Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
15/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 12/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072022100596

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5394

Núm. Roj: SAN 5394:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000012/2022

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General:00062/2022

Demandante:JP KITCHEN SL

Procurador:FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia nº 162/2021 de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 11 en el Procedimiento Ordinario nº 36/2021.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de J P KITCHEN 2004 SL, contra la Resolución del Director del Departamento de Inspección Tributaria que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación de 01/06/2017 sobre IVA 2014, dictada por la Administración Tributaria de Andalucía.

El motivo se justificaba, en síntesis en la caducidad del procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación referidas al IVA ejercicio 2014, al haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 150. 1 de la LGT, reanudándose sin cumplir lo dispuesto en el art. 150.2 del mismo texto legal, al no informar al obligado tributario, sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones reanudadas, lo que habría determinado la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación correspondiente al ejercicio 2014. Entiende que la infracción procedimental tiene el alcance que requiere el art. 217.1e) de la LGT e incluso infringe el art. 217.1ª) de la LGT.

La Sentencia apelada, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, razona:

'SEGUNDO. - La parte actora insiste en las causas de oposición expuestas en vía administrativa que considera constitutivas de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 e) de la LGT , entendiendo que tanto el Acuerdo de liquidación dictado como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Manifiesta resumidamente, que el procedimiento de inspección incurrió en caducidad por el transcurso del plazo máximo de 12 meses establecido en el artículo 150 LGT , no siendo admisible imputar dilación al contribuyente cuando este no tuvo conocimiento de la existencia del mismo hasta que se le notificaron el Acta y el Acuerdo de liquidación.

Por ello, invoca la causa de nulidad de omisión total y absoluta del procedimiento, recogida en el apartado e)(...)En consecuencia, entiende que se ha producido caducidad, que es un vicio de nulidad según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que equipara el acto dictado en un procedimiento caducado al acto dictado omitiendo total y absolutamente el procedimiento.

(...)

QUINTO.- (...) el Tribunal Supremo entiende que la concurrencia de esta causa debe interpretarse de modo restrictivo, lo que provoca que no pueda prosperar dada la documentación generada en el expediente instruido, que muestra que no existe omisión total y absoluta del procedimiento. Del relato de las fases completadas en el expediente, se aprecia que hubo un acuerdo de iniciación, un Acta de inspección, un informe complementario y un acto de liquidación, sin que el destinatario compareciera ni respondiese en ningún momento, salvo en la reclamación formulada contra la liquidación. Ello permite descartar que concurra la causa del artículo 217.1.e), pues los actos referidos fueron comunicados debidamente a la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

(...)

SEXTO.- La parte actora entiende cometido este vicio al haber sido dictada la liquidación impugnada ante el TEAR en un procedimiento caducado.

(...)

Debemos aplicar el precepto aplicable a los plazos del procedimiento de inspección tributaria, regulado en el artículo 150 de la LGT , según la redacción vigente cuando se desarrollaron los hechos(..) En este caso, es aplicable el apartado 2 del precepto, y debemos convenir, como alega el demandante, que la interrupción en el procedimiento es enteramente imputable a la Administración pero también, del texto transcrito, queda claro que la consecuencia asociada no es la caducidad, sino que el procedimiento debe continuar hasta su terminación, aunque comporte una serie de consecuencias sobre los intereses de demora, prescripción y otras que en este momento no se discuten.

(...)

Tampoco acaece la prescripción, que exigiría la inacción de las partes durante al menos 4 años ( artículo 66 de la LGT ), que no se cumple dado que las fechas a computar son: fecha de la solicitud de devolución del IVA (realizada en 2015) y 20/01/2017 fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras tras la interrupción injustificada. A partir de ahí interrumpen la prescripción, además de los actos administrativos, también los propios actos del interesado: la reclamación ante el TEAR, solicitud de nulidad de pleno derecho, interposición de recurso contencioso-administrativo, etc., sin que se complete nunca un periodo inactivo de 4 años.

(...)'

Posición de las partes

TERCERO.-La parte apelante solicita a la Sala una Sentencia, que estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia de instancia, y declare la nulidad del acuerdo de liquidación de fecha 2 de junio de 2017, la Resolución del TEAR de Andalucía de 27 de julio de 2018, la Resolución de inadmisión dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 14 de mayo de 2021, condenando a la Administración demandada a reintegrar a la apelante la cantidad e 83.192,12 euros correspondiente al IVA soportado, que fue objeto de devolución en el 4T 2014, con sus intereses legales calculados desde su solicitud de devolución.

Los motivos del recurso de apelación son:

I.- error de derecho por inaplicación del art. 150.2 a) de la LGT y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STS numero 1042/2019 de 10 de julio), en relación con el art. 217.1 e) de la misma Ley.

La entidad apelante sostiene que la existencia de un procedimiento inspector que ha excedido del plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 150.1 de la LGT y cuya reanudación se ha llevado a cabo incumpliendo lo dispuesto en el art. 150.2 de la LGT, al no informar al obligado tributario sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones reanudadas, supone un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello conforme a lo dispuesto en el art. 217.1e) de la LGT, incluso infringe el art. 217.1 a) de la LGT, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional e incide en la existencia de prescripción.

II.- alcance del fallo que se dicte en el presente procedimiento: la parte apelante manifiesta que el Tribunal es competente en Sentencia, para declarar la nulidad. Invoca el Auto de 1 de octubre de 2020 de admisión del recurso de casación.

La Abogacía del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación y defiende la adecuación a derecho de la Sentencia apelada: esta Sala de la Audiencia nacional ha declarado en numerosas ocasiones, que la caducidad del procedimiento no es motivo que pueda asociarse a vicios determinantes de nulidad de pleno derecho y el apelante puso objetar la caducidad y la prescripción en la vía ordinaria.

CUARTO.-La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala en la presente apelación exige partir de las siguientes consideraciones:

I.- Como recuerda la STS de 1 de septiembre de 2022 dictada en el recurso de casación numero 7130/2020:

'En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

1.El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016 ).

2.Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados 'con talante restrictivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011 )

.

3.La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho' ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )'.

II.- Los efectos del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, según el art. 150.2 de la LGT, no es la caducidad sino la no interrupción del plazo de prescripción por el inicio de las misma, con la consecuencia de que, si desde que finalizó el plazo para presentar la declaración en periodo voluntario hasta que se notifica el acuerdo de liquidación han transcurrido más de cuatro años, el derecho de la Administración a liquidar estaría prescrito ( STS de 21 de diciembre de 2017 dictado en el recurso 121/2017, SAN sección 4ª de 30 de octubre de 2019 recurso 719/2016, SAN sección 6ª de 30 de abril de 2021 recurso 90/2017, SAN sección 2ª de 19 de mayo de 2021 recurso 383/2018).

III.- La STS num 1042/2019 de 10 de julio, dictada en el recurso número 2220/2017, declara que el acto de ampliación de las actuaciones inspectoras, adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, no tiene capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sí la tiene cuando, tras declararse expresamente la caducidad del procedimiento, dicho acuerdo ponga de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento e informe al obligado tributario de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación.

IV.- La STS número 1242/2017 de 12 de julio de 2017 dictada en el recurso 1564/2016, declara que 'es doctrina reiterada de esta Sala que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no entorpece la labor de la inspección, no cabe imputar una dilación al obligado tributario',reiterando la doctrina fijada en la STS de 21 de diciembre de 2017 dictada en el recurso 121/2017.

V.- La STS número 1400/2021 de 30 de noviembre de 2021 dictada en el recurso 1506/2020- Auto de admisión de recurso de 1 de octubre de 2020- tenía por objeto, un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de un TSJ, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución de una Confederación Hidrográfica, que inadmitía a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación. La Sentencia del TSJ, estimó el recurso contencioso-administrativo, anulo las liquidaciones y condenó a la Confederación Hidrográfica a devolver el principal de las liquidaciones más el interés de demora. La Sala III del Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho III último párrafo dice 'acogemos los argumentos de la Abogacía del Estado sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las resoluciones de inadmisión de solicitudes de revisión de oficio., y que aparecen expuestas en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, con remisión a las SSTS de 19-2-2018, RCA 122/2016 ; 17-10-2014, RCA 4923/2011 ; 5-12-2011, RCA 5080/2008 y las en ésta citadas. '. En concreto, en la STS de 19.2.2018, la Sala III del Tribunal Supremo declara:

' CUARTO.-La revisión de actos tributarios nulos de pleno Derecho y las facultades del órgano jurisdiccional de revisión.

1.El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la 'gravedad' de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT , segundo párrafo).

2.Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES:TS:2013:3083 ). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007 , FJ 6º).

3.Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien plena, es de naturaleza revisora.Esta caracterización determina que esté vedado a sus tribunales pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, aunque nada les impide que, para decidir sobre las mismas, atiendan a motivos diversos de los hechos valer en aquella sede, ya se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o ya lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA . El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda, o el Tribunal ponga en debate, una razón (motivo) para obtener la anulación del acto (pretensión) que no se hizo valer ante la Administración [ sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (casación 5017/2009, FJ 3º; ES:TS:2012:2616 ) y 18 de junio de 2012 (casación 4956/2008, FJ 3º; ES:TS:2012:4223 )].

4.Ese carácter revisor también impide alterar el sustrato fáctico que sustenta la pretensión del actor.

(...).

La doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo en la Sentencia 1400/2021 ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia numero 418/2022 de 5 de abril, dictada en el recurso 4504/2020, que declara ' el propio fallo de la sentencia incurre en un salto lógico en el vacío, pues asocia, sin más argumento, la nulidad de un acto limitado a la inadmisión del procedimiento de nulidad de oficio, con la devolución de las cantidades ingresadas por razón de las liquidaciones, sin advertir, de un lado, que la consecuencia de la invalidez de ese acto de inadmisión preliminar -aun siendo discutible la regularidad de éste, que parece anticipar lo que en el fondo sería más propio de una desestimación, tras la tramitación del procedimiento debido a tal fin- es el otorgamiento del derecho del administrado al trámite debido, no a todo trance la nulidad de pleno derecho del acto que, por otra parte, no se declara formalmente en el fallo, pues en éste se anula la resolución de inadmisión del presidente de la CHG y, acto seguido y sin más decisión, se ordena la devolución de lo ingresado.'

VI.- Hecha las anteriores precisiones, no concurre ninguna causa de nulidad recogida en el apartado 1 del art. 217, de la LGT, como la Sentencia de instancia ha resuelto: la caducidad y en su caso la prescripción, son vicios determinantes de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, siendo oportuno insistir a estos efectos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento; con lo que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no puede dar lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho. Los actos administrativos debieron haber sido impugnados, en su caso, a través de la vía ordinaria de recursos que se pudieron ejercitar en su momento, no siendo ya posible someter a nuevo examen y revisión los mismos por la vía excepcional del procedimiento de revisión instado, que por tanto ha sido inadmitido de forma acorde a derecho - apartado 3 del art. 217 LGT -.

La doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia numero 1042/2019, invocada por la parte apelante, no es de aplicación al presente recurso, como resulta de lo anteriormente expuesto.

Por otro lado, no habría prescripción del derecho de la Administración a liquidar: la solicitud de declaración del IVA se produce en enero de 2015.

El 19 de julio de 2015se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario referidas al IVA ejercicio 2014.

Las actuaciones inspectoras se limitaron a la comprobación de la deducibilidad de las cuotas de IVA declaradas en aplicación de los arts. 92 a 114 LIVA.

Ante la incomparecencia de la obligada tributaria, se emitió una nueva comunicación de 9 de enero de 2017, que corrió la misma suerte que la anterior. En la misma se le comunicaba la reanudación de las actuaciones iniciadas por el concepto y periodo indicados ( IVA 2014).

La obligada tributaria no compareció a lo largo de las actuaciones inspectoras.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, se formalizó Acta de 8 de febrero de 2017 en la que se concluye la improcedencia de la devolución solicitada.

Con la misma fecha que el Acta se extendió el preceptivo informe ampliatorio. Ambos constan notificados el 19 de febrero de 2017.

La propuesta fue confirmada por Acuerdo de liquidación de 2 de junio de 2017, puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección habilitada en el Servicio de Notificaciones electrónicas-como las anteriores notificaciones.

Frente a dicho Acuerdo, la entidad apelante interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAR de Andalucía, mediante resolución de 27 de julio de 2018.

No consta la presentación de recurso contencioso-administrativo.

Finalmente, la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo, no permite revisar en favor del contribuyente los actos de liquidación que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma, en un caso, como el presente: el régimen de los actos afectados por la existencia de un plazo que se supera determina, bien la anulabilidad bien la existencia de una mera irregularidad no invalidante, no la nulidad de pleno derecho por vicio absoluto del procedimiento.

Decisión del caso

Partiendo de lo anteriormente expuesto la Sentencia debe ser íntegramente confirmada.

QUINTO.-Con arreglo al art. 139 de la LJCA se imponen las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 12/2022 interpuesto por D. Juan Manuel Góngora Muñoyero, Letrado de llustre Colegio de Abogados de Sevilla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil JP KITCHEN 2004 SL. , contra la Sentencia num 162/2021 de 26 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictado en el P.O. núm. 36/2021, que confirmamos con imposición de costas a la parte apelante.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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