Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1187/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100149

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1172

Núm. Roj: SAN 1172:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001187/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06601/2019

Demandante: Fidel

Procurador:FELIPE JUANAS BLANCO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1187/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Fidel, representada por el procurador D.Felipe Juanas Blanco, contra la resolución del TEAC de fecha 30 enero 2019 en materia de diligencias de embargo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Fidel, representada por el procurador D.Felipe Juanas Blanco, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30 enero 2019.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 20 mayo 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 21 noviembre 2019 se señaló como cuantía de recurso la suma de 1.005.331'71€.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Fidel, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30 enero 2019 (rg.2566/2016). La resolución impugnada se basa en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de

Recaudación de la AEAT dictó las providencias de apremio contra el recurrente que figuran descritas mediante un cuadro en la resolución del TEAC.

Transcurrido el plazo de pago de las deudas, art. 62.5 LGT, sin realizarse el pago correspondiente se dictaron tres diligencias de embargo de cuentas y depósitos con los nº NUM000, NUM001 y NUM002 para el cobro de las deudas tributarias e importe a pagar de 1.005.331'71€. En la primera de las diligencias entregada al BBVA se trabó la suma de 202'46e. En la segunda, Caixa Unió Manlleu Sabadell i Terrasa trabándose un importe de 36'09e. Y en la tercera, Banco de Sabadell, la suma de 484'96€. Estas diligencias se notificaron al recurrente tras la publicación el 1 mayo 2012 en sede electrónica de la AEAT. Contra estas tres diligencias de embargo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Cataluña y se dio lugar a tres reclamaciones acumuladas que se desestimaron en fecha 26 noviembre 2015. Y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC manifiesta que con arreglo al art. 170.3 LGT existen motivos tasados de oposición contra las diligencias de embargo, y el actor manifiesta que el TEAC en resolución de fecha 27 septiembre 2012, recurso de alzada 2391/2011, que anuló acuerdos de liquidación por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de IRPF 1987, 1988, 1989 y 1990. Y ante las resoluciones dictadas por el TEAR Cataluña el 29 marzo 2001 y el TEAC el 12 marzo 2004 y realizadas actuaciones el 1 diciembre 2006 por el Inspector Regional se dictaron 4 acuerdos de liquidación IRPF 1987, 1988, 1989 y 1990.

Se instruyó un procedimiento de tasación pericial contradictoria y posteriormente se dictó acuerdo de confirmación de las liquidaciones de 1 diciembre 2006 por IRPF 1987 y 1989 y la práctica de nuevas liquidaciones, con inferior cuota, y anulación de las anteriores de 1988 y 1990 IRPF.

El TEAR Cataluña el 9 diciembre 2010 desestimó las reclamaciones NUM003 y NUM004 acumuladas, y se formuló recurso de alzada ante el TEAC.

El 1 diciembre 2006 la Dependencia Regional de Inspección dictó 4 acuerdos de liquidación y ante el impago la Administración dictó cuatro providencias de apremio. Y las únicas liquidaciones incluidas en las diligencias de embargo afectadas por la resolución del TEAC de 207 septiembre 2012 recurso de alzada nº 2391/11 son: IRPF 1997, NUM005 e importe de 107.915'38€ y NUM006 IRPF 1990 e importe de 16.144'96€. Liquidaciones que deben considerarse anuladas al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda. Y en base a ello se estima en parte el recurso de alzada puesto que se han de eliminar del importe a embargar tan solo las liquidaciones apremiadas NUM005 IRPF 1987 e importe de 107.915'38€.Incluido el recargo de apremio. Y NUM006 IRPF 1990, e importe de 16.144'96€ incluido recargo de apremio.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que el recurrente no pudo impugnar las providencias de apremio por incumplimiento de las normas de notificación de las mismas. Alega extinción de la deuda por prescripción. Alega la falta de notificación de las deudas referidas a Sociedades actas de inspección y Licencia Fiscal Imp. Ind de 1986 a 1989 y la anulación de las diligencias de embargo. Que no se puede dar validez a una notificación por edictos pues el domicilio del actor no es desconocido y en uno de los dos intentos realizados por la Administración se indica desconocido. Y suplica que se tenga por presentada la demanda interpuesta y se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y revocando y dejando sin efecto las resoluciones del TEAC y del TEAR Cataluña así como las diligencias de embargo impugnadas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: En primer término debemos manifestar que estas actuaciones se iniciaron como consecuencia de tres diligencias de embargo. Y las liquidaciones apremiadas que el TEAC ha excluido y que se han de eliminar del importe a embargar son las liquidaciones apremiadas NUM005 IRPF 1987 e importe de 107.915'38€, incluido el recargo de apremio. Y NUM006 IRPF 1990, e importe de 16.144'96€ incluido recargo de apremio.

Las diligencias de embargo que nos ocupan quedan reducidas a las liquidaciones IRPF 1988 y 1989.

Y con arreglo al art. 170 LGT los motivos tasados de impugnación de las diligencias de embargo son:

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

En cuanto al apartado a) extinción de la deuda por prescripción del derecho a exigir el pago, es una cuestión distinta a la prescripción para determinar la deuda tributaria que ya fue resuelta anteriormente, y el recurrente alega el apartado a) del art. 170.3 sin motivación de tipo alguno.

Y respecto del apartado b) referido a los defectos de notificación de la providencia de apremio, debemos señalar que se efectuaron dos intentos de notificación que ha reconocido el recurrente aunque hace la consideración que uno de ellos resultó desconocido alegación que no varia la validez de los intentos de notificación realizados, y tuvo que acudirse a la notificación por edictos.

El artículo 112. Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo

Y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 1187/2019 promovido por D. Felipe Juanas Blanco, procurador de los Tribunales y de D. Fidel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2019.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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