Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1171/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100163

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1296

Núm. Roj: SAN 1296:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001171/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08965/2018

Demandante: Gaspar

Procurador:IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 1171/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de don Gaspar, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Gaspar.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

El interesado... 'no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil. El Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona informa en fecha 9 de marzo de 2015 que en el transcurso de la entrevista le han sido formuladas diversas preguntas sobre su adaptación a la cultura y estilo de vida español, constatándose que su grado de conocimiento de la lengua es deficiente y que posee unos conocimientos muy escasos sobre las instituciones, política, gramática, geografía y cultura general de este país y, en auto de 12 de junio de 2015 hace constar que se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable, por lo que no es posible formular una propuesta positiva;

'Asimismo, el Fiscal señala en su informe que se opone a que se autorice la naturalización solicitada por evidenciar el examen de integración realizado al promotor su nula integración en la sociedad española;

'El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Igualmente sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad - STS de 17 de octubre de 2009 y 26 de septiembre de 2011-. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Gaspar interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) falta de motivación de la resolución impugnada; 2) vulneración del principio de proporcionalidad: el interesado reside en territorio español desde 2002; tiene dos hijos, uno de ellos nacido en territorio español; ha constituido su vida familiar en España; dispone de permiso de residencia de larga duración; él y sus familiares están empadronados en Barcelona; 3) el interesado se encuentra suficientemente integrado en España; 4) la valoración de las circunstancias del interesado realizada por el Encargado del Registro Civil es incompleta y poco ilustrativa; el recurrente tiene arraigo socio-cultural, laboral y familiar en España, existiendo prueba suficiente de la integración.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que acuerde 'declarar la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad en Derecho, y estimando la demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española de Gaspar, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir los artículos 21 y 22 del Código Civil y sentencias que estima de aplicación al litigio, alega que el interesado no supo contestar a preguntas como qué es la Constitución española, cuál es la forma política del Estado español y cómo se organiza territorialmente, no conociendo la gramática ni la historia o las costumbres, siendo por ello desfavorable los informes del Juez y del Fiscal.

Expone que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad, y añade que las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de junio de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a don Gaspar.

SEGUNDO.-Como ya se ha señalado, la representación procesal de don Gaspar alega falta de motivación de la resolución impugnada, pues la solo hace meras referencias, sin mencionar las concretas preguntas que se formularon al interesado; preguntas, por lo demás, elegidas aleatoriamente y que no eran obligatorias. Añade que el Encargado del Registro no ha valorado la documentación aportada y que debe examinar el caso concreto.

La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, bastando la mera lectura de la resolución impugnada para considerar que esto no es así.

En efecto, tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, en la resolución se indica que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil; que el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona informa en fecha 9 de marzo de 2015 que en el transcurso de la entrevista le han sido formuladas diversas preguntas sobre su adaptación a la cultura y estilo de vida español, constatándose que su grado de conocimiento de la lengua es deficiente y que posee unos conocimientos muy escasos sobre las instituciones, política, gramática, geografía y cultura general de este país y, en auto de 12 de junio de 2015 hace constar que se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable, por lo que no es posible formular una propuesta positiva; que, asimismo, el Fiscal señala en su informe que se opone a que se autorice la naturalización solicitada por evidenciar el examen de integración realizado al promotor su nula integración en la sociedad española; que el conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución y que el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive... y que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad.

En consecuencia, la resolución combatida se ha dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, debiendo añadirse que la resolución se dicta tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde.

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

CUARTO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

QUINTO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:

- Al señor Gaspar le fue concedido permiso de residencia temporal el 3 de marzo de 2002; autorización de residencia temporal el 3 de marzo de 2004; permiso de trabajo y residencia el 10 de enero de 2007 y autorización de residencia permanente el 10 de enero de 2008;

- Constan en el cuestionario de integración los siguientes extremos:

- a la pregunta 'concrete las dos principales razones por las que solicita la nacionalidad española', consta: castellano (no entiende);

- a las preguntas 'Qué sabe de la Constitución española? ¿Cuál es la forma política del Estado español? Sus lenguas, banderas, la capital de España, la mayoría de edad de los españoles, derechos fundamentales y libertades públicas, sobre la potestad legislativa (Congreso de los Diputados y Senado, potestad judicial (magistrados y jueces) y potestad ejecutiva (Gobierno)', consta: no sabe; no sabe capital de España; no sabe congreso; no sabe pode judicial; Zapatero poder ejecutivo;

- a las preguntas '¿Cómo se organiza territorialmente el Estado español? ¿Qué sabe sobre municipios, provincias y Comunidades Autónomas y sus instituciones?', consta: Comunidad Autónoma: no sabe; provincias: paseo Zona Franca; pueblos: no, Barcelona;

- a la pregunta '¿Qué sabe sobre los políticos y partidos políticos e impuestos de España?', consta: no sabe partidos políticos; no sabe políticos; no sabe impuestos;

- a la pregunta '¿Conoce el mapa de España? Describa cómo es España y su entorno', consta: no sabe;

- a las preguntas '¿Conoce la gramática española, sus vocales, consonantes y abecedario? Diga si las siguientes palabras llevan H, B o V, acento, LL o Y, M o N, y su significado o sinónimo', consta: no sabe escribir;

- a la pregunta '¿Qué conoce sobre la cultura y estilo de vida español? Historia, costumbres, fiestas, cocina, educación, personalidades famosas, cine, teatro, televisión, libros, monumentos, museos, periódicos, refranes...', consta: no sabe historia; no sabe guerra civil; carnaval, (...) móvil; no conoce personajes; no sabe libros; no sabe monumentos; no lee periódicos; no se entera (de) nada.

- En el Informe de integración, de fecha 9 de marzo de 2015, el Magistrado-juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, constan los siguientes extremos:

'En el transcurso de la entrevista le ha sido formuladas diversas preguntas sobre su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, constatándose que su grado de conocimiento de la lengua es deficiente y que posee unos conocimientos muy escaso sobre las instituciones, derecho constitucional, política, gramática, geografía y cultura general de este país, desconociendo la casi totalidad de las respuestas a las preguntas realizadas, sin que exista otra documentación que justifique la adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, ni a la vida social en la comunidad en que habita, constando informe de vida laboral de algo más de ocho años, encontrándose de alta en la seguridad Social a fecha 5 de enero de 2015, no observándosele ningún interés en adaptarse a la realidad española;

'Por ello, y de la comparecencia practicada debe informase que en cuento al grado de integración del solicitante no se cumplen los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil y último apartado del artículo221 en relación con el artículo 220.5 del Reglamento del Registro Civil;

'En su virtud, a juicio de este Encargado y tras la entrevista personal mantenida y cuestionario realizado por el promotor, se concluye que no existe un grado suficiente de integración, siendo por tanto el informe de integración desfavorable.

Por escrito de 2 de junio de 2015 el Fiscal evacuó informe manifestando que el promotor, don Gaspar, 'tiene un escaso grado de conocimiento de la lengua castellana, sin comprender parte de las preguntas que se le efectúan, y respondiendo a otras de modo que se determina un nulo conocimiento por su parte de las circunstancias culturales y políticas españolas'.

El Fiscal manifiesta que 'oponerse a que se autorice la naturalización por residencia solicitada por evidenciar, todo ello, una nula integración del promotor en la sociedad española'.

Con fecha 12 de junio de 2015 el Encargado del Registro Civil número dos de Barcelona dictó auto-propuesta, en cuyo Fundamento de Derecho Único consta:

'En el supuesto de autos, en consonancia con lo informado por el Ministerio Público, si bien se han aportado por el solicitante todos los documentos exigidos por las colacionadas Instrucciones de la Dirección General de los registros y del Notariado -26 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2012-, cuya autenticidad `prima facieŽ permite considerar su suficiencia; se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable por lo que no es posible formular una propuesta positiva...'

SEXTO.-De las actuaciones practicadas por el Encargado del Registro Civil de Barcelona se extrae que el señor Gaspar, no obstante residir en España desde 2003, tiene un conocimiento deficiente de la lengua española, siendo insuficiente el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, siendo en criterio de la Sala sumamente elocuente el resultado del cuestionario sobre integración.

Sobre esta cuestión, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011, que

'Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 CC... En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad;

'Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales;

'Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 -en nuestro caso en 1987- y reside en España desde 1991 -en nuestro caso desde 2003-, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.

Es menester puntualizar que don Gaspar, a fecha de solicitud de la nacionalidad -según consta en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 8 de mayo de 2018, puesto que la fecha que consta en la solicitud de nacionalidad, además de resultar ilegible, parece alterada-, el 31 de agosto de 2017, tenía 30 años -nació el NUM000 de 1987.

Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, de aplicación al litigio, el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada residencia en España, desde 2003-, pues no es solo que desconozca la lengua española en cuanto a lectura y escritura, sino que no se expresa correctamente en lengua española, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social, sin que las alegaciones referentes al cuestionario realizado puedan tener otro alcance que el meramente desiderativo.

Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015-. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Gaspar contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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