Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1187/2019 de 08 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100149
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1172
Núm. Roj: SAN 1172:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
Recaudación de la AEAT dictó las providencias de apremio contra el recurrente que figuran descritas mediante un cuadro en la resolución del TEAC.
Transcurrido el plazo de pago de las deudas, art. 62.5 LGT, sin realizarse el pago correspondiente se dictaron tres diligencias de embargo de cuentas y depósitos con los nº NUM000, NUM001 y NUM002 para el cobro de las deudas tributarias e importe a pagar de 1.005.331'71€. En la primera de las diligencias entregada al BBVA se trabó la suma de 202'46e. En la segunda, Caixa Unió Manlleu Sabadell i Terrasa trabándose un importe de 36'09e. Y en la tercera, Banco de Sabadell, la suma de 484'96€. Estas diligencias se notificaron al recurrente tras la publicación el 1 mayo 2012 en sede electrónica de la AEAT. Contra estas tres diligencias de embargo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Cataluña y se dio lugar a tres reclamaciones acumuladas que se desestimaron en fecha 26 noviembre 2015. Y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC manifiesta que con arreglo al art. 170.3 LGT existen motivos tasados de oposición contra las diligencias de embargo, y el actor manifiesta que el TEAC en resolución de fecha 27 septiembre 2012, recurso de alzada 2391/2011, que anuló acuerdos de liquidación por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de IRPF 1987, 1988, 1989 y 1990. Y ante las resoluciones dictadas por el TEAR Cataluña el 29 marzo 2001 y el TEAC el 12 marzo 2004 y realizadas actuaciones el 1 diciembre 2006 por el Inspector Regional se dictaron 4 acuerdos de liquidación IRPF 1987, 1988, 1989 y 1990.
Se instruyó un procedimiento de tasación pericial contradictoria y posteriormente se dictó acuerdo de confirmación de las liquidaciones de 1 diciembre 2006 por IRPF 1987 y 1989 y la práctica de nuevas liquidaciones, con inferior cuota, y anulación de las anteriores de 1988 y 1990 IRPF.
El TEAR Cataluña el 9 diciembre 2010 desestimó las reclamaciones NUM003 y NUM004 acumuladas, y se formuló recurso de alzada ante el TEAC.
El 1 diciembre 2006 la Dependencia Regional de Inspección dictó 4 acuerdos de liquidación y ante el impago la Administración dictó cuatro providencias de apremio. Y las únicas liquidaciones incluidas en las diligencias de embargo afectadas por la resolución del TEAC de 207 septiembre 2012 recurso de alzada nº 2391/11 son: IRPF 1997, NUM005 e importe de 107.915'38€ y NUM006 IRPF 1990 e importe de 16.144'96€. Liquidaciones que deben considerarse anuladas al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda. Y en base a ello se estima en parte el recurso de alzada puesto que se han de eliminar del importe a embargar tan solo las liquidaciones apremiadas NUM005 IRPF 1987 e importe de 107.915'38€.Incluido el recargo de apremio. Y NUM006 IRPF 1990, e importe de 16.144'96€ incluido recargo de apremio.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
Las diligencias de embargo que nos ocupan quedan reducidas a las liquidaciones IRPF 1988 y 1989.
Y con arreglo al art. 170 LGT los motivos tasados de impugnación de las diligencias de embargo son:
En cuanto al apartado a) extinción de la deuda por prescripción del derecho a exigir el pago, es una cuestión distinta a la prescripción para determinar la deuda tributaria que ya fue resuelta anteriormente, y el recurrente alega el apartado a) del art. 170.3 sin motivación de tipo alguno.
Y respecto del apartado b) referido a los defectos de notificación de la providencia de apremio, debemos señalar que se efectuaron dos intentos de notificación que ha reconocido el recurrente aunque hace la consideración que uno de ellos resultó desconocido alegación que no varia la validez de los intentos de notificación realizados, y tuvo que acudirse a la notificación por edictos.
El artículo 112. Notificación por comparecencia
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo
Y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
