Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 118/2018 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072020100332
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2568
Núm. Roj: SAN 2568:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Frida, representada por doña Pilar Azorín-Albiñana López, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución del TEAC que inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución desestimatoria de la reclamación nº NUM000, presentada frente a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados de la Oficina liquidadora del Puerto de Santa María, de 20 de agosto del 2014, por importe de 3.690,93 euros. La demanda se apoya en una certificación de la Gerencia Territorial del Catastro sobre corrección de superficies catastrales de plazas de garaje adquiridas, de la que se desprendería la errónea fijación de los valores comprobados por la oficina liquidadora para los bienes objeto de transmisión.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Fundamentos
El 1 de diciembre del 2015 se formuló recurso extraordinario de revisión, que tuvo entrada en el TEAC el 22 de enero del 2016, al amparo de una certificación catastral que corregía las superficies de las fincas transmitidas.
El TEAC inadmitió el recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244.1 LGT, según el cual, podrá interponerse 'contra actos firmes de la Administración tributaria y contra resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos...' entendiendo que esta expresión no se refiere a la firmeza en vía administrativa, sino a que el acto no esté sujeto a revisión en la vía judicial y sea inatacable mediante recursos ordinarios.
No obstante lo anterior, en el expediente solo figura una copia del decreto, pero no consta la firmeza de la resolución, por lo que no se acredita plenamente que el proceso judicial hubiera finalizado.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

