Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1154/2020 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072021100634
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5650
Núm. Roj: SAN 5650:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
.
La resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2020 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida en el Registro Civil se desprende que no sabe hablar castellano y desconoce la mayoría de las preguntas que se le formulan.
'En Juez-encargado del Registro Civil, mediante auto de 28 de febrero de 2014, dispone que no concurren en el promotor los requisitos y presupuestos necesarios para obtener la nacionalidad española, dado su desconocimiento de la lengua española y su no acomodación al estilo y modo de vida de los españoles.
'En el mismo sentido desfavorable se pronuncia el Fiscal en su informe de 17 de enero de 2014.
'El conocimiento suficiente del idioma para entender y hacerse entender en el país del que pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas y es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2010, `es doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS 5 de marzo de 2008 y 23 de septiembre de 2009- que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Lina interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la recurrente cumple de manera acumulativa todos y cada uno de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia; 2) se ha acreditado los requisitos exigidos por la normativa reguladora; 3) en la entrevista mantenida con la Juez-encargada del Registro Civil, la interesada respondió correctamente a seis de las veinte preguntas formuladas; 4) la recurrente, de 40 años de edad, es analfabeta tanto en lo que respecta al castellano como a su lengua materna, y si bien desconoce los aspectos políticos, culturales y geográficos de España, sin embargo, tiene un conocimiento básico del entorno sociopolítico de nuestro país; 5) la recurrente entiende el castellano y tiene arraigo familiar en España.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso interpuesto contra la resolución de fecha (...) de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegaba la solicitud de concesión de nacionalidad y frente a la posterior resolución que la confirmaba en reposición, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, reconozca a doña Lina el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.
Tras referir los artículos 21 y 22CC y delimitar los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad, señala que del acta de audiencia se desprende la nula o escasa integración de la recurrente en la sociedad española, correspondiendo a ésta la carga de la prueba, sin que en este caso haya acreditado los requisitos de integración en la sociedad española ni buena conducta cívica, ni haya justificado ninguna imposibilidad en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.
Cita jurisprudencia de estima de aplicación y mantiene que no consta una real y efectiva integración en la sociedad española, sin que ésta 'se deduzca de la más o menos prolongada residencia en España, ni de su arraigo en este país, ni de que tenga trabajo o familiares en él, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no conoce medianamente el sistema político español y las costumbres y tradiciones españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
- solicitud de la nacionalidad española por residencia de fecha 21 de diciembre de 2010;
- certificado de inscripción padronal expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION000, Madrid, con fecha 2 de diciembre de 2010: alta 4 de abril de 1998;
- certificado de antecedentes penales del Reino de Marruecos: no consta;
- certificado de la Directora de la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal en DIRECCION001 (Madrid): beneficiaria de una prestación de desempleo desde el 29 de julio de 2010 al 19 de octubre de 2011;
- certificado de la Escuela Municipal de Educación de Adultos, Ayuntamiento de DIRECCION000, de 9 de septiembre de 2020: 'doña Lina estuvo matriculada durante el curso 2019-2020 en las clases de español para extranjeros';
- certificado de la entidad Bankia de 1 de septiembre de 2011: doña Lina es titular del producto 'cuenta fácil...';
- informe de salud de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, Comunidad de Madrid, de 9 de julio de 2020;
- DNI de doña Virginia y dos niños (nietos)
- informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de diciembre de 2015:
permiso de residencia inicial: solicitud: 28 mayo 1998; concesión: 19 abril 1999; validez: 18 abril 2000
permiso de residencia inicial: solicitud: 13 abril 2000; concesión: 13 abril 2000; validez: 12 abril 2002
permiso de residencia temporal: solicitud: 8 abril 2002; concesión: 8 abril 2002; validez: 7 abril 2003
permiso de residencia temporal: solicitud: 3 junio abril 2003; concesión: 8 abril 2003; validez: 7 marzo 2007
autorización de residencia permanente: solicitud: 21 febrero 2007; concesión: 8 marzo 2007
no constan antecedentes
- informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2019:
no constan antecedentes;
en la actualidad, es titular de una TFRC permanente, válida hasta el 5 de junio de 2028.
En el Acta de audiencia de 23 de diciembre de 2013, celebrada ante la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de DIRECCION000, constan los siguientes extremos:
1. A la pregunta: ¿sabe leer y escribir castellano?, responde: sí, sabe leer castellano.
Se comprueba que no sabe leer castellano.
2. A la pregunta: ¿habla el castellano?, responde: si, sabe hablar castellano. Se comprueba que no sabe hablar castellano.
3. A la pregunta: ¿conoce las costumbres españolas?, responde: sí.
4. A la pregunta: ¿conoce algo de la cultura e historia españolas?, responde: no.
5. A la pregunta: ¿tiene amigos/as españoles de nacimiento?, responde: sí.
6. A la pregunta: ¿ha cursado estudios en España?, responde: sí.
7. A la pregunta: ¿cuál es el motivo por el que solicita la nacionalidad española? No sabe explicarse.
8. Pregunta: nombre de dos periódicos de ámbito nacional. Respuesta: no.
9. Pregunta: colores de la bandera de España/color dibujos de la bandera de la Comunidad de Madrid. Respuesta: la de España, sí, la de la Comunidad Autónoma, no.
10. Pregunta: nombre del rey de España, del Príncipe de Asturias. Respuesta: Juan Carlos I, no sabe.
11. Pregunta: nombre de la reina de España, del Presidente del Gobierno. Respuesta: no sabe.
12. Pregunta: países que limitan con España. Respuesta: no sabe.
13. Pregunta: régimen político que tiene España. Respuesta: no sabe.
14. Pregunta: nombre de dos partidos políticos de ámbito nacional. Respuesta: no sabe.
15. Pregunta: nombre de dos lenguas que se hablen en España, lengua oficial en España. Respuesta: no sabe.
16. Pregunta: nombre de la capital de España. Respuesta: Madrid.
17. Pregunta: nombre de la princesa de Asturias. Respuesta: no sabe.
18. Pregunta: nombre de dos políticos españoles. Respuesta: no sabe.
19. Pregunta: nombre de dos ríos principales españoles. Respuesta: no sabe. 20. Pregunta: nombre de dos montes/picos de España: no sabe.
Consta en el Acta de audiencia que 'no se encuentra adaptada a la cultura y forma de vida y costumbres españoles'.
Con fecha 17 de enero de 2014, el Fiscal informa desfavorablemente la solicitud.
Con fecha 28 de febrero de 2014, la Juez-encargada del Registro Civil de DIRECCION000 emitió informe en que acuerda: 'elevar el presente expediente gubernativo a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que, completada la instrucción del mismo si lo estima necesario, formule propuesta de resolución desfavorable a lo solicitado por la promotora'.
Sobre esta cuestión, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011, que
'Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4CC... En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad;
'Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales;
'Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 -en nuestro caso en 1970- y reside en España desde 1991 -en nuestro caso desde 1998-, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.
Es menester puntualizar que doña Lina, a fecha de solicitud de la nacionalidad, tenía 40 años - nació el NUM000 de 1970.
Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, de aplicación al litigio, el parecer de la Sala es que la recurrente no se encuentra razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada residencia en España, desde el año 1998, pues no es solo que desconozca la lengua española en cuanto a lectura y escritura, sino que no se expresa correctamente en lengua española, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social, sin que las alegaciones referentes al cuestionario realizado puedan tener otro alcance que el meramente desiderativo.
Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015-. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
