006.
Las cuentas bancarias titularidad de la entidad arrojaban el siguiente saldo: ejercicio 2008 a 31 de diciembre es de 79,70 euros y ejercicios 2009 a 2014 es de 0 euros.
En lo que se refiere al modelo de declaración informativa 347, no existe información al respecto desde el ejercicio 2007.
Desde el ejercicio 2007, en el Registro Mercantil no consta que se haya producido a la disolución y liquidación de la sociedad.
6.- La administradora pudo y debió acudir al supuesto b),c) o al e) del articulo 104 de la Ley 2/1995, acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al articulo 105 de dicho texto legal, cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el articulo 43.1b) de la LGT.
En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.
En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, la administradora no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.
No consta que la demandante hubiera instado la renuncia o hubiera cesado en sus funciones.
No consta la desvinculación ni la falta de poder de decisión o de actuación en la sociedad en la que ostentaba el cargo de administradora.
En relación a la falta de poder decisión o de actuación en la sociedad en la que ostentaba el cargo de administradora, la parte demandante cita dos Sentencias ( Sentencia del Juzgado de lo Social núm 14 de Madrid, de 25 de julio de 2005 y Sentencia de 22 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm 23 de Madrid) que se refieren a la sociedad CCF 21 Negocios Inmobiliarios y no a la deudora principal Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL.
En la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm 23 de Madrid, de 22 de marzo de 2013, si bien absuelve a la demandante de un delito de alzamiento de bienes y de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Hermanos García Gómez por su participación como representante de CCF1 21 , se valora por el órgano jurisdiccional la intervención de la demandante, en los siguientes términos ( página 30 a 47):
Los documentos aportados por la demandante no desvirtúan la anterior conclusión:
-el documento núm 3, incorporada comunicaciones de diferentes mercantiles, ninguna de ellas hace mención a la deudora principal, de enero de 2004 dirigidas a la demandante, informando de la revocación del apoderamiento que le fue conferido;
-el documento núm 4 es la comunicación de fecha 26 de julio de 2005, dirigida por CCF 21 Negocios Inmobiliarios, informando de su cese como consejera y secretaria del Consejo de Administración de dicha Sociedad así como la comunidad que otra mercantil 'Inversiones Corrientes 348 SL' de su cese como administradora de dicha sociedad;
-el documento núm 5, es la comunicación que CCF21 remite en marzo de 2015, requiriendo a la demandante en su condición de administradora única de la deudora principal y también de 'Inversiones Corrientes 346 SL', para formular adecuadamente las cuentas anuales del ejercicio 2004, y la contestación de la demandante;
-en el documento núm 8, la parte demandante manifiesta que se vio obligada a aceptar el cargo de Administradora única de la entidad Goya 15 SL y que había solicitado la resolución de la relación laboral por el acoso a que ha sido sometida, renunciando al ejercicio de todos los cargos que le impusieron y entre ellos el de Administradora única de Goya 15 SL, añadiendo que no tiene acceso a la documentación ni dato alguno de la mercantil, extendiéndose una diligencia de constancia de ese mismo escrito;
-el documento núm 9 es la declaración prestada por D Nemesio en el seno de las Diligencias Previas núm 4629/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid, que se acogió a su derecho a no declarar;
-documento núm 10, declaración de D. Luis Pedro en el seno de las anteriores diligencias previas, señalando que no tuvo vinculación con la mercantil deudora principal;
-documento núm 11, declaración de D. Bartolomé, en el seno de las anteriores diligencias previas y a preguntas del Letrado de la demandante afirmó que '
-documento 12, es un burofax enviado por la demandante y fechado en septiembre de 2019, dimitiendo de su cargo como administradora de Goya 15 Proyectos Inmobiliarios e instando la convocatoria de Junta General Extraordinaria para acordar la dimisión ;
-documento núm 13, certificado emitido por el administrador único de Goya 15 Proyectos Inmobiliarios, D. David, para hacer constar que el 25 de septiembre de 2019 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la mercantil, que acuerda reconocer y aceptar la dimisión desde el 31 de marzo de 2005 de la demandante como administradora única;
-documento núm 14, escritura de elevación a público de los acuerdos sociales otorgada en representación de Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL, de fecha 13 de noviembre de 2014, en la que comparece D. Genaro, en nombre y representación de la mercantil Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL, y administrador único de la Sociedad, en virtud de acuerdo de la Junta celebrado el 5 de noviembre de 2014, dónde se acuerda el cese de cargo de administrador única a Dña. Mónica y se nombra administrador único a D. Genaro;
-documento núm 15, es una escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada por la sociedad Goya 15 Proyectos Inmobiliarios SL ( cese y nombramiento de administrador único, revocación de poder, traslado de domicilio social, modificación parcial de estatutos y aprobación de cuentas) de fecha 30 de septiembre de 2019, en dicha escritura comparece D. David, para elevar a públicos los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de 27 de septiembre de 2019, y en términos parecidos al documento núm 13.
Del conjunto documental expuesto, no resulta acreditado las afirmaciones de la demandante, esto es, que era una mera empleada que seguía las directrices de quién efectivamente llevaba la gestión de la empresa.
La demandante hizo dejación de sus funciones, se desentendió por completo de la sociedad Goya 15 y no adoptó ni intentó adoptar medida alguna para garantizar los intereses de terceros, en este caso, de la Hacienda Pública. Las posibles desavenencias no le eximen de su responsabilidad. Debió adoptar las medidas adecuadas a su cargo o renunciar al mismo.
Por tanto, concurren todos los requisitos para la declaración de responsabilidad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
