Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1164/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072020100205
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1451
Núm. Roj: SAN 1451:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciseis de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2018, cuya fecha de notificación no consta, se denegó la solicitud.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, cuya fecha de notificación no consta, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Juan Francisco.
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
El interesado... 'no ha justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra en el expediente, según informe preceptivo se desprende que el interesado no acredita dicho requisito debido a motivos de orden público o interés nacional. En este sentido, el Tribunal Supremo en la (sentencia) de 22 de noviembre del 2001, pone de manifiesto que `no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos y que conforme al artículo 21 del Código Civil puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacionalÂ. Igualmente, en el mismo apartado tercero del artículo 223 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se dispone que `Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacionalÂ. Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión'.
Frente a la desestimación por silencio de la Administración la representación procesal de don Juan Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
Tras cita de sentencias de esta Sala y jurisprudencia que estima de aplicación se formulan en la demanda las siguientes alegaciones: 1) el interesado ha acreditado carecer de antecedente penales; 2) el Juez Encargado del Registro Civil de Nules (Castellón) ha emitido informe favorable; 3) el recurrente dispone de una vivienda en propiedad en España; tiene medios de vida suficientes; está casado y tiene dos hijos nacidos en España; reside con su familia en nuestro país y ha acreditado residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud; 4) se ha denegado la nacionalidad por razones de seguridad nacional, concepto jurídico indeterminado propio de un acto discrecional de la Administración Pública sin motivación alguna; 5) la Administración no ha valorado de forma adecuada todas las circunstancias y pruebas practicadas, pues tras un correcto análisis y valoración de las mismas debió concluirse que el solicitante cumplía con el requisito de acreditar buena conducta cívica, debiendo haber adoptado la que hubiera sido la única solución justa: la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma'.
Tras concretar el objeto del recurso y exponer jurisprudencia que estima de aplicación, alega que aporta un informe del Centro Nacional de Inteligencia, de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se especifican los motivos de seguridad nacional por los que la nacionalidad fue denegada. Estima que dicho documento es un documento público con valor suficiente para poner de manifiesto la concurrencia de los motivos de seguridad nacional y que no se vulnera el derecho de prueba del interesado pues éste puede articular la necesaria para desvirtuar la certeza de lo documentado, refiriendo seguidamente sentencias de esta Sala sobre el valor probatorio de los informes del Centro Nacional de Inteligencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Posteriormente, en el escrito de demanda, la parte recurrente manifiesta que 'mediante resolución del Ministerio de Justicia sin fecha (consta en el expediente administrativo) se acordaba denegar a mi patrocinado la nacionalidad'.
Debe puntualizarse que en dicha resolución sí consta la fecha: 17 de julio de 2018.
La Sala estima que en el presente caso, a efectos de notificación de la resolución, resulta de aplicación la Ley 30/92, en particular el artículo 58 de la misma, pues la disposición transitoria tercera, letra c) -'Régimen transitorio de los procedimientos'-, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, viene referido al régimen de recursos de los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
A estos efectos, el artículo 58 de la Ley 30/92 establece en el número 2 que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente', añadiendo en número 3 que 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.
La Sala estima que la parte recurrente, aunque una vez recibido el expediente administrativo ha tenido conocimiento de la resolución expresa, y así lo ha manifestado, sin embargo, no ha ampliado el recurso a dicha resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que la actividad administrativa impugnada sigue siendo la desestimación por silencio de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la solicitud de nacionalidad formulada el 2 de enero de 2013, aunque de los razonamientos que constan en la demanda se extrae que en realidad se está combatiendo la resolución expresa.
En puridad, la actividad administrativa impugnada es la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, no la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2018, pues aunque puede considerarse que de esta resolución ha tenido conocimiento el recurrente en el curso del procedimiento, tras conocer el contenido del expediente administrativo, lo cierto es que no ha ampliado el recurso a la misma, por lo que el parecer de la Sala es que la controversia debe resolverse en función del conjunto de alegaciones, documentación y pruebas que obra en las actuaciones.
De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:
- don Juan Francisco solicitó la nacionalidad por residencia con fecha 2 de enero de 2013;
- al señor Juan Francisco le fue concedido permiso de residencia temporal en las siguientes fechas: 8 de septiembre de 1995, 8 de septiembre de 1996, 6 de noviembre de 1996 y 6 de noviembre de 1998, y permiso permanente el 7 de noviembre de 2001;
- figura en Padrón de Habitantes de La Vall d'Uixó con fecha de inscripción 16 de octubre de 2003;
- no constan penas privativas de libertad en su país de origen;
- según datos informativos a fecha de 28 de julio de 2012, el total de días de su Historia Laboral es de 2909;
- consta contrato de trabajo fijo discontinuo con la empresa ALL y Cia, S.L., de fecha 20 de octubre de 2010 (trabajador cualificado por cuenta ajena en actividades agrícolas);
- con fecha 22 de diciembre de 2000 consta escritura de compraventa de una vivienda junto con su esposa;
- el señor Juan Francisco tiene dos hijos nacidos en España.
Por escrito de 7 de mayo de 2013 el Fiscal evacuó informe manifestando que, en principio, no se opone a lo solicitado, al considerar que ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, según lo previsto en el artículo 22 y concordantes del Código Civil.
En auto de 4 de junio de 2013 el Juez Encargado del Registro Civil de Nules expone -Razonamiento Jurídico Primero- que 'De lo actuado en el presente expediente se desprende que el promotor del expediente se encuentra empadronado en La Vall d' Uxó y que ha tenido su residencia en territorio nacional de forma continuada y legal desde el año 1995. Asimismo, en la audiencia practicada se demostró su conocimiento de la lengua española y su adaptación a la cultura nacional, así como la posesión de medios económicos de vida, que demuestran su integración en la vida española. Por otro ello, se reúnen los presupuestos del mencionado precepto - artículo 22 CC- y, por tanto, para la continuación del expediente de concesión de la nacionalidad española por el Ministerio de Justicia'.
En la parte dispositiva de la resolución el Juez Encargado acuerda 'la prosecución, con informe favorable, de nacionalidad por residencia de don Juan Francisco ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que se remite el mismo, a fin de que, en su día, dicte resolución de acuerdo con el contenido de la presente resolución, salvo que aprecie la concurrencia de circunstancias se orden público que se opongan a la solicitud'.
En Informe de 15 de julio de 2013 el Juez Encargado del Registro Civil de Nules, tras señalar que 'concurren en el solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para obtener la nacionalidad española, de no apreciarse motivos de orden público que lo impidan', acuerda elevar el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que si lo estima procedente formule propuesta de resolución favorable a lo solicitado por el promotor.
Constan en el expediente sendos informes del Centro Nacional de Inteligencia con el siguiente contenido:
- 18 de junio de 2014: 'Como contestación a su escrito de la referencia, relativo al expediente de concesión de nacionalidad española de Juan Francisco, nacido en Ikala Olia-Telenraren-Beni Ahmed Charquia (Marruecos) el NUM000 de 1965, se participa a esa Dirección General que se continúa investigando sobre la persona citada por lo que se solicita se interrumpa la cuenta del período para el silencio administrativo;
- 22 de junio de 2016: 'Como continuación a nuestro escrito de la referencia... relativo al expediente de concesión de nacionalidad española de Juan Francisco, nacido en Ikala Olia-Telenraren- Beni Ahmed Charquia (Marruecos) el NUM000 de 1965, se participa a esa Dirección General que, tras las investigaciones realizadas sobre dicha persona, no se considera procedente dicha concesión por razones de seguridad nacional'.
Consta al ramo de prueba informe del Centro Nacional de Inteligencia de 14 de mayo de 2019, aportado por la Abogacía del Estado, del que interesa destacar los siguientes extremos:
'En todo caso, de conformidad con los límites expuestos y, a los efectos de proporcionar la máxima colaboración posible, en aras, en última instancia, de dar cumplimiento a las misiones legalmente encomendadas a este CNI en relación con la protección y prevención en favor de la seguridad e intereses nacionales, debe advertirse que las razones esenciales que avalan la denegación de la nacionalidad española por razones de seguridad nacional vienen determinadas por el hecho de que el interesado está relacionado con el narcotráfico. En este sentido, debe advertirse que, igualmente, el Servicio de Vigilancia Aduanera ha investigado a Juan Francisco en relación con el tráfico de drogas. Asimismo cabe señalar que el interesado no realiza desplazamientos a su país de origen (Marruecos, ya que existe una orden de detención en su contra'.
En el escrito de conclusiones la parte actora, tras reiterar las alegaciones expuestas en la demanda, impugna el informe del Centro Nacional de Inteligencia de 14 de mayo de 2019 por entender que se aporta sin sujeción a plazo alguno y sin sujetarse a las reglas de preclusión, estimando además que dicho informe no se basa en elementos objetivos sino en meras suposiciones y afirmaciones sin ningún fundamento.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 19 de junio de 1999 que 'El orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada..., la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados;
'En consecuencia, según hemos expresado en nuestras sentencias de 26 de julio de 1999 y 5 de junio de 1999, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional...
Del informe del Centro Nacional de Inteligencia de 14 de mayo de 2019 cabe constatar tres extremos referentes al señor Juan Francisco: está relacionado con el narcotráfico, en primer término; el Servicio de Vigilancia Aduanera ha investigado el señor Juan Francisco en relación con el tráfico de drogas, en segundo lugar; el señor Juan Francisco no realiza desplazamientos a Marruecos, su país de origen, porque existe una orden detención en su contra, finalmente.
Proyectada la doctrina jurisprudencial que antecede sobre el caso que nos ocupa, la Sala estima que no nos encontramos ante meras suposiciones, remisiones, manifestaciones o argumentos inconsistentes, sino con una explicación clara, limitada, eso sí, como no podía ser de otra manera, pues ya se dice en el informe que se trata de información contrastada obtenida por procedimientos de inteligencia, no pudiéndose ampliar en más extremos por cuanto que ello podría comprometer la actividad informativa y la seguridad de sus fuentes y la de los agentes y colaboradores del Centro.
Así pues, se concreta cuál es la conducta que se considera contraria al interés nacional, dándose a conocer las razones por la que se estima improcedente la concesión de la nacionalidad española.
Respecto al referido informe, aportado por la Abogacía del Estado como prueba, la Sala no puede acoger las alegaciones del recurrente, pues bien pudo éste, que lo hizo, proponer prueba con objeto de desvirtuar lo que en él se dice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Es menester señalar también, que si bien tanto en el auto como en el informe del Juez Encargado del Registro de Nules se informa favorablemente a la concesión de la nacionalidad española del señor Juan Francisco, por concurrir los requisitos exigidos, en ambos se expresa con claridad que ello es así salvo que se aprecien motivos de orden público que se opongan a la solicitud.
Las actividades relacionadas con el tráfico de drogas que refiere el informe, destacan una conducta que bien puede ser considerada contraria al interés nacional del país de acogida, España, y claramente contraria a los intereses subjetivos de integración que han de concurrir en todo solicitante respecto de los valores e intereses del país del que se pretende ser nacional.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

