Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000012/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00075/2021
Apelante:CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.
ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Apelado:CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Jesus Miguel,
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.-Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 3/2021 de 7 de enero dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 2/2020.
SEGUNDO.-La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la Corporación de Radio y Televisión Española, frente a la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de noviembre de 2019, que estimó la reclamación presentada por D. Jesus Miguel, contra la Resolución de fecha 12 de agosto de 2019 e insta a la Corporación RTVE a remitir al solicitante la siguiente documentación: ' Contenido íntegro del contrato firmado el 11 de junio de 2019, con la entidad Catorce Comunicaciones S.L., por importe de 793.926 euros.'
TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la Sentencia de instancia, razona del siguiente modo:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
- Do n Jesus Miguel solicita a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A, S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG, con fecha 15 de junio de 2019, la copia del contrato del programa A partir de Hoy (Días de Verano) suscrito con la entidad Catorce Comunicaciones S.L....
...
TERCERO. - Co nsidera la parte actora que el CTBG ha dictado una resolución que no se ajusta a derecho al no haber aplicado las excepciones previstas en los apartado h ) e i) del artículo 14.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
..
El primer límite invocado es el establecido en la letra h) de la Ley, al considerar que la entrega de la copia del contrato perjudicaría los intereses económicos y comerciales de RTVE.
...
Teóricamente es posible que el acceso a alguna información concreta contenida en el contrato pueda perjudicar los intereses económicos de la entidad y, especialmente, si se trata de información estratégica, pero lo que resultaría relevante para admitir la postura de la actora sería conocer qué concreta información del contrato puede calificarse de estratégica y producir el perjuicio alegado. No se trata de conocer el contenido material de la información, pues con ello perdería sentido la oposición a entregarla, sino la concreción del ámbito objetivo de la información contenida en aquél porque, en primer término, observando su objeto y circunstancias, en la medida que lo permite la ficha facilitada por la corporación, no se puede adivinar que exista en él información de esta naturaleza, desconocemos absolutamente a qué tipo de información estratégica se puede referir la actora.
Como quiera que para apreciar la concurrencia del límite alegado, tal y como expone la demandada, se deben 'aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada...', que en el supuesto de autos no se han aportado...debemos concluir que la aplicación del test del daño, no acreditado, y el interés público, concurrente claramente, en la forma recogida en los criterios del Consejo y en diferentes resoluciones judiciales que los han seguido, mencionadas en los escritos de las partes, deben llevar a la conclusión de que no concurre el límite alegado por la actora..
CUARTO. - Lo argumentado en el fundamento anterior puede aplicarse igualmente al segundo límite invocado por RTVE para denegar la información, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, previstos en la letra j) del artículo 14 de la Ley de Transparencia .
Aquí la falta de concreción mantenida por la actora es todavía más evidente que en el caso anterior.
..De la lectura de los escritos presentados por las partes se desprende claramente tres circunstancias que avalan la desestimación de la demanda: en primer lugar la absoluta falta de concreción y justificación de la existencia en el contrato de dato alguno que pudiera encajar en los límites al acceso invocados por la actora; en segundo lugar, el manifiesto interés público en la información solicitada y, finalmente, la existencia de múltiples sentencias de diferentes órganos judiciales que han resuelto en la forma recogida en la resolución impugnada, condenando a RTVE a facilitar la información que se le pedía, en algunos casos consistente en copias de contratos cuyo objeto era la producción de programas.
Posición de las partes
CUARTO.-La parte apelante, Corporación de Radio y Televisión Española, alega en primer lugar, que se ha proporcionado los datos relativos al objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación y el resto de pactos contenidos en el contrato, afecta a los intereses comerciales en el mercado audiovisual de las partes implicadas. Añade que 'resulta difícil concretar un daño hipotético en este momento pero parece más sencillo llegar a la conclusión de que el acceso a todo el contenido del contrato va más allá del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues no es información que pueda calificarse como fundamental y, sí, supone desvelar los pactos alcanzados por las partes contratantes para regular la relación comercial que venimos analizando.'.En segundo lugar, y en relación al segundo limite alegado, sostiene que ' en el contrato interviene una empresa privada, que no está sometida a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia, y desde ese ámbito de actividad privada, no es posible admitir que se difundan el contenido íntegro del mismo sin razón aparente.'.Alega también que el derecho de propiedad intelectual de los abogados que han redactado el contrato.
La parte apelada, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se opone a la estimación del recurso de apelación, defendiendo la adecuación a derecho de la Sentencia impugnada, dado que no han quedado acreditados ni justificados los posibles perjuicios que permitan invocar el limite del art. 14.1 h) de la L 19/2013. Igual falta de concreción impide la aplicación del límite del art. 14.1j) de la Ley 19/2013 . Y añade que ' el hecho de que una empresa privada intervenga en la contratación con una entidad pública, no exime de la aplicación de la ley 19/2013, dado que los fondos que se ha utilizado para abonar el total del montante del contrato, son fondos públicos, amparados por la mencionada Ley, con el objeto claro que marca esta.'.
La parte apelada, D. Jesus Miguel, se opone a la estimación del recurso de apelación, defendiendo la adecuación a derecho de la Sentencia apelada. Por un lado, CRTVE sólo ha entregado parcialmente la información a que se refiere la letra a) del art. 8 de la Ley 19/2013 . Por otro lado, no hay justificación del perjuicio para los intereses económicos y comerciales como límite de acceso a la información ( art. 14.1 h) ni del perjuicio al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial ( art. 14.1 j) de la Ley 19/2013 . Tampoco se aprecia que la CRTVE haya realizado el doble test, ni siquiera aporta prueba de la tarea de ponderación que afirma haber efectuado.
QUINTO.-Sobre la naturaleza del recurso de apelación. Falta de critica.
El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
La omisión de la debida crítica y/o reiteración de las alegaciones deducidas aunque no sea equiparable al abandono del recurso, sí que conduce a la desestimación del recurso de apelación. En efecto, en el presente supuesto concurre dicha causa de desestimación del recurso de apelación habida cuenta de que no constituye sino una mera reiteración del escrito de demanda y no hace mención alguna a la Sentencia apelada.
En efecto, la parte apelante, como pone de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no articula motivos de impugnación, reiterando las alegaciones efectuadas en la instancia.
La Sala comparte los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, que no hace sino la adecuada aplicación de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Sobre los limites del acceso a la información, conviene recordar que en la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017 ), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018 ), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019 ), ha declarado que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 : «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
La Sala no comparte la interpretación que hace la parte apelante, dado que sigue sin justificar el perjuicio para los intereses económicos y comerciales- siquiera puede concretar el hipotético daño- ni perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, ni consta aunque afirma haber efectuado el doble test, como exige la Ley 19/2013.
Decisión del caso
Razones, todas las anteriores, que conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesta por la representación de la Corporación de Radio y Televisión Española, y a la confirmación de la Sentencia apelada.
SEXTO.-Con arreglo al art. 139 de la LJCAse imponen las costas de esta apelación, a la parte apelante en cuantía de 1500€.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente;
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación núm. 12/2021, promovido por D. Roberto de Hoyos Mencía, Procurador de los Tribunales y de la Corporación de Radio y Televisión Española contra la Sentencia núm. 3/2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 10 en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 2/2020 , que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia en cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.