Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1221/2019 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072021100504
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4390
Núm. Roj: SAN 4390:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de WHG Spain PLC interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 21 de enero de 2019 y notificada el día 22 de marzo del mismo año en el expediente de reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 00/00298/2016 y 00/01054/2016, que desestimaba la reclamación interpuesta por WHG Spain PLC contra la denegación de trece solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de la Tasa regulada en el Real Decreto-ley 1977, tanto respecto de la actividad de máquinas, referidas a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, como respecto de la actividad de casinos, referidas a los trimestres comprendidos en los ejercicios 2009 y 2010 y a los dos primeros trimestres del ejercicio 2011, por un total de 3.967.282,28 euros, dictadas el día 24 de junio de 2015 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo alcance fue posteriormente ampliado a los acuerdos de resolución con el mismo contenido y carácter desestimatorio que fueron dictados en fecha 11 de diciembre de 2015 y, previos los oportunos trámites, acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada así como de las de la Dependencia que deniegan la rectificación de las autoliquidaciones solicitada por la sociedad de las que trae causa, por no resultar conformes a Derecho, y la rectificación de las autoliquidaciones mencionadas en el sentido de declararlas improcedentes y contrarias a Derecho y, en consecuencia, reconozca el derecho de la recurrente a la recuperación del importe total de 3.967.282,28 euros indebidamente ingresado como consecuencia de su presentación, disponiendo lo necesario para su devolución a la sociedad, con los correspondientes intereses de demora y, asimismo, acuerde la consiguiente anulación de las liquidaciones de los recargos e intereses por presentación extemporánea de las autoliquidaciones y de los recargos de apremio girados sobre los primeros, por importe de 754.699,80 euros, disponiendo igualmente lo necesario para la devolución del importe indebidamente ingresado por tales conceptos, con los correspondientes intereses de demora, junto con todo lo demás que proceda; con condena en costas de la Administración demandada'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'La entidad reclamante pretende que se le reconozca el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, en relación a la Tasa Fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, por sus actividades de Casino y Máquinas o Aparatos Automáticos desarrolladas en 2009, 2010 y 2011, hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de Regulación del Juego. Dicha Tasa se encuentra regulada en Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.
'Concretamente, viene defendiendo que la referida Tasa Fiscal era inaplicable a las actividades que ella realizaba hasta la entrada en vigor de la Ley del juego al tratarse de servicios prestados `online desde el extranjero.
'Por su parte, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha confirmado que las actividades de juego remoto sí estaban sujeta a la Tasa antes de la entrada en vigor de la Ley del juego dado que el hecho imponible de la misma era, y es, la simple celebración y organización de este tipo de juegos cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen.
'Constituye el hecho imponible de la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, establecida por el apartado primero del artículo tercero del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar; asimismo, el artículo quinto establece que la tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.
'En este caso debe analizarse si la actividad realizada por la entidad ahora reclamante en los años 2009, 2010 y 2011, en relación con las autoliquidaciones presentadas, se enmarca dentro del hecho imponible de la Tasa Fiscal sobre el juego, es decir, si se encuentra comprendida en el artículo tercero del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.
'Es esencial recordar, que tanto la tecnología como los hábitos de los consumidores, en relación con el comercio electrónico han aparecido y evolucionado de forma tan profunda que suponen una realidad totalmente nueva e impensable en la fecha de aprobación del Real Decreto-ley 16/1977. Esta circunstancia, unida a la transformación que ha experimentado en estos años tanto la normativa tributaria como administrativa, impide que se pueda realizar una interpretación restrictiva del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, ya que resultaría parcial y contraria al espíritu y finalidad del mismo. En este sentido, debe realizarse una interpretación que, partiendo en primer lugar del sentido propio de las palabras, sea a su vez integradora con la totalidad de la normativa tributaria y administrativa y tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.
'Dado que en la fecha de aprobación del Real Decreto-ley 16/1977 no existía el juego `online o remotoÂ, obviamente, no se podía hacer una referencia explícita al mismo, lo que no supone que se excluya su tributación, sino todo lo contrario. La citada norma establece que `constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azarÂ, lo que, atendiendo tanto al sentido y significado usual de sus palabras como a la finalidad de Real Decreto-ley evidencia la intención del legislador de gravar toda la actividad relativa al juego, sin que se pueda inferir que la forma en que se realice pueda determinar su no sujeción. De hecho, ni siquiera es requisito indispensable que se haya producido su autorización administrativa, ya que incluso se prevé su sujeción por la mera celebración u organización del juego, lo que se traduce en rechazar cualquier alegación referente a que el juego online o remoto no debe tributar al poder considerarse como una actividad `alegalÂ, en el sentido de no sometida a regulación, o ilegal antes de la entrada en vigor de la Ley del juego. Todo lo expuesto permite concluir que la celebración de juegos con carácter no presencial, online o remoto está sujeta la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, establecida por el apartado primero del artículo tercero del Real Decreto-ley 16/1977.
'... este Tribunal Central considera adecuado aclarar a la interesada que las sentencias reseñadas ( sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2015, dictada en el recurso 2010/2014, y 20 de abril de 2015, dictada en el recurso 209/2014, que trascribe en lo menester) resultan plenamente aplicables a las presentes reclamaciones económico-administrativas, puesto que ambas citan y valoran el Real Decreto-ley 16/1977 para llegar a la conclusión de `las tasas por la celebración de juegos de azar y de apuestas con anterioridad a la Ley 13/2011 estaba prevista en el grupo normativo señalado, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo, lo cual indica que cualquiera de estas modalidades de juego está sujeta a la liquidación de las tasas correspondientes. La terminología empleada cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo, permite englobar dentro de ese concepto el juego remoto o juego onlineÂ.
'...en la sentencia de 15 de junio de 2015, se impugnan concretamente las liquidaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de recargo por presentación extemporánea de las autoliquidaciones (Modelos 44 y 45) de la denominada Tasa Fiscal sobre el juego correspondientes a los períodos 2009, 2010 y 2011, por lo que se produce una clara identidad de razón con el supuesto estudiado en las presentes reclamaciones económico-administrativas, en las que se impugna la denegación por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la rectificación de las autoliquidaciones del Modelos 44 y 45, correspondientes a las tasas del juego.
'A la vista de lo expuesto, y compartiendo plenamente el criterio de la Audiencia Nacional, deben desestimarse las presentes reclamaciones confirmando el rechazo acordado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de cantidades ingresadas deducidas por la reclamante, pues las actividades de juego online o remoto que venía desarrollando hasta la entrada en vigor de la Ley del juego (ejercicios 2009, 2010 y 2011) estaban sujetas a la Tasa Fiscal sobre el juego puesto que se produce el hecho imponible regulado en el Real Decreto-ley 16/1977, es decir, `la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azarÂ, sin que el medio de realización del juego pueda implicar un supuesto de no sujeción'.
1. La aplicación de la Tasa de casinos y máquinas a la actora vulnera flagrantemente el ámbito de aplicación territorial del tributo.
2. La Tasa de casinos y máquinas y la Tasa sobre apuestas son dos tributos diferentes regulados en normas distintas.
3. Improcedencia de la pretendida interpretación finalista que utiliza el Tribunal Económico Administrativo Central para obviar el tenor literal y el espíritu del Real Decreto-ley 1977.
4. La tributación del juego online por el Tribunal Económico Administrativo Central supone una inaceptable aplicación analógica del Real Decreto-ley 1977 y de la Tasa de casinos y máquinas en él regulada.
5. La exigencia de la Tasa de casinos y máquinas vulnera el principio de confianza legítima.
6. Improcedencia de los recargos e intereses de demora.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando en primer término que 'la demanda ejercita una pretensión anulatoria totalmente omitida en el procedimiento administrativo y en la reclamación económico- administrativa. Su petición de rectificación de las autoliquidaciones que presentó no se fundamentó en esta causa de pedir. Por tanto, concurre desviación procesal y procede desestimar la demanda. Además, la pretensión precluyó por falta de recurso en plazo, ya que no fue ejercitada en la reclamación que interpuso, por lo que el acto impugnado quedó consentido y firme en cuanto a ésta'. En este contexto, también alega que existe desviación procesal en lo atinente a la invocación del principio de confianza legítima puesto que esta cuestión fue omitida en vía administrativa y en la reclamación económico- administrativa.
En lo que propiamente atañe al fondo del litigio alega en lo esencial que el juego de azar organizado por la recurrente radicaba en nuestro país, puesto que 'se anunciaba en España, se dirigía a jugadores situados en España, que jugaban desde España, efectuando sus apuestas y pagos en España, y percibiendo en su caso los premios en España'.
Expone que el hecho imponible, la celebración del juego, ha tenido lugar en territorio español, siendo de aplicación el Real Decreto-ley 16/1977, sin que el 'envase', esto es, la forma o modalidad de negocio, tenga relevancia alguna.
Señala que el Real Decreto-ley 16/1977 considera hecho imponible la celebración, aun no autorizada, y que la recurrente precisaba autorización aunque no la hubiera solicitado.
Finalmente, alega que 'la recurrente pretende soslayar la aplicación de una normativa administrativa, y, en lo que aquí afecta, la realización de un hecho imponible nítido, amparándose en la novedad que supone una técnica. Sin embargo, la técnica no sustituye al hecho realizado, la celebración de juegos de azar, sino que es una mera forma de celebrarlo'.
alegaciones de la Abogacía del estado referentes a desviación procesal no pueden prosperar
Es preciso ponerse de manifiesto que el núcleo de la controversia ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 20 de abril y 15 de junio de 2015, dictadas en los recursos 209/2014 y 2010/2014, respectivamente, así como en la de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso 359/2017. Más recientemente, el 30 de junio de 2020, sobre la misma problemática, se dictó sentencia en el recurso 361/2017. Todas ellas, desestimatorias de las pretensiones formuladas, son bien conocidas de las partes personadas.
Debe señalarse que por auto del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 se inadmitió el recurso de casación promovido frente a la primera de las indicadas sentencias y que por providencia del mismo Tribunal de 30 de mayo de 2019 se inadmitió el recurso de casación deducido frente a la segunda. Respecto a la dictada en el recurso 361/2017, el Alto Tribunal dictó providencia con fecha 13 de mayo de 2021 acordando la inadmisión a trámite del recurso. No le consta a la Sala que contra la sentencia de 15 de junio de 2015 se interpusiera recurso de casación.
La Sala estima que el planteamiento de la recurrente en el presente recurso resulta básicamente el mismo que ya hizo con ocasión de los recursos 359/2017 y 361/2017, pues la demanda reproduce en lo esencial las alegaciones entonces formuladas, bien su discurso se ubique en fundamentos y párrafos distintos. La única novedad se concreta en la invocación del principio de confianza legítima.
En las sentencias de 15 de junio de 2015 y 30 de junio de 2020, y, en realidad, también en la de 15 de abril del mismo año, ya se dio oportuna respuesta a las cuestiones que la parte plantea, de modo que por unidad de criterio a dichas sentencias hemos de remitirnos en lo menester pues no estima la Sala que, en lo atinente al fondo del litigio, existan elementos que permitan modificar el criterio sustentado, no obstante, o pesar de, la discrepancia mostrada por la recurrente.
Decimos en cuanto al fondo del asunto, porque, en verdad, las sentencias solventan la cuestión de fondo, bien que también lo hagan en lo que respecta a la presentación extemporánea de las autoliquidaciones.
En sentencia de 30 de junio de 2020, con referencia a la de 15 de junio de 2015, se razona en los siguientes términos:
'El centro nuclear del presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el ofrecimiento al público o comercialización de juegos online, de juegos de azar o de apuestas, en los años 2009, 2010 y 2011, determinaba la aplicación del texto refundido de tasas fiscales y por ello se deberían de abonar las tasas correspondientes. La parte actora manifiesta que durante los años 2009, 2010 y 2011 el grupo ofrecía juego remoto a través de sus páginas web a las cuales accedían los jugadores, incluyendo los localizadores en territorio español, desarrollando su actividad desde el país de residencia de sus entidades operativas. En mayo 2012 se presentaron las autoliquidaciones de la tasa fiscal...
'La actora considera la inaplicabilidad de la tasa fiscal de apuestas a la actividad de apuestas online en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y que la actora presentó las autoliquidaciones en fechas previas a la obtención de las licencias para operar en España. Para resolver la cuestión mencionada hay que atender a la Ley 56/2007, de 28 diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, (que) en su Disposición adicional vigésima establece: `Regulación del juego. El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios: 1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información. 2. establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario. 3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas, así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. 4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales. 5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio, así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente. 6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma;
'La Ley 13/2011 en la disposición final quinta -Modificación de las tasas sobre el juego- establece:
'1. El apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, quedará redactado de la siguiente forma: `1. Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juegoÂ. 2. El artículo 36 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, quedará redactado de la siguiente forma: `Artículo 36. Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego. Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatalÂ;
'El Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, establece en el artículo 3 que `Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las sociedades o empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedaran sujetos a la Tasa Fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones: 1. Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego... 2. Sujeto Pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren. 3. Base Imponible: Será la base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar...Â;
'Por su parte el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales, en su redacción dada por la Ley 24/2001 y Ley 53/2002 dice en su artículo 36: `Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propioÂ;
'Determinado el anterior grupo de normas, hay que declarar que las tasas por la celebración de juegos de azar y de apuestas con anterioridad a la Ley 13/2011 estaba prevista en el grupo normativo señalado, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo, lo cual indica que cualquiera de estas modalidades de juego está sujeta a la liquidación de las tasas correspondientes. La terminología empleada cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo permite englobar dentro de ese concepto el juego remoto o juego online. La actora considera que la actividad de juego online previa a la Ley 13/11 no estaba sujeta al pago de la tasa de juego. Sin embargo, debemos señalar que el juego online hay que reconocerlo como una forma de juego por medios telemáticos, modalidad para la que sí está prevista la tasa del juego. La actora es claramente sujeto pasivo del pago de la tasa ya que se sirve de medios tecnológicos o telemáticos para ofrecer su modalidad de juego, que no es presencial, es juego online. Y por ello debemos recordar, de nuevo, lo expuesto en el artículo 36 del Decreto 3059/1966, de 1 diciembre -redacción dada por Ley 24/2001 y Ley 53/2002 vigentes desde 1 enero 2003 hasta 3l 30 mayo 2011- donde se contemplan los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, disponiendo que, en función de la determinación de la base en función de dicha modalidad de participación, `estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitudÂ;
'... El recurrente era no solo consciente de que ello se podría producir como consecuencia de los requerimientos de información y también era consciente de que la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Juego para obtener las licencias y las autorizaciones necesarias le exigía, en el artículo 9, estar al corriente en el pago de los tributos que le correspondieran, y ello fue la razón de que procediera a la regularización de la tasa del juego e los ejercicios 2009, 22010 y 2010 porque no cumplía con tales condiciones y ello enturbiaba la posible obtención de las licencias para operar con el juego online. No hubo requerimiento previo, ni inducción al pago del tributo, éste se produjo voluntariamente porque el recurrente era consciente de su incumplimiento y era consciente de que si no satisfacía los mismos perjudicaba su posible negocio de juego online en España.
Ciertamente, la parte alega con insistencia que la tasa de casinos y máquinas y la tasa sobre apuestas son tributos diferentes, la primera regulada en el Real Decreto-ley 16/1977 y la segunda en el Decreto 3059/1966, y que las conclusiones alcanzadas a este respecto en la sentencia de 15 de junio de 2015 son incorrectas, resultando irrelevantes las consideraciones basadas en el referido Decreto a efectos de determinar la aplicación de la Tasa de Casinos y Máquinas a la actividad online de máquinas recreativas y casinos.
La Sala, sin embargo, estima que en las sentencias de referencia ya se exponen las razones que llevan a considerar ajustada a Derecho la actividad de la Administración Tributaria, siendo menester puntualizar que tanto en el Real Decreto-ley 16/1997 como en el Decreto 3059/1966 se regula la Tasa Fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias y se determina como hecho imponible, en el primero 'la autorización, celebración, y organización de juegos de suerte envite o azar, siendo sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren'; y en el segundo 'la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, siendo sujetos pasivos los organizadores de rifas y tómbolas y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios. También operan como responsables solidarios del pago los dueños o empresarios de los locales donde se celebren', de modo que, como bien se señala en las propuestas/acuerdos de resolución, 'las empresas organizadoras del juego online serían sujetos pasivos de esta tasa, pues la actividad que realizan está incluida en el hecho imponible de las tasas', y si bien la participación o juego online no se establecía como tal, sin embargo, el juego es el juego con independencia de la modalidad, online o no, de manera que la actora, por el ejercicio de su industria, se encontraba incluida en el ámbito objetivo del tributo produciéndose así el devengo del mismo y la generación de la obligación tributaria consistente en el pago de la tasa.
En lo que se refiere al sujeto pasivo, los acuerdos señalan, tras considerar las disposiciones del Real Decreto-ley, artículo 3 -'los casinos'-, y del Decreto 3059/1966, que 'Se puede observar fácilmente, que la actividad realizada por Electraworks consiste en la organización de juegos de suerte, envite o azar y en la celebración de apuestas, lo que convierte a la entidad en sujeto pasivo de la Tasa sobre Juegos. En la normativa señalada no se hace referencia específica al medio por el que la entidad debe realizar dichas actividades para tener la consideración de sujeto pasivo, de forma presencial o telemática, por lo que se entiende que dicho aspecto no es relevante a la hora de acceder a la condición de sujeto pasivo. Se debe realizar alguna de las actividades señaladas con independencia del medio escogido. De hecho, la normativa actual contenida en la Ley 13/2011, tampoco hace referencia a la forma en la que se ejercen las actividades de celebración de juegos de suerte, envite o azar, rifas y tómbolas u organización de apuestas'.
Por lo demás, el resultado que arroja la prueba practicada nada quita ni pone a las consideraciones que anteceden, y así se extrae no solo de los informes recibidos, en particular el de 7 de febrero de 2019, sino también, y además, de las consideraciones que a este respecto se contienen en los escritos de alegaciones y conclusiones, en criterio de la Sala meramente deriderativas, y sin que, por otra parte, se advierta que la Administración haya incurrido en desviación de poder -exigencia encubierta de la Tasa, inducción a su pago, apariencia formal de obtención de información-, por más que se insista en este extremo en función del particular análisis que la parte hace de los datos aportados por la Administración, que evidencian, en su criterio, un proyecto 'organizado' del que aprecia una relación causal entre la obtención de la licencia y el pago del tributo que no le era exigible, ni a ella ni a otros operadores; como tampoco se aprecia vulneración de las normas y derechos que se invocan, en la medida en que la Administración contrae su actuación al cumplimiento a la normativa reguladora.
Finalmente, en lo atinente al recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego respecto de la actividad de casinos y máquinas recreativa, es cuestión que ya fue resuelta y juzgada en sentencia de 15 de junio de 2015, sin que le conste a la Sala, como ya se dijo más atrás, que contra la misma se interpusiera recurso de casación.
Añade que la conducta de la Administración permitía considerar a la actora que la Tasa de Casinos y Máquinas no era aplicable al juego online, pues la Administración no había contemplado la posibilidad de aplicar dicha Tasa a la modalidad online en la medida en que estaba concebida sobre una concepción material y presencial del juego. Además, señala, la tasa en cuestión nunca había sido exigida a los operadores de juego online, siendo en 2012 la primera y única vez que se hizo tributar a esta clase de juego, es decir, no había sido exigida en ejercicios previos. De esta forma, la recurrente tenía la seguridad, generada por la conducta de la Administración, de que el juego online no se encontraba sujeto a la Tasa de Casinos y Máquinas.
Este planteamiento no puede prosperar.
El principio de seguridad jurídica, proclamado el artículo 9.3 CE, en el que se enmarca el de confianza legítima, acuñado por la doctrina alemana, puede perfilarse, en palabras del Tribunal constitucional, en términos muy precisos: saber el ciudadano a qué atenerse.
El Alto Tribunal concreta este principio como 'suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agota en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser fundado expresamente. La seguridad jurídica es suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad'.
El Tribunal Constitucional asigna a este principio designaciones muy precisas, tales como 'claridad de la norma', 'certeza', 'falta de previsión razonable' e, incluso, remite a una correcta técnica legislativa. En suma, pues, el principio de seguridad jurídica, tal y como viene enunciado en el artículo 9.3 CE, no aparece configurado como un derecho subjetivo ( STC 28/1994, de 27 de enero), sino como una exigencia objetiva del ordenamiento, que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado ( STC 62/1984, de 21 de mayo). Más en concreto, la STC 8/1981, de 30 de marzo, mantiene que los principios enunciados en el artículo 9.3CE 'son mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en especial, al legislador'.
La actividad de la actora, como ya se ha expuesto más atrás, se encontraba incluida en el ámbito objetivo del tributo, produciéndose así el devengo del mismo y en consecuencia la obligación de pagar la tasa. Sea cual fuera la modalidad del juego está sujeto a la liquidación correspondiente.
La parte recurrente sabía, o tenía que saber, a qué atenerse en materia de aplicación de la tasa al juego online -de hecho, satisfizo la tasa-, no pudiendo apreciarse violación del principio que se invoca. Como señala la Abogacía del Estado, criterio que la Sala comparte, 'Tampoco cabe invocar la confianza para perseverar en una actuación de infracción legal. No existe ningún acto administrativo que pueda ser invocado como precedente o generador de confianza, y mucho menos anterior a los períodos cuestionados. Tampoco se entiende que pueda extrañar que se trate de aclarar la normativa para evitar discusiones interesadas que tratan de excusar el cumplimiento normativo en base a supuestas nuevas situaciones técnicas. Y la falta de recaudación, si la hubo, sólo supone una falta de cumplimiento por parte de los sujetos obligados y una escasa organización administrativa'.
Se desestima el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
