Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1124/2018 de 24 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100464

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3551

Núm. Roj: SAN 3551:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001124/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08582/2018

Demandante: Dionisio

Procurador:LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 1124/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Dionisio, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2018, sobre declaración de responsabilidad solidaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2018 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de junio de 2015 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía de 7 de septiembre de 2012, que declara a don Dionisio responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por don Isidoro por importe de 211.121,04 euros.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Dionisio interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando la demanda, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y acuerde declarar nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso dejándolo sin valor y efecto, declarando la improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario del demandante con el deudor principal, y, en su caso, la anulabilidad de la resolución; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2018 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de junio de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía de 7 de septiembre de 2012, que declara a don Dionisio responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por don Isidoro por importe de 211.121,04 euros - artículo 42.2.a) LGT.

SEGUNDO.-Tras transcribir en lo menester las razones expuestas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en su resolución de 26 de junio de 2015 y referir la normativa aplicable al litigio y jurisprudencia que estima de aplicación, el Tribunal Central considera que la conducta del interesado consiste en su participación en una maniobra ocultadora de la verdadera titularidad de dos fincas, evitando la responsabilidad patrimonial.

Señala que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 18 de enero de 2008, mientras que la transmisión de los inmuebles tuvo lugar el 2 de octubre del mismo año, sustrayendo de esa forma a la acción de cobro de la Hacienda Pública un elemento importante del patrimonio del deudor, transmisión que además se efectuó a un precio muy inferior al valor de mercado de las fincas.

Expone que el deudor principal, señor Isidoro, transmitió al recurrente, su padre, diversos inmuebles en fecha 2 de octubre de 2008 y que 'dada la relación entre padre e hijo, al mismo tiempo que el deudor principal se dedicaba al comercio al por menor de vehículos terrestres, cuyo único cliente durante los años 2010 y 2011 fue la entidad Automóviles Poliviso, S.L., figurando como socios de esta mercantil su padre y hermanos, debe considerarse acreditado el elemento intencional en dicha ocultación. Es decir, que conociendo la situación tributaria del deudor, el recurrente colaboró en la ocultación de los bienes de aquél'.

Finalmente, considera que no puede apreciarse prescripción pues 'el acto de ocultación se produjo el día 2 de octubre de 2008, mientras que el plazo de pago en período voluntario de la deuda del deudor principal terminó el día 5 de diciembre de 2008, por lo que entre dichas fechas y el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad frente al recurrente, el 14 de julio de 2012, no ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria para considerar prescrita la acción de derivación frente al interesado'.

TERCERO.-Disconforme con la decisión del Tribunal Central la representación procesal de don Dionisio formula las siguientes alegaciones:

1. 'La Administración se basa en la vinculación familiar con el obligado tributario y la proximidad entre el acercamiento de la Hacienda Pública al obligado al pago -18 enero 2008- y el momento de la transmisión de los inmuebles -2 octubre 2008-, sin tener en cuenta cómo al haber transcurrido casi diez meses no debe tener la consideración de proximidad como manifiesta la referida Administración'.

2. Falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) LGT para acordar la responsabilidad por cuanto que no está acreditada la colaboración del recurrente en la ocultación de bienes.

3. El recurrente nunca tuvo conocimiento de la deuda tributaria de su hijo, don Isidoro.

4. Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad por el transcurso de cuatro años;

5. Inexistencia de vacio patrimonial al haberse embargado dos inmuebles del deudor principal;

6. Debió acordarse la responsabilidad subsidiaria y no la responsabilidad solidaria; asimismo, el inicio del expediente tuvo que acordarse con anterioridad al vencimiento del plazo voluntario de pago, el 5 de diciembre de 2008, cuando la compraventa de bienes tuvo lugar el 2 de octubre de 2008 y el inicio del expediente de derivación data de 14 de julio de 2012.

Tras describir pormenorizadamente el curso de lo actuado, la Abogacía del Estado se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) la deuda tributaria nace con el hecho imponible; b) las actuaciones practicadas evidencian un claro conocimiento del interesado en las relaciones de su hijo con la Hacienda Pública, anteriores a la enajenación de las fincas; c) la declaración de responsabilidad solidaria no exige la declaración de fallido del deudor principal, siendo innecesario iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad antes de que finalice el pago en voluntaria; d) inexistencia de prescripción.

CUARTO.-Del acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía de 7 de septiembre de 2012 interesa destacar los siguientes extremos:

'El 18 de enero de 2008 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación respecto a don Isidoro por el concepto de IVA ejercicios 2005-2006;

'Como consecuencia de dichas actuaciones, el 29 de julio de 2008 la Dependencia de Inspección instruyó acta en la que se proponía una deuda tributaria por importe de 150.536,85 euros. El obligado tributario no suscribió el acta y manifestó su disconformidad con la propuesta formalizada por la Inspección;

'El 3 de septiembre de 2008, se notificó mediante agente tributario a don Isidoro en Avenida del Comercio, 8, domicilio de actividad del sujeto pasivo, acta de disconformidad, informe de disconformidad y expediente sancionador;

'El 23 de septiembre de 2008, mediante escrito presentado en el Registro General de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, el obligado tributario presentó alegaciones a la propuesta de regularización;

'El 8 de octubre de 2008, la Dependencia de Inspección acordó practicar liquidación por el concepto y ejercicios comprobados, por un importe de 154.726,18 euros -134.075,60 euros correspondientes a la cuota y 20.650,58 euros correspondientes a los intereses de demora-. La liquidación resultante fue notificada el 24 de octubre de 2008;

'El 21 de noviembre de 2008, don Isidoro presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía contra dicha liquidación;

'Al vencimiento en periodo voluntario de la liquidación referenciada, sin que el pago fuera atendido, se emitió la oportuna providencia de apremio, que se notificó por correo en el domicilio fiscal de don Isidoro el 26 de enero de 2009;

'Tramitado el procedimiento ejecutivo para el cobro de la deuda mencionada se produjo un ingreso de 15,76 euros procedente de la diligencia de embargo de cuentas...;

'Asimismo, el 11 de febrero de 2010, se procedió a anotar en el Registro de la Propiedad 1 de Alcalá de Guadaíra el embargo de las fincas NUM000 y NUM001, cuya titularidad corresponde a don Isidoro. Sin embargo, en base a lo establecido en el artículo 172.3 LGT, dichas fincas no pueden ser objeto de enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme. No obstante, de la información obtenida en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira 1, se constata que dichos bienes tienen cargas preferentes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y son los únicos bienes o derechos conocidos del obligado al pago, por lo que se deduce, de acuerdo con criterios racionales y objetivos, que en caso de enajenación no se obtendrá cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda exigida;

'Los hechos expuestos en el acta y en el contenido del acto de liquidación dictado como consecuencia de aquellos, fueron calificados por la Dependencia de Inspección como infracción tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 191.1 y 195.1 LGT. El 21 de noviembre de 2008 se acordó imponer a don Isidoro sanción por importe total de 74.632,46 euros. La liquidación resultante fue notificada el 10 de diciembre de 2008;

'El 8 de enero de 2009 don Isidoro, presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía contra dicha sanción, lo que motivó la suspensión de la misma en base al artículo 212 LGT;

'En el transcurso del procedimiento se ha detectado que don Isidoro ha sido propietario de las siguientes fincas: NUM002 y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad 1 de Alcalá de Guadaira -se describen...

'El 2 de octubre de 2008, mediante escritura otorgada ante el Notario don ACPM, don Isidoro, domiciliado en CALLE000, NUM004, de El Viso del Alcor, vende las fincas anteriormente descritas a su padre, don Dionisio, casado en régimen de gananciales con doña Agustina, y domiciliado, también, en CALLE000, NUM004, de El Viso del Alcor;

'La finca NUM002 se valora en 45.295,15 euros y la finca NUM003 en 29.704,86 euros, lo que hace un precio conjunto de la venta de 75.000 euros. Dicha suma declara la parte vendedora haberla recibido de la parte compradora antes del acto de la firma de la escritura;

'Por lo que respecta a la acreditación de los medios de pago, en la escritura de compraventa se hace constar que la misma se ha efectuado en metálico;

'En la fecha que se produce la compraventa ya se habían iniciado las actuaciones de comprobación e investigación al obligado tributario -18 enero 2008-, así como la notificación del acta de disconformidad resultante de las mismas -3 septiembre 2008;

'Consultados los datos obrantes en el catastro se pone de manifiesto que la titularidad catastral de los inmuebles transmitidos sigue a nombre de don Isidoro;

'La actividad ejercida por don Isidoro fue el comercio al por menor de vehículos terrestres, clasificada en el epígrafe de IAE 654.1;

'El domicilio de la actividad declarado por el obligado en el IAE es PG Poliviso, Avda. del Comercio, el cual coincide con el de la finca registral transmitida NUM002;

'El 31 de diciembre de 2010 cesó en su actividad;

'Consultadas las declaraciones correspondientes al modelo 347 de ingresos y pagos, se pone de manifiesto que en los años 2010 y 2011 don Isidoro tuvo un único cliente que fue Automóviles Poliviso, S.L.;

'De los datos obrantes en esta Dependencia, se pone de manifiesto que esta sociedad inició su actividad el 4 de mayo de 2009, que figura dada de alta en el IAE en el epígrafe 654.1, comercio menor vehículos terrestres y que el domicilio de la actividad es en la calle Panaderos, 8, del PG Poliviso, el cual coincide con el de la finca registral transmitida NUM003;

'Don Dionisio, padre de don Isidoro, figura como socio de la entidad Automóviles Poliviso, S.L., teniendo un porcentaje de participación en el Capital Social del 0,16 %. Los demás socios de la entidad son don Pedro Enrique (94,98 %) y doña Nieves (4,86 %), hermanos de don Isidoro;

'Automóviles Poliviso, S.L., es titular de la cuenta..., figurando como personas autorizadas de la misma don Isidoro y don Pedro Enrique.

QUINTO.-En primer término, la Sala debe dar respuesta a la alegación de prescripción planteada por la actora, pues no cabe duda que de apreciarse tal supuesto ello condicionaría nuestra decisión.

Conforme dispone el artículo 67.2 LGT, bajo la rúbrica 'Cómputo de los plazos de prescripción',

'El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

De las actuaciones practicadas resultan los siguientes extremos:

a) la liquidación al deudor principal se practicó el 8 de octubre de 2008;

b) vencido el período voluntario se providenció de apremio, notificándose el 26 de enero de 2009;

c) la venta de los inmuebles se produjo el 2 de octubre de 2008;

d) el inicio del expediente de derivación data de 23 de mayo de 2012, notificado el 14 de julio de 2012;

e) el acuerdo de declaración de responsabilidad se acordó el 11 de septiembre de 2012, notificado el 27 de noviembre de 2012.

Es claro por lo tanto que no se ha producido prescripción alguna. Por lo demás, a la Administración compete la calificación de la responsabilidad, en este caso solidaria. El procedimiento de derivación de responsabilidad se ha entendido con quien aparecía interesado en el mismo y con quien el legislador ha querido que se tramiten las actuaciones: el sujeto de derecho al que se va a derivar la responsabilidad.

La alegación no puede prosperar.

SEXTO.-Ex artículo 42.2 LGT, 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2016, respecto de dicho precepto, los requisitos exigidos son los siguientes:

'- la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad;

'- ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación `cualquier actividad que distraiga bienes o derechos , ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos...y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechosŽ, como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonialŽ, supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un `animus noscendiŽ o `sciencia fraudisŽ, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

Como se indicó en la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2020, 'no es necesaria la consecución de un resultado, sino que la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado. La exégesis del precepto lleva a considerar como responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, pero no en todo caso, sino cuando con esa labor de colaboración se busque impedir la actuación de la administración tributaria, cuyo requisito es establecido esencialmente por la legislación para apreciar la responsabilidad, de tal manera que no toda actuación en relación con bienes o derechos del obligado supone de por sí la existencia de una responsabilidad tributaria entre vendedor y adquirente, que puede ser perfectamente ajustada a Derecho, el pago de una deuda anterior, sin mácula alguna, sino que lo que persigue el legislador es el consilium fraudis , el acuerdo de voluntades por el que se despatrimonializa la situación económica del deudor de la hacienda pública y hace a ésta imposible o muy difícil hacer efectivos sus derechos económicos. Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización'.

El parecer de la Sala es que la vinculación familiar entre el deudor principal, don Isidoro, y el aquí recurrente, don Dionisio, su padre, se encuentra fuera de cuestión, pues entre otras cuestiones, resulta que éste tenía una participación, por pequeña que fuera, en una empresa, Automóviles Poliviso, S.L., único cliente del primero, en los ejercicios 2010 y 2011; empresa en la que los demás socios pertenecían al mismo entorno familiar -hermanos.

Por otra parte, el domicilio de actividad declarado en IAG por el responsable principal coincide con el de una de las fincas enajenadas -finca NUM002.

El inicio de comprobación al deudor principal por parte de la Administración Tributaria se produce el 18 de enero de 2008, resultando que la transmisión de bienes data de 2 de octubre de 2008, espacio de tiempo que no puede considerarse dilatado, como el recurrente pretende, pues no hay razón alguna que permita considerar que sea así.

Resulta también que las fincas transmitidas lo fueron en un valor muy inferior al de mercado, como con toda claridad explica la Administración: 'La transmisión se efectuó por un precio conjunto de 75.000 euros libres de cargas, muy inferior al valor de mercado de los bienes transmitidos, los cuales se han calculado multiplicando el valor catastral de los mismos en el año 2008, por el coeficiente aprobado para el municipio de El Viso del Alcor por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en la Orden de 20 de diciembre de 2007, como se detalla a continuación: finca NUM002: valor de mercado 160.749,58 euros y finca NUM003: valor de mercado 50.371,46 euros'.

Ambas fincas se valoraron en la transmisión por un total de 75.000 euros.

Por otra parte, como se señaló en el acuerdo de declaración responsabilidad, la posibilidad de obtener un resultado tangible de los embargos de las fincas del deudor principal -fincas NUM000 y NUM001- era poco menos que efímero, pues la información Registral puso de manifiesto que esos bienes, únicos conocidos del obligado tributario, tenían cargas preferentes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las actuaciones practicadas evidencian que el obligado principal, don Isidoro, hijo del declarado responsable solidario, don Dionisio, después iniciarse el procedimiento de comprobación e investigación, vendió las fincas de que era titular, en los términos descritos, provocando una despatrimonialización y generando un entorpecimiento para la acción recaudatoria, que no podrá ser ya realizada, al menos en su totalidad, a lo que se añade la relación familiar existente entre el responsable recurrente y el deudor principal, posibilitando acaso al primero la recuperación de los bienes por vía de sucesión.

La parte recurrente insiste en su demanda que el declarado responsable solidario era ajeno a la situación tributaria de su hijo, pero ningún precepto legal ni reglamentario exige una supuesta vinculación para la declaración de responsabilidad, bastando que se acredite el perjuicio a la Hacienda pública, sin que, por otra parte, sea exigible el elemento culpabilidad para que se dicte una resolución como la que ahora se impugna. Por lo demás, las alegaciones del recurrente a este respecto no pueden considerarse sino meramente desiderativas.

Como ya se ha señalado por esta Sala en anteriores ocasiones,

'No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello.

'Causar o colaborar `en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración TributariaŽ ( artículo 42.2.a) LGT) supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como `finalidadŽ, sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente;

'Así, con carácter general, cabe señalar que la `maliciaŽ exigida por el artículo 131.5 LGT de1963 suponía una redundancia no solo innecesaria sino también perturbadora del sentido de esta responsabilidad; al menos porque bastan actos que preparen, provoquen, simulen o agraven una aparente insolvencia del deudor, para lo que sólo se precisa conocer o tener conciencia de esta posibilidad, no un específico ánimo de perjudicar. La dicción del artículo 42.2.a) LGT/2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado;

Finalmente, resta señalar que no es un requisito para que nazca la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) LGT que se haya liquidado la deuda tributaria originaria o que se hayan iniciado las actuaciones inspectoras. La responsabilidad solidaria nace siempre que la transmisión de los bienes que se salvaguardan de la acción de cobro de la Hacienda se produzca siempre que se haya realizado el hecho imponible y haya nacido la deuda tributaria, porque desde ese momento el patrimonio del deudor queda afecto a responder de la misma con todos sus bienes.

Atendidas las precedentes consideraciones el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Dionisio contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2018, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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