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11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 114/2020 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072021100489

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4362

Núm. Roj: SAN 4362:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000114/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00910/2020

Demandante: Joaquín

Procurador:MIGUEL TUBIO ROLDAN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 114/20, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Tubio Roldán, en nombre y representación de don Joaquín, contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2018 y 27 de octubre de 2019, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Po r resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de marzo de 2018, confirmada por la de 27 de octubre de 2019, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Joaquín.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2018, y en el mismo sentido la de 27 de octubre de 2019, descansa en los siguientes fundamentos:

'...no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia firme de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, por un delito de usurpación de signos distintivos.

'Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del artículo 136.2 del Código Penal, por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados.

'Se trata por tanto de un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004, confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

'Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando el solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 2019 puntualiza que

'En el presente caso, es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada; fue condenado en sentencia de fecha 17 de junio del 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras por usurpación de signos distintivos a 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad -PA 18/2015-, que extinguió en 8 de marzo del 2017.

Es decir que el recurrente estaba incurso en un procedimiento penal -ejecutoria 05/2016- mientras se tramitaba su solicitud y esta circunstancia sí puede ser tenida en cuenta a la hora de resolver su solicitud de nacionalidad.

'Además existe un hecho cierto que no puede obviarse y es que el cumplimiento de la condena se encontraba pendiente a la fecha de la resolución de la solicitud y que la cancelación de estos antecedentes ha tenido lugar con posterioridad a la resolución denegatoria. Para poder afirmar que se trató de un hecho aislado en su trayectoria vital, es preciso verificar que desde el momento en el que se cancelen los antecedentes penales, el solicitante no vuelve a verse implicado en incidente policial o penal alguno. Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando la solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Joaquín interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras exégesis de lo actuado en la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras quedó extinguida el 8 de marzo de 2017; 2) el recurrente ha acreditado residencia legal y continuada en España, buena conducta cívica, suficiente grado de integración en la sociedad española y ausencia de motivos de orden público o de interés nacional; 3) no es exigible un comportamiento intachable del interesado durante toda su vida; 4) en este caso la condena es muy lejana en el tiempo; 5) los antecedentes policiales a los que no sigue ninguna acusación ni detención, no dañan la buena conducta cívica; 6) a fecha de la resolución desestimatoria del recurso de reposición los antecedentes penales se encontraban cancelados; 7) la Administración reconoce que el interesado reúne los requisitos generales para la concesión de la nacionalidad española; 8) es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto sobre la base de un estándar medio de conducta; 9) el recurrente lleva residiendo en España más de 19 años, ha trabajado y cotizado un total de 10 años, 6 meses y 4 días, ha participado en cursos formativos, es miembro de una asociación de fútbol y ha cumplido con sus obligaciones fiscales; 10) el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena ha emitido informe favorable; 11) debe tenerse en cuenta la escasa entidad del delito cometido y la pena impuesta, así como las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su comisión; 12) el procedimiento de nacionalidad ha tardado en tramitarse 6 años.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a don Joaquín, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento; con expresa imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras cita del artículo 22.4CC y jurisprudencia que estima de aplicación y que transcribe en lo menester - sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011-, alega que el interesado no ha cumplimentado el requisito de buena conducta cívica, pues fue condenado por un delito de usurpación de signos distintivos por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras de fecha 17 de junio de 2016.

Expone que el recurrente se encontraba incurso en un procedimiento penal mientras se tramitaba su solicitud de nacionalidad y que no basta con que se acredite la cancelación de antecedentes penales, estimando justificada la denegación de la solicitud por ausencia de buena conducta cívica.

TERCERO.-Por auto de 9 de septiembre de 2020 la Sala denegó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de octubre de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2018, confirmada por la de 27 de octubre de 2019, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Joaquín.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de lo que constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.-Don Joaquín solicitó la nacionalidad española por residencia el 8 de julio de 2013.

Constan en las actuaciones los siguientes extremos:

- extracto de antecedentes penales del Reino de Marruecos (validez del 25 de mayo de 2013 al 25 de agosto de 2013): no consta;

- certificado del Ministerio de Justicia de 25 de marzo de 2019 acreditativo de la cancelación de antecedentes penales -causa/ejecutoria 0000405/2016;

-certificado del Registro Central de Penados: no constan antecedentes penales a fecha 9 de agosto de 2019;

- certificado del Registro Central de Penados de 30 de enero de 2018 haciendo constar: condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras, de fecha 17 de junio de 2016, por 1 delito de usurpación de signos distintivos; participación autor; fecha de comisión: 18 de julio de 2013; pena: 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad; situación: cumplida; fecha de extinción: 11 de enero de 2017;

Consta en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras, de fecha 17 de junio de 2016, en cuanto a la responsabilidad civil, que el señor Joaquín 'deberá indemnizar a la marca Nike en la cantidad de 23,18 euros y a Adidas en la cantidad de 57,12 euros, con los intereses del artículo 576 LEC'.

- certificado de la Dirección General de la Policía de 23 de julio de 2013, referente a la residencia del interesado, haciendo constar los siguientes extremos:

residencia inicial: solicitud: 2 agosto 1999; concesión: 26 noviembre 1999; validez: 21 junio 2000

trabajo y residencia: solicitud: 22 marzo 2000; concesión 30 agosto 2000; validez: 29 agosto 2001

trabajo y residencia: solicitud: 14 agosto 2001; concesión: 19 julio 2002; validez: 30 agosto 2004

residencia permanente: solicitud: 12 agosto 2004; concesión; 31 agosto 2004; validez: indefinida;

- informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social a fecha 24 de junio de 2013: alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 8 años, 5 meses y 26 días;

- informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social a fecha 6 de marzo de 2018: alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 10 años, 6 meses y 5 días;

- informe del Juez Encargado del Registro Civil de Lucena (Córdoba) de 23 de agosto de 2016 haciendo constar: 'informando favorablemente sobre el grado de integración a la sociedad española del peticionario, sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias de orden público o cualquier otra que puedan ser apreciadas en los trámites a realizar por la Dirección General de los Registros y que pudieran suponer la denegación de la solicitud';

- certificado de la Cruz Roja Española de 16 de diciembre de 2014 acreditativo de la asistencia al curso 'Talleres para el arraigo';

- certificados de cursos de formación 'Jardinería', 'Soldadura al arco y Mig-Mag';

- certificado de la Agencia Tributaria: declaración IRPF, ejercicio 2014.

QUINTO.-La fecha de comisión del delito por el que fue condenado el señor Joaquín, el 18 de julio de 2013, tuvo lugar durante la tramitación del expediente de nacionalidad, puesto que ésta se solicitó el 8 de julio de 2013 y aquél concluyó por resolución de 21 de febrero de 2018, confirmada por la de 27 de octubre de 2019.

Como señala la resolución impugnada, criterio que la Sala comparte, lo expuesto 'implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos, antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana...'

Atendidos los extremos que anteceden el recurso no prosperar, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España-, e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta.

Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de que el interesado pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es acreditar suficientemente buena conducta cívica.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Joaquín contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2018 y 27 de octubre de 2019, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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