Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 125/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100452

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4344

Núm. Roj: SAN 4344:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000125/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00133/2017

Demandante:D. Belarmino

Procurador:D. LEONARDO RUIZ BENITO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 125/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Belarmino, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de mayo de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Belarmino, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENIT, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de mayo de 2016 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 23 de mayo de 2014 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 30 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

En la resolución recurrida se indica que 'En el caso que nos ocupa el Juez Encargado del Registro Civil de BALAGUER se hace constar en el auto de fecha 27/9/2012, que el interesadono se encuentra adaptado al estilo de vida y costumbres españolas.

Examinado el cuestionario destinado a determinar el grado de integración del interesado en la sociedad española, se comprueba que en el mismo se hace constar que las preguntas se las ha completado un funcionario ya que el interesado no sabe leer niescribir el castellano o lo hace con dificultad. As imismo, se constata que responde incorrectamente a una mayoría de las preguntas formuladas de forma que, no sabe que es la Constitución Española, cree que en España existe una República democrática, ni conoce las costumbres y tradiciones españolas, ni sabe citar las otras lenguas habladas en España, ni cita el nombre de otras Comunidades Autónomas distintas a la que reside, no conoce el principal partido de la oposición. Dichas respuestas ponen de manifiesto lo señalado por el Sr Juez Encargado del Registro Civil, al considerarse que el mismo no se encuentra adaptado al estilo de vida y costumbres españolas.

La incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española ( Sentencia Audiencia Nacional 25/11/2010 y 16/12/2010 '.

La parte actora manifiesta que la denegación de la nacionalidad no es ajustada a Derecho, pues además de tener arraigo familiar y laboral en nuestro país, 'Entiende, escribe y habla el idioma castellano, no siendo obstáculo el desconocimiento de una segunda lengua cooficial, pues no se puede exigir a un solicitante de nacionalidad lo que no se exige a un nacional. Del mismo modo en el Informe de la DGP se hace contar que entiende y habla el idioma castellano y tiene arraigo en España.'.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.

SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la na cionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso. Este órgano comparte plenamente la argumentación jurídica de la resolución recurrida en relación con los hechos constatados en el expediente tramitado ante el Juez Encargado del Registro Civil, quien por su inmediatez en la exploración y audiencia con el recurrente pudo constatar de forma personal que'NO entiende y habla el idioma del catalán y no habla y escribe el idioma del castellano.'.Así como que el cuestionario al que fue sometido no fue respondido de forma satisfactoria, pues las numerosas y variadas preguntas realizadas sobre cuestiones esenciales de la vida política, cultural o social de nuestro país, referidas en la resolución recurrida, o fueron objeto de respuestas equivocadas o no les dio respuesta alguna. Incluso tuvo que ser completado por escrito por un funcionario 'porque NO sabe leer ni escribir el castellano o lo hace con dificultad.'Todas estas circunstancias denotan una evidente falta de integración en la sociedad española en un grado suficiente para que no le pueda ser concedida la nacionalidad que pretende.

A todo lo cual no obsta que en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se indicase que el recurrente habla español, porque el fundamento de la resolución recurrida se basa en que lo que no sabe es leer ni escribir el español o hacerlo con dificultad, además del resultado negativo del cuestionario al que fue sometido.

CUARTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 125/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. D. Belarmino, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de mayo de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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