Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1187/2018 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100085

Núm. Ecli: ES:AN:2020:648

Núm. Roj: SAN 648:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001187/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09086/2018

Demandante: Fátima

Procurador:ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1187/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Fátima representada por el Procurador D. Antonio Rodriguez Nadal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 julio 2018 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Fátima representada por el Procurador D. Antonio Rodriguez Nadal, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 julio 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 enero 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 febrero 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª Fátima interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC (rg. 9409/2015) de fecha 20 julio 2018 que se basa en los hechos siguientes:

La providencia de apremio relativa a la liquidación NUM000 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se notificó mediante anuncios publicados en el BOCM el 7 abril 2012 tras el intento de notificación personal el 6 marzo 2012 con resultado de desconocida en el domicilio que figura en el modelo declaración-autoliquidación del Impuesto presentado el 19 octubre 2009.

Contra la anterior notificación se interpuso recurso de reposición el 26 julio 2012 que se declaró extemporáneo. Y se hace constar en la resolución que el domicilio fiscal de la actora es C/ DIRECCION000 NUM002 28002 Madrid. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que en fecha 23 julio 2015 desestimó la misma y contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resuelve también acumulado el recurso de alzada ante el TEAC contra la reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid (rg. 22825/2014) en relación con una diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM001 dictada en apremio por la liquidación NUM000.

El TEAC procedió a examinar, previamente, si hubo extemporaneidad en el recurso de reposición y comprueba que, efecto, la misma se produjo por lo que desestima el recurso de alzada y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que tras el fallecimiento de D. Edemiro, cónyuge de la actora, casado en régimen de separación de bienes y en cuyo matrimonio no hubo descendientes, el causante falleció con testamento abierto legando a su esposa las 2/3 partes en pleno dominio de todo el mobiliario, valores, enseres del causante y el usufructo vitalicio de 2/3 partes de los inmuebles del deudor, y a sus hermanos D. Eliseo y Dª Verónica les instituye herederos en 1/3 parte el primero y 2/3 partes la segunda.

La actora el 24 abril 1994 procedió a presentar ante la AEAT escrito de prórroga del plazo de presentación de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y el 16 mayo 1994 los hermanos del causante presentaron la liquidación tributaria.

El 18 noviembre 1994 la actora instó un juicio de testamentaria y mostraba su desacuerdo con los valores de los bienes legados y comprobados por la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones.

La Oficina Liquidadora el 19 septiembre 1997 gira una liquidación provisional del Impuesto con una cuota tributaria a ingresar de 8.367.019 pesetas. Se interpuso recurso de reposición y la Dirección General de Tributos de la CAM inició una tasación pericial contradictoria.

Se interpuso recurso de reposición contra la liquidación y se solicitó la suspensión cautelar sin garantía. Se reiteró esa petición de tasación contradictoria.

La Administración resolvió el recurso de reposición en acuerdo de 1 octubre 1998 y acordaba girar una nueva liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones siendo la cuota a ingresar de 6.367.019e. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid (rg 17543/98) y figuraba el domicilio del letrado del ICAM que actuaba en su representación C/ Hortaleza 106 Madrid.

Se comunicó a la AEAT Madrid y se solicitaba un aplazamiento del pago de la deuda y se concedió a la actora un plazo de 10 días para subsanar los defectos de la petición y respondió la actora solicitando la suspensión.

Asimismo se le requirió para que procediera a designar bienes de fácil realización, contestando de la existencia de una testamentaría y de la solicitud de suspensión que se tramitaba ante el TEAR Madrid. No obstante, el 23 junio 1999, procedió al ingreso de la deuda tributaria.

El TEAR Madrid anuló la liquidación en resolución de 20 marzo 2002 e instó a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas. En el escrito de interposición de esta reclamación se hacia constar el domicilio del letrado.

En ejecución de la resolución del TEAR se dictó resolución acordando la devolución del importe el principal de la deuda tributaria indebidamente ingresada más los intereses devengados.

A continuación la demanda narra el inicio de las actuaciones de verificación de datos, y se destaca que el domicilio fiscal y administrativo de la actora es C/ DIRECCION000 nº NUM002 y añade que los herederos procedieron a la venta de las fincas adjudicadas el 9 octubre 2009, y el 19 octubre 2009 la actora presente la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y se declaró extinta la deuda al haber transcurrido más de 4 años.

El 10 noviembre 2010 se inicia un procedimiento de verificación de datos que iba acompañada de una propuesta de liquidación y se notificó en la DIRECCION000 nº NUM002 que había sido transmitida en octubre y el nuevo domicilio de la actora era C/ DIRECCION001 nº NUM003 Madrid. Y se había dado de alta el 11 mayo 2010 pero hasta el 8 junio 2012 no lo comunicó a la AEAT. La liquidación provisional se transformó en definitiva y su notificación se intentó por dos veces en la DIRECCION000 con resultado de ausente en dos ocasiones, el 27 mayo 2011 y el 31 mayo 2011, por lo que se procedió a la publicación edictal. El 7 febrero 2012 se dictó la providencia de apremio por importe de 164.566'02€ y se intentó su notificación personal en DIRECCION000 nº NUM002 que se llevó a cabo el 6 marzo 2012 con resultado desconocido. A continuación, se llevaron a cabo embargos contra cuentas corrientes por lo que la actora tuvo conocimiento de lo ocurrido y se personó el 2 julio 2012 ante la Administración y se le notificaron las providencias de apremio y diligencias de embargo y se interpuso recurso de reposición que se declaró extemporáneo y contra este acuerdo se formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid confirmando la extemporaneidad y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que confirma esa extemporaneidad. La actora se opone a la misma y alega como motivos de oposición de la providencia de apremio el art. 167.3 a y c y art. 170.3 a y b LGT respecto de la providencia de apremio y diligencia de embargo respectivamente. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se acuerde:

Declarar nulos, anular, o se dejar sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho, la providencia de apremio y la diligencia de embargo confirmadas y con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: A pesar de la extensión de la demanda, la cuestión principal consiste en la extemporaneidad o no del recurso de reposición contra la providencia de apremio, por ello debemos recordar lo que ha expuesto esta Sección en múltiples ocasiones en base a la doctrina del TS destacando la STS de 13 marzo 2014 que dice:' Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el ' régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ' ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que ' la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ' ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '..

En materia de notificaciones el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Siguiendo, por tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional, la notificación de los actos administrativos incide en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución cuando el vicio o defecto en la notificación impide o dificulta gravemente el acceso al proceso.

CUARTO: Respecto a la eficacia o no de la notificación de la providencia de apremio, que es la cuestión que nos ocupa principalmente para luego determinar si ha existido o no extemporaneidad, el TS en sentencias 26 mayo 2014 y de 26 de mayo de 2011 dice que: ' el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, son dos los elementos que, con carácter general, deben ponderarse. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas por la norma en materia de notificaciones, en la medida en que se enderezan a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su interesado. Y, en segundo término, las circunstancia particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse (a)la diligencia del destinatario y de la Administración; (b)el conocimiento que, no obstante el incumplimiento de todas o de algunas de las formalidades exigibles en el trámite, el interesado haya podido tener del acto notificado por cualquier medio; y, en fin, (c)el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.'

Pues bien, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones. La notificación tiene como finalidad garantizar que el acto llega al destinatario, y en el presente caso a la Administración le constaba un domicilio a efectos de notificaciones, DIRECCION000 nº NUM002 Madrid, reconociendo la propia actora que no puso en conocimiento de la Administración el cambio de domicilio cuando tiene obligación de declarar el domicilio fiscal y los cambios de domicilio que realice. Por ello, la Administración notificando en el domicilio que constaba como de la actora cumplía con el requisito exigido pues hasta el 8 junio 2012 la actora no comunicó a la Administración el nuevo domicilio.

QUINTO: Ahora bien, la actora plantea un elemento distorsionador referido a ese domicilio DIRECCION000 nº NUM002 que es el que le constaba a la Administración como su domicilio fiscal y personal. Y es la venta del mismo que se produjo el 9 octubre 2009, y fue el 19 octubre 2009 cuando presentó la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones. Sin embargo, del expediente administrativo no se aprecia, en modo alguno, que la Administración dispusiera de ningún otro domicilio en el que realizar las notificaciones, máxime cuando los dos intentos llevados a cabo en DIRECCION000 para notificar la liquidación definitiva tuvo como resultado de ausente en dos ocasiones, el 27 mayo 2011 y el 31 mayo 2011 (por lo que se procedió a la publicación edictal) y no como desconocida en ese domicilio.

En principio este Tribunal no duda de que la actora ha podido actuar de buena fe, pero si se aprecia en su comportamiento un cierto grado de dejación al no comunicar el nuevo domicilio en el momento oportuno, que era necesario pues, mientras tanto, existía una apariencia de que seguía residiendo en el mismo en el año 2011.

Podemos manifestar en el caso presente que al examinar las actuaciones y a pesar de la venta del inmueble y cambio de domicilio de la actora, que ésta comunicó el cambio de domicilio en una fecha, 8 junio 2012, en la que se había dictado ya la providencia de apremio, o por decirlo de otro modo en una fecha próxima a que se notificase la misma, y se había llevado a cabo la notificación edictal. La providencia de apremio relativa a la liquidación NUM000 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se notificó mediante anuncios publicados en el BOCM el 7 abril 2012 tras el intento de notificación personal el 6 marzo 2012 con resultado de desconocida en el domicilio que figura en el modelo declaración-autoliquidación del Impuesto presentado el 19 octubre 2009.

Por lo que indujo a confusión a la Administración al consignar el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM002 al presentar la liquidación del Impuesto de sucesiones, días después de la venta de dicho inmueble.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y se confirma la extemporaneidad.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 1187/2018 promovido por D Antonio Rodríguez Nadal, procurador de los Tribunales y de Dª Fátima, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2018.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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